Juicio Ordinario Laboral - Domingo Gonzalo Ramírez Berrios vrs. Manuel Eusebio Alarcón Ramos.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE JUTIAPA. Jutiapa, veintiséis de junio de dos mil siete.
Para dictar sentencia se tiene a la vista el proceso identificado como número ciento treinta y cuatro, guión dos mil seis, a cargo de la oficial segunda, promovido por el señor DOMINGO GONZALO RAMIREZ BERRIOS, en contra de la señor MANUEL EUSEBIO ALARCON RAMOS. El actor tiene su domicilio en este departamento, y es vecino del Municipio de Agua Blanca, Jutiapa. Y compareció bajo la Dirección y Procuración del abogado ADÁN SARCEÑO MÉNDEZ. La parte demandada compareció representada por su Mandatario Judicial con Representación, señor MANUEL EDUARDO ALARCON (único apellido), quien es de este domicilio y vecino del municipio de Agua Blanca, Jutiapa, compareció bajo la dirección y procuración de los abogados EDUARDO CHINCHILLA GIRON Y ZOILA IBETH CHINCHILLA MENENDEZ.
CLASE Y TIPO DE PROCESO, Y OBJETO SOBRE EL QUE VERSÓ: El presente es un proceso de conocimiento, tipo ordinario laboral, que versó sobre la pretensión del actor, de que el demandado le pruebe la justa causa en que se basó su despido, y le cancele las prestaciones que según afirma le adeuda.
RESUMEN DE LA DEMANDA: Lo expuesto por la actora se resume así: A) Inició relación laboral con el demandado, el nueve de enero de mil novecientos ochenta y dos, por medio de contrato verbal, como coralero en la finca Los Izotes, ubicada en el caserío las tres Ceibas, Aldea el Tempisque, Agua Blanca, de Jutiapa. Fue despedido en forma directa e injustificada el diez de noviembre del año dos mil seis. Al momento del despido no le hicieron efectivo, la indemnización y demás prestaciones de ley, por lo que acude a este órgano jurisdiccional para que se le haga efectivo el pago que reclama correspondiente a veinticuatro años, diez meses, dos días, laborados en forma ininterrumpida. B) El salario que pacto al inicio de la relación laboral se fue modificando en el transcurrir del tiempo, durante los últimos seis meses su salario fue de un mil doscientos quetzales mensuales. El horario de trabajo era de seis de la mañana a seis de la tarde, de lunes a domingo (once horas diarias y una hora de almuerzo). C) El trece de noviembre del dos mil seis, presentó denuncia a la inspección de trabajo, dándose por agotada la vía conciliatoria administrativa el veintinueve de noviembre del dos mil seis. D) Reclama el pago de lo siguiente: INDEMNIZACION, por el tiempo laborado, treinta y siete mil ciento sesenta quetzales con setenta y cinco centavos. AGUINALDO, por dos años, dos mil quinientos ochenta y dos quetzales con noventa y ocho centavos. BONIFICACION ANUAL, por dos años, dos mil quinientos ochenta y dos quetzales con noventa y ocho centavos. VACACIONES, por cinco años, tres mil doscientos veintiocho quetzales con setenta y tres centavos. BONIFICACION INCENTIVO, por dos años, seis mil quetzales. REAJUSTE SALARIAL, por dos años, un mil setecientos setenta y un quetzales con veinte centavos. El total de lo reclamado asciende a la suma de CINCUENTA Y TRES MIL TRECIENTOS VEINTITRES QUETZALES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS. Además reclama el pago de daños y perjuicios y costas judiciales. E) Como medidas precautoria solicito el embargo de cuentas Bancaria Monetarias que el demandado tiene en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima; en el Banco de Comercio de Comercio, Sociedad Anónima y en el Banco G & t Continental, Sociedad Anónima; y embargo sobre el vehiculo placas de circulación P seiscientos noventa y ocho CGD; así mismo solicito el arraigo del hijo del demandado, señor MANUEL EDUARDO ALARCON. Se fundamentó en Derecho; Ofreció sus pruebas, y formuló sus peticiones.
CONTESTACION DE LA DEMANDA: La demanda fue contestada por escrito en sentido negativo, interponiendo las excepciones perentorias de: A) Falsedad de los hechos afirmados por actor. B) Indemnización, por haberle proporcionado el pago de mano de obra, para la construcción de una casa de habitación. C) Preclusión, extintiva. Compareció a contestar la demanda el señor MANUEL EDUARDO ALARCON (único apellido), en su carácter de mandatario general judicial con representación del demandado. La contestación de demanda se resume así: I) El presentado comparece representando al demandado acreditando su personería con la documentación correspondiente; II) Fue notificado de la resolución de trámite de la demanda. III) Contesta en sentido negativo, en virtud de no ser ciertos los hechos en que se conduce el autor, al reclamar prestaciones laborales que no le pertenecen. IV) Su representado no a despedido a ningún trabajador, y menos al actor, pues no obstante su mal comportamiento, pues rara vez llegaba al trabajo haciéndolo en estado de ebriedad la mayoría de las veces, nunca tomo tal determinación. V) El actor laboro en forma ocasional con su representado, en el año de mil novecientos ochenta y nueve, presto servicio militar, alcanzando el grado de kaibil, habiendo estado primero en la zona militar de Jutiapa, y luego en la ciudad de Poptún, del departamento de Petén. Él mismo cuenta la historia de su estancia en la escuela de kaibiles. El servicio militar obligatoria en esa época lo desempeño en forma completa. VI) Mi representado convencionalmente en concepto de indemnización le pago la mano de obra, de la construcción de una casa block con artesonado de madera, lamina galvanizada, y piso de torta de concreto, la cual esta situada en colonia nueva, frente a las piscinas carretera a Ipala, de la cabecera municipal de Agua Blanca, Jutiapa, esto por los últimos tres años que si trabajo con mi representado y irregularmente pero si estuvo laborando. VII) No obstante que abandonó el trabajo el diez de septiembre del dos mil seis, fecha en que llego totalmente borracho, que apenas podía pararse, llego ofensivo, prepotente y amenazante, incluso llegó armado, vociferando que es kaibil, y de alguna forma nos iba a hacer daño a toda la familia. VIII) Se le indemnizo en la forma ya relacionada, no obstante había abandonado su trabajo, y le había precluido su derecho. IX) En consecuencia contesta la demanda en sentido negativo, e interpone las excepciones perentorias, de: A) Falsedad de los hechos afirmados por actor. B) Indemnización, por haberle proporcionado el pago de mano de obra, para la construcción de una casa de habitación. C) Preclusión, extintiva. Citó fundamento de derecho, ofreció pruebas y formulo sus peticiones.
PRUEBAS APORTADAS: por la PARTE ACTORA: a) Fotocopia simple de cédula de vecindad del actor; b) Fotocopia simple de las actas de adjudicación número C guión doscientos cincuenta siete guión dos mil seis, de fechas trece y veintinueve de noviembre del año dos mil seis; c) Exhibición de documentos, que el demandado fue conminado a exhibir, no habiendo presentado la parte demandada documento alguno; d) Confesión Ficta del señor MANUEL EUSEBIO ALARCON RAMOS; e) Declaraciones testimoniales de los señores Mario Roberto Turcios Sánchez y Carlos Rodolfo Turcios Sánchez; f) .Presunciones legales y humanas.
POR LA PARTE DEMANDADA: a) Confesión Judicial del señor DOMINGO GONZALO RAMIREZ BERRIOS; b) Informe rendido por el Ministerio de la Defensa Nacional, de fecha diez de mayo de dos mil siete; c) Presunciones Legales y Humanas.
HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Como hechos controvertidos y por lo mismo sujetos a prueba, se establecen: a) la existencia de la relación laboral y la duración de la misma. b) las condiciones de la relación laboral; c) si existió justa causa para el despido de la actora; d) Si la demandada adeuda a la actora, las prestaciones reclamadas por ella.
CONSIDERANDO:
Al analizar el valor que se asigna a las pruebas rendidas, en relación con los hechos controvertidos, el juzgador estima: I) Fotocopia simple de cédula de vecindad del actor; si bien es cierto este documento no tiene relación directa con los hechos sujetos a prueba, al analizarlo concatenadamente con las demás pruebas rendidas, se estima que es necesario valorarlo, toda vez que el informe rendido por el Ministerio de La Defensa Nacional, indica que una persona con el nombre de Domingo Gonzalo Ramírez, estuvo de alta en el Ejercito de Guatemala, del uno de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y tres, y que la progenitora de dicha persona, es la señora Rogelina Berrios, estableciéndose, con la fotocopia de cédula de vecindad presentada, que efectivamente el actor, es hijo de esa persona; No obstante que de conformidad con el artículo quinto del Código Civil, la identificación de nombres debe hacerse constar en escritura pública, se estima que en una correcta aplicación del principio de que el derecho de trabajo es realista y objetivo, con el análisis conjunto de los dos documentos a que se analizan, se concluye que el actor, prestó servicio militar en el período indicado en el informe del Ministerio de la Defensa Nacional, y en consecuencia no pudo tener una relación labora durante ese período. II) Fotocopia simple de las actas de adjudicación número C guión doscientos cincuenta siete guión dos mil seis, de fechas trece y veintinueve de noviembre del año dos mil seis, Con estos documentos se acredita en primer lugar que el actor si tuvo una relación laboral con el demandado, toda vez que en el acta de fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis, el señor Manuel Eduardo Alarcón, quien compareció como parte patronal, aceptó dicha relación, manifestando que: “el ex trabajador abandono sus labores voluntariamente y que nadie lo despidió, que no ha sido constante y tampoco responsable, y lo que hemos visto que ha mentido durante la audiencia en manifestaciones hechos por el ex trabajador”. En segundo lugar, se prueba con estos documentos que la vía administrativa, se dio por concluida el día veintinueve de noviembre del año dos mil seis. III) Exhibición de documentos, que el demandado fue conminado a exhibir, no habiendo presentado la parte demandada documento alguno. Esta prueba debe valorarse atendiendo a lo preceptuado en los artículos treinta y trescientos cincuenta y tres, en el sentido que debe presumirse cierto lo afirmado por el actor en su demanda, en consecuencia se debe tener por probado lo afirmado por el actor, a excepción de la duración de trabajo, por existir prueba documental (informe del Ministerio de la Defensa Nacional, y Fotocopia de Cédula de vecindad del actor), que acredita fehacientemente que el demandante no pudo laborar en el período comprendido del uno de noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve, al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y tres. ; IV) Confesión Ficta del señor MANUEL EUSEBIO ALARCON RAMOS. Al valorar esta prueba se tiene presente el contenido del artículo 139 del Código Procesal Civil, el cual establece que la confesión ficta admite prueba en contrario, y en consecuencia al concatenarla con las demas pruebas, se fortalece la veracidad de los hechos afirmados por el actor en su demanda, a excepción de la duración de la relación laboral, pues sobre ese punto existe prueba en contrario. V) Declaraciones testimoniales de los señores Mario Roberto Turcios Sánchez y Carlos Rodolfo Turcios Sánchez; A estas declaraciones no se les concede valor probatorio, toda vez, que además que las preguntas formuladas, se dirigieron de forma totalmente sugestiva, de tal manera que la interrogante incluye la respuesta, debiendo limitarse el testigo a responder que si, lo que efectivamente hicieron los testigos, quienes además en las repreguntas formuladas incurrieron en imprecisiones y contradicciones. VI) A esta prueba no se le otorga valor probatorio toda vez que el absolvente no aceptó hechos que pueden perjudicarle.
CONSIDERANDO:
De acuerdo a lo analizado en el considerando precedente, quedó probado lo afirmado por el actor, a excepción de la duración de la relación de trabajo. Respecto a este hecho cabe considerar, que solamente se cuenta con lo manifestado por el propio demandado, quien al aceptar la existencia de la relación laboral, indicó que el actor trabajo los últimos tres años, y no habiendo ninguna prueba para contradecir esa afirmación, y destruida la tesis sustentada por el actor de que su relación de trabajo duró veinticuatro años, diez meses y dos días, debe tenerse por probado que la duración de la relación laboral fue de tres años.
CONSIDERANDO:
DE LA EXECPCION PERENTORIA DE FALSEDAD DE LOSHECHOS AFIRMADOS POR EL ACTOR. Durante la tramitación del proceso, quedo establecido, que el actor incurrió en falsedad, en los hechos afirmados, toda vez se probó que la duración de la relación laboral, no fue la que el afirmó en su demanda. Razón por la que la excepción planteada deviene procedente y así debe resolverse.
CONSIDERANDO:
DE LA EXCEPCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR HABERLE PROPOROCIONADO UNA CASA DE HABITACION. Sobre es oportuno considerar que la misma carece de toda lógica que posibilite su análisis, además que en ningún momento se acreditó la afirmación contenida en ella, sobre la construcción de una casa de habitación. Por lo mismo tal excepción resulta notoriamente improcedente.
CONSIDERANDO:
De conformidad con lo estipulado en el artículo 78 del Código de Trabajo, si el patrono no prueba que el despido se fundo en una justa causa, debe pagar al trabajador las indemnizaciones que le puedan corresponder, y a título de daños y perjuicios, los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, hasta el efectivo pago de la indemnización, hasta un máximo de doce meses. Siendo que la parte demandado, no probo tal circunstancias procede hace la condena de ley.
CONSIDERANDO:
El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, estipula que al dictar sentencia, el juez debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, no existiendo en el presente caso, razón alguna para exonere a la parte demandada de dicho pago.
LEYES APLICABLES: Artículos 102, 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 24, 27, 28, 29,30, 61, 76, 78, 79, 82, 88, 130, 131, 132, 133, 134, 136, 137, 274, 278, 280, 283, 284, 288, 289, 292, 321, 322, 323, 326, 326 bis, 327, 328, 330, 332, 335, 338, 339, 342, 343, 344, 346, 353, 354, 358, 359, 3612, 363, 415, 416, ,425, 426 del Código de Trabajo; 1º., 2º., 7º., 9º., 13, del Decreto 76-78 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 5 del Decreto 42-92 del Congreso de la República. 1, 11, 23, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Con fundamento en lo considerado, y leyes citadas, este juzgado al resolver declara: I) CON LUGAR la demanda Ordinaria Laboral, promovida por el señor DOMINGO GONZALO RAMIREZ BERRIO. en contra de la señora MAYRA ODILIA SALGUERO PINEDA DE CASTILLO. III) Condena a la parte demanda, señor MANUEL EUSEBIO ALARCON RAMOS, a pagar al señor DOMINGO GONZALO RAMIREZ BERRIOS, las siguientes prestaciones: a) Indemnización por los servicios prestados , correspondiente al período tres años de relación laboral; b) Aguinaldo, correspondiente a dos años; c) Bonificación Anual, correspondiente a dos años; d)Vacaciones, correspondientes a los tres años de relación laboral; e) Bonificación Incentivo, correspondiente a dos años; f) Reajuste al salario mínimo vigente durante el período de la relación laboral, de tres años. IV) A título de daños y perjuicios, condena a la parte demandada a pagar al actor, el salario dejado de percibir por él, desde el momento del despido, hasta el efectivo pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario. VII) Dentro del plazo de tres días de estar firme esta sentencia, practíquese la correspondiente liquidación. VI) Si dentro de tercero día de notificada la liquidación o de estar firme la resolución del recurso de rectificación, la obligada no hiciere el pago, iníciese el procedimiento ejecutivo. VII) No hay condena en costas. VIII) Notifíquese.
Edgar Francisco Payés, Juez. Amparo Yanes Oropin, Secretaria.