Juicio Ordinario Laboral - Otoniel Noriega de León vrs. Jorge Alberto Carrillo Bac.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO. Guastatoya, veintiuno de febrero de dos mil siete.
Para dictar SENTENCIA, se tiene a la vista el juicio Ordinario Laboral número cincuenta y nueve guión dos mil seis, a cargo del oficial tercero, promovido por el señor OTONIEL NORIEGA DE LEÓN, en contra del señor JORGE ALBERTO CARRILLO BAC. El actor tiene su domicilio en este departamento, y es vecino del municipio de San Agustín Acasaguastlán, de este departamento, y compareció sin asesoría. La parte demandada no compareció a juicio.
CLASE Y TIPO DE PROCESO, Y OBJETO SOBRE EL QUE VERSÓ: El presente es un proceso de conocimiento, tipo ordinario laboral, que versó sobre la pretensión del actor, de que el demandado le pruebe la justa causa en que se basó su despido, y le cancele las prestaciones que según afirma le adeuda.
RESUMEN DE LA DEMANDA: La demanda se planteo verbalmente en este juzgado el día veintiocho de noviembre de dos mil seis, y lo expuesto por el actor se resume así: A). DE LA RELACION LABORAL: Inició su relación laboral para el demandado, el día catorce de marzo de dos mil tres, finalizando la misma el día cinco de septiembre del año dos mil seis, al ser despedido por el demandado en forma directa e injustificada, puesto que éste le manifestó que ya no había trabajo y no tenía dinero para seguirle pagando; B). DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: Desempeñaba trabajos múltiples, tales como pintura, electricidad y albañilería; C). DE LA JORNADA DE TRABAJO: Su jornada de trabajo era de lunes a viernes, en horario de seis de la mañana a doce del medio día, con una hora disponible para almorzar, y de una de la tarde a cinco de la tarde, y los días sábados en horario de seis de la mañana a doce del medio día, con una hora disponible para almorzar, y de una a cuatro de la tarde; D). DEL LUGAR DE TRABAJO: Realizaba su trabajo en distintos lugares, puesto que el demandado es propietario de la constructora denominada JC, y presta servicios de electricidad, albañilería y pintura; E). DEL SALARIO DEVENGADO: El salario mensual que devengó durante su relación laboral es de DOS MIL OCHOCIENTOS QUETZALES. Manifiesta el compareciente que en virtud de que el demandado se ha negado a pagar lo que le corresponde, reclama el pago de las siguientes prestaciones laborales: A). INDEMNIZACIÓN: por todo el tiempo laborado; B). AGUINALDO: por todo el tiempo laborado; C). VACACIONES: por todo el tiempo laborado; D). BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO: por todo el tiempo laborado; E). BONIFICACIÓN INCENTIVO PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO: por todo el tiempo laborado; F). A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS: los salarios que el trabajador haya dejado de percibir, desde el momento del despido, hasta el efectivo pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses. El Actor ofreció sus pruebas, y formuló sus peticiones.
RESOLUCION DE TRÁMITE: Con fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis, se dio trámite a la demanda, citando a las partes para que comparecieran a juicio oral, el diecinueve de febrero de dos mil siete, a las nueve horas, haciendo los apercibimientos, prevenciones y conminaciones de ley.
CONTESTACION DE LA DEMANDA: En virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia señalada, no hubo contestación de demanda, y tampoco se pudo realizar la conciliación de ley.
PRUEBAS APORTADAS: Con citación de la parte contraria quedó incorporado al proceso, como prueba lo ofrecido en el escrito de demanda, consistente en Lo siguiente: a). fotocopia de la adjudicación número C guión ciento setenta y cinco guión dos mil seis, de fecha veintiséis de octubre de dos mil seis, faccionada en la Inspección General de Trabajo de este municipio y departamento; b). fotocopia de la adjudicación número C guión ciento setenta y tres guión dos mil seis, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis, faccionada en la Inspección General de Trabajo de este municipio y departamento; c). Presunciones Legales y Humanas. La parte demandada no se presentó a prestar confesión judicial, y tampoco presentó los documentos que estaba obligada a exhibir.
HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Como hechos controvertidos y por los mismo sujetos a prueba, se establecen: a) la existencia de la relación laboral y la duración de la misma. b) las condiciones de la relación laboral; c) si existió justa causa para el despido del actor; d) si el demandado adeuda al actor, las prestaciones reclamadas por él.
CONSIDERANDO:
El Código de Trabajo prescribe: Artículo 335.- “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Artículo 358.- “ Cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiere sido legalmente citado para prestar confesión judicial en la misma, bajo los apercibimiento correspondientes, el juez, sin más trámite, dictará sentencia dentro de cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia respectiva”. En el presente caso, se señaló la audiencia del juicio oral, para el diecinueve de febrero de dos mil siete, citando a las partes para comparecer, bajo apercibimiento que de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere, sin más citarle ni oírle. Así mismo se citó al demandado para que se presentara a dicha audiencia a prestar confesión judicial, no obstante que ambas partes fueron legalmente notificadas, la parte demandada no se presentó a la audiencia programada, ni justificó su inasistencia, razón por la que procede dictar la presente sentencia en su rebeldía, declarándolo confeso en las siete posiciones que contiene el pliego presentado, y en los hechos expuestos en la demanda, tomando en cuenta que en este proceso se han cumplido todas las formalidades de ley, garantizando debidamente el derecho de defensa y cumpliendo con el debido proceso.
CONSIDERANDO:
Que no obstante que con la confesión ficta del demandado, han quedado probados los hechos controvertidos, han sido recibidas las pruebas ofrecidas por el actor, y al valorar el mérito de las mismas, se estima: a) Que la fotocopia de la adjudicación número C guión ciento setenta y cinco guión dos mil seis, de fecha veintiséis de octubre de dos mil seis, faccionada en la Inspección General de Trabajo de este municipio y departamento, tiene valor probatorio y acredita que la vía administrativa se agotó, el treinta y uno de octubre del año dos mil seis, y asimismo coadyuva a probar la existencia de la relación laboral, toda vez, que en el acta de fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis, el señor Jorge Alberto Carrillo Bac, tácitamente aceptó ese hecho, al indicar: “que la persona no tiene el tiempo que manifestó de trabajar con el (sic) y que interpuso una demanda en el Juzgado de San Agustín Acasaguastlán, ya que el señor demandante extrajo varias maquinarias y artículos de su propiedad y los vendió y es injusto que solicite que se le pague tiempo laborado” B) Presunciones legales y humanas. En el presente caso resultan aplicables las presunciones contenidas en los artículo 30 y 353 del Código de Trabajo, toda vez que el demandado no presentó el contrato de trabajo que fue conminado a exhibir, y tampoco presentó los libros de salarios ni las copias de las planillas enviadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por lo que de conformidad con la ley, se presume cierto lo afirmado por el actor, coadyuvando estas presunciones, a tener por probados los hechos expuesto por el actor a en su demanda. En cuanto a las presunciones humanas, técnicamente no constituyen medio de prueba, pues consisten en las reflexiones que el juzgador obligadamente debe formular en la sentencia.
CONSIDERANDO:
De conformidad con lo estipulado en el artículo 78 del Código de Trabajo, si el patrono no prueba que el despido se fundo en una justa causa, debe pagar al trabajador las indemnizaciones que le puedan corresponder, y a título de daños y perjuicios, los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, hasta el efectivo pago de la indemnización, hasta un máximo de doce meses. Siendo que la parte demandado, no probo tal circunstancias procede hacer la condena de ley.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 353 del Código de Trabajo indica que cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos, libros de contabilidad, de salarios o de planillas, por el actor, el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminando a la parte demandada, si fuere ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia. En este caso, en la resolución que dio trámite a la demanda, se conmino al demandado, para que en la primera audiencia exhibiera Contrato de Trabajo, recibos del pago de las prestaciones, libro de salarios y copias de las planillas enviadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y habiendo incumplido con ello, procede imponer la multa que ordena la ley.
CONSIDERANDO:
El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, estipula que al dictar sentencia, el juez debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, no obstante en este caso, el trabajador no incurrió en gasto alguno, por lo que la condena en costas es improcedente.
LEYES APLICABLES: Artículos 102, 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 24, 27, 28, 29,30, 61, 76, 78, 79, 82, 88, 130, 131, 132, 133, 134, 136, 137, 274, 278, 280, 283, 284, 288, 289, 292, 321, 322, 323, 326, 326 bis, 327, 328, 330, 332, 335, 338, 339, 342, 343, 344, 346, 353, 354, 358, 359, 3612, 363, 415, 416, ,425, 426 del Código de Trabajo; 1º., 2º., 7º., 9º., 13, del Decreto 76-78 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 5 del Decreto 42-92 del Congreso de la República. 1, 11, 23, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Con fundamento en lo considerado y leyes citadas, este Juzgado al resolver declara: I) La Rebeldía dentro de este proceso, de la parte demandada, a quien también se le declara confeso en el pliego de posiciones que le fuera formulado y en los hechos expuestos en la demanda. II) CON LUGAR la demanda Ordinaria Laboral promovida por el señor OTONIEL NORIEGA DE LEÒN, en contra del señor JORGE ALBERTO CARRILLO BAC. III) Condena al señor JORGE ALBERTO CARRILLO BAC, a pagar al señor OTONIEL NORIEGA DE LEÒN, las siguientes prestaciones: A). INDEMNIZACIÓN: por todo el tiempo laborado; B). AGUINALDO: por todo el tiempo laborado; C). VACACIONES: por todo el tiempo laborado; D). BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO: por todo el tiempo laborado; E). BONIFICACIÓN INCENTIVO PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO: por todo el tiempo laborado; F). A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS: los salarios que el trabajador haya dejado de percibir, desde el momento del despido, hasta el efectivo pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses. IV) Por no haber presentado los documentos que se le conminó a exhibir, se impone al señor JORGE ALBERTO CARRILLO BAC, una multa de DOSCIENTOS QUETZALES, a favor de la Corte Suprema de Justicia, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de los tres días siguientes a que quede firme esta sentencia, y en caso de incumplimiento se cobrará por la legal correspondiente. V) Dentro del plazo de tres días de estar firme esta sentencia, practíquese la correspondiente liquidación. VI) Si dentro de tercero día de notificada la liquidación o de estar firme la resolución del recurso de rectificación, el obligado no hiciere el pago, iníciese el procedimiento ejecutivo. VII) No hay condena en costas. VIII) Notifíquese.
Edgar Francisco Payés, Juez. Duncan Geovani García García, Secretario.