Expediente 36-2005

26/07/2007

Juicio Ordinario Laboral - Adelso Armando Hernández Reyes y Compañeros vrs. Bocadeli de Chiquimula, Sociedad Anónima. 

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA; veintiséis de julio del año dos mil siete.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, dentro del juicio ORDINARIO LABORAL, promovido por los señores ADELSO ARMANDO HERNANDEZ REYES, GEMY FRANCI MUÑOZ CARDONA, SERGIO OTTONIEL ROSALES HERNANDEZ, JORGE ADALBERTO LUNA GUERRA, CRISTIAN CATALINO CASTILLO MIGUEL, Y FRANCISCO EDUARDO HERNÁNDEZ MAZARIEGOS, en contra de BOCADELI DE CHIQUIMULA, SOCIEDAD ANONIMA, a través de su Mandatario Especial Judicial Con Representación, Licenciado RANDOLF FERNANDO CASTELLNOS DAVILA. Los actores son de este domicilio, el Mandatario Especial Judicial con Representación, tiene su domicilio en el departamento de Guatemala. Los primeros actúan bajo la Asesoría y auxilio, del abogado GUILLERMO MALDONADO CASTELLANOS; y la parte demandada actuó bajo la Asesoría y auxilio de su Mandatario Especial Judicial con Representación y del Abogado GUILLERMO LOPEZ CORDERO.

CLASE, TIPO Y OBJETO DEL PROCESO: El presente proceso pertenece a los Juicios de Conocimiento, en cuanto al tipo, es un Juicio Ordinario Laboral, y el Objeto del presente Proceso, es que se haga efectivo el pago de las siguientes reclamaciones: a) Retención de Salario a través de la Omisión de pagar el día de descanso semanal; b) Salario Retenido por concepto de descuento ilegal al salario de los trabajadores y trabajadoras del IVA que debe pagar el patrono; c) Salario retenido ilegalmente por concepto del denominado “Fondo Preventivo”; d) Salario Retenido por concepto de pago de días de asueto y Feriado; e) Salario retenido por el traslado a los trabajadores y trabajadoras de las obligaciones del patrono; f) Salario Retenido por el traslado a los trabajadores y trabajadoras de los Riesgos de la Empresa. Y del estudio de la demanda respectiva se extraen los siguientes resúmenes:
DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA: “ A) DE LA RELACIÓN LABORAL Y SU INICIO: los demandantes, iniciaron su relación laboral con la entidad demandada, en las siguientes fechas: a) ADELSO ARMANDO HERNANDEZ REYES, el once de diciembre del año dos mil cuatro; b) GEMY FRANCI MUÑOZ CARDONA, veintidós de mayo del año dos mil cinco; c) SERGIO OTTONIEL ROSALES HERNANDEZ, diecisiete de mayo del año dos mil dos; d) JORGE ADALBERTO LUNA GUERRA, el veinte de febrero del año dos mil dos; e) CRISTIAN CATALINO CASTILLO MIGUEL, el uno de octubre del año dos mil dos; Y f) FRANCISCO EDUARDO HERNANDEZ MAZARIEGOS, el uno de septiembre del año dos mil cuatro. B) DEL PUESTO DE TRABAJO DESEMPEÑADO POR LOS COMPARECIENTES: La entidad Bocadeli de Chiquimula, Sociedad Anónima, cuyo principal giro de negocios, es la importación de boquitas de la marca comercial salvadoreña “BOCADELI”, razón por la cual todos quienes laboraban a sus servicios se desempeñaban como vendedores y vendedoras de dichos productos. C) DEL LA JORNADA DE TRABAJO: Todos los comparecientes laboraban una jornada ordinaria laboral comprendida, de lunes a viernes, de las seis horas con treinta minutos a las dieciocho horas con treinta minutos y el día sábado de las seis horas con treinta minutos a las dieciocho horas con treinta minutos. La cual desarrollaban pilotando los vehículos de la entidad patronal y vendiendo los productos de la misma en las rutas establecidas por la misma. D) DEL SALARIO Y SU METODO DE CALCULO: El salario era pagado de manera mensual, en efectivo y es calculado por comisión sobre el total de las ventas realizadas sea por el vendedor o vendedora; no obstante lo anterior, no siendo relevante para el presente proceso la comisión que se devenga en cada categoría de trabajo, toda vez que las prestaciones que reclaman y que constituyen el objeto del presente litigio se calculan sobre la base del salario total y sobre dicha comisión para los efectos pertinentes y en cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley de trabajo, siendo el salario promedio mensual durante los últimos seis meses de la relación laboral antes de la presentación de esta demanda los siguientes: a) ADELSO ARMANDO HERNANDEZ REYES, de cinco mil; b) GEMY FRANCI MUÑOZ CARDONA, de cinco mil cuatrocientos quetzales; c) SERGIO OTTONIEL ROSALES HERNANDEZ, de cinco mil quinientos quetzales; d) JORGE ADALBERTO LUNA GUERRA, de cuatro mil ochocientos quetzales; e) CRISTIAN CATALINO CASTILLO MIGUEL, de cinco mil doscientos quetzales; Y f) FRANCISCO EDUARDO HERNANDEZ MAZARIEGOS; de un mil ciento noventa quetzales. E) DE LA COMPETENCIA DE DICHO JUZGADO POR RAZON DE LA MATERIO Y DEL TERRITORIO: Todos los demandantes, como ya lo indicaron, realizaron sus labores fuera de las instalaciones de la entidad patronal como vendedores ruteros de los productos que distribuye el patrono, no obstante las liquidaciones de ventas así como la carga de mercadería y el pago de sus salarios se realizaba en las instalaciones de la entidad demandada ubicadas en el departamento de Chiquimula, lugar donde fueron contratados y en donde tiene su domicilio la entidad demandada. En ese sentido, este tribunal resulta competentes para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Trabajo. De la misma forma, en el presente proceso se plantea el reclamo de pago de salarios ilegalmente retenidos por el patrono, lo cual constituye un conflicto relativo a la aplicación de las leyes de Trabajo y que de conformidad con el artículo 103 d Constitucional y 292 del Código de Trabajo constituyen materia sometida a la jurisdicción privativa de Trabajo. DE LAS RECLAMACIONES Y OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA: a) RETENCION DE SALARIO A TRAVES DE LA OMISION DE PAGAR EL DIA DE DESCANSO SEMANAL: La entidad patronal, como fue constatado por la Inspección General de trabajo mediante actas de fechas siete de julio y uno de septiembre de dos mil cinco, suscritas ante los oficios de los Inspectores de Trabajo ROSALYN BERTA ALICIA MARTINEZ DE CARDONA Y MIGUEL TERESO RODAS Y el supervisor de Inspectores de Trabajo HECTOR JOSE ROLANDO BOLLAT OLIVEROS, dentro de las diligencias de adjudicación número cero, cero nueve guión dos mil cinco, de las cuales adjuntan fotocopia simple a la presente demanda. Desde el inicio de sus relaciones laborales ha incumplido con hacerles efectivo el pago del día de descanso semanal, pese a que el artículo 126 del Código de Trabajo establece con claridad “ Todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso remunerado después de cada semana de trabajo. La semana se computará de cinco a seis días, según la costumbre en cada centro de trabajo. a quienes laboran por unidad de obra o por comisión, se les adicionará una sexta parte de los salarios totales devengados en la semana…” Respecto a este incumplimiento solicitan se ordene a la entidad patronal, BOCADELI DE CHIQUIMULA SOCIEDAD ANONIMA, el pago del día de descanso semanal remunerado que establece el artículo 126 del Código de Trabajo desde el inicio de sus relaciones laborales hasta la fecha en que quede firme el gallo recaído en este proceso o hasta la fecha en que haya comenzado a cumplir con tal obligación. De conformidad con el salario promedio establecido en esta demanda el salario retenido semanalmente por el patrono, desde el inicio de sus relaciones laborales a través de la omisión en hacerles efectivo el pago del día de descanso semanal reconocido como derecho en el artículo 102 literal h) de la Constitución Política de la República de Guatemala, Convenio número 106 de la Organización Internacional del Trabajo; y 126 del Código de Trabajo, el cual es el siguiente: a) ADELSO ARMANDO HERNANDEZ REYES, de doscientos ocho quetzales con treinta y tres centavos; b) GEMY FRANCI MUÑOZ CARDONA, de doscientos veinticinco quetzales; c) SERGIO OTTONIEL ROSALES HERNANDEZ, de doscientos veintinueve quetzales con diecisiete centavos; d) JORGE ADALBERTO LUNA GUERRA, de doscientos quetzales; e) CRISTIAN CATALINO CASTILLO MIGUEL, de doscientos dieciséis quetzales con sesenta y siete centavos; Y f) FRANCISCO EDUARDO HERNANDEZ MAZARIEGOS; de cuarenta nueve quetzales con cincuenta y ocho centavos. b) SALARIO RETENIDO POR CONCEPTO DE DESCUENTO ILEGAL AL SALARIO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL IVA QUE DEBE PAGAR EL PATRONO: La entidad patronal, como fue constatado por la Inspectoría General de Trabajo mediante actas de fechas siete de julio y uno de septiembre de dos mil cinco, suscritas ante los oficios de los Inspectores de Trabajo ROSALYN BERTA ALICIA MARTINEZ DE CARDONA Y MIGUEL TERESO RODAS y el Supervisor de Inspectores de trabajo HECTOR JOSE ROLANDO BOLLAT OLIVEROS; dentro de las diligencias de adjudicación número cero, cero guión dos mil cinco, de las cuales adjuntan fotocopia simple a este memorial, desde el inicio de sus relaciones laborales ha procedido a descontarles del monto total de las ventas que realizaban en el mes, lo cual afecta su salario puesto que este se paga por omisión calculada precisamente sobre el monto de tales ventas, el doce por ciento, (12%), por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Al respecto, deben indicar, el primer lugar que dado que los comparecientes laboraban para la entidad BOCADELI DE CHIQUIMULA, SOCIEDAD ANONIMA, las ventas que se realizan son facturadas por la referida entidad es decir los trabajadores venden en nombre de BOCADELI DE CHIQUIMULA, SOCIEDAD ANONIMA; que es quien realiza el hecho generador el impuesto con el artículo 3 del Decreto número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del impuesto al Valor agregado. En segundo lugar el artículo 10 de la referida ley establece: “ La tarifa del impuesto en todos los casos deberá estar incluida en el precio de venta de los bienes o del valor de los servicios…” Ello supone que en el precio el patrono ya debió de haber contemplado el cumplimiento de su obligación tributaria y no trasladar su cumplimiento al salario del trabajador. En ese orden de ideas, quienes realizan el hecho generador del impuesto son el comprador y la entidad demandada; la segunda; su patrono y quien contrató sus servicios laborales para la venta de los productos que distribuye, las cuales son personas distintas al trabajador. Por otra parte el artículos 88 inciso c) del Código de Trabajo establece al referirse al calculo del salario: “ Por participación en las utilidades, ventas o cobro que haga el patrono; pero en ningún caso el trabajador deberá asumir los riesgos de pérdidas que tenga el patrono”. En este caso, el patrono está yendo más allá de la prohibición de la norma parafraseada al trasladar al trabajador más que el riesgo el cumplimiento de las obligaciones tributarias que le establecen las leyes nacionales. Si bien es cierto el Juzgador o Juzgadora que conozca de este proceso deberá analizar leyes tributarias, es preciso señalar que tal análisis y aplicación deviene en materia privativa de trabajo a partir del momento en el que este traslado de obligaciones tributarias, al restar el doce por ciento (12%) del monto total de las ventas realizadas por los comparecientes que afecta la base de cálculo de las comisiones recibidas como salario implica el desmedro continuado del doce por ciento (12%), de sus salarios. Respecto a este descuento solicitan se ordene a la entidad patronal cesar de manera inmediata en la realización de tal descuento y devolverles a los trabajadores demandantes el monto total de los descuentos realizados a cada uno por este concepto desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha en que quede firme el fallo recaído en este proceso. En ese sentido la entidad patronal desde el inicio de sus relaciones laborales, les han descontado y retenido ilegalmente el doce por ciento de sus salarios, porcentaje que asciende alas cantidades siguientes: a) ADELSO ARMANDO HERNANDEZ REYES, de seiscientos quetzales, b) GEMY FRANCI MUÑOZ CARDONA, de seiscientos cuarenta y ocho quetzales; c) SERGIO OTTONIEL ROSALES HERNANDEZ, de seiscientos sesenta quetzales; d) JORGE ADALBERTO LUNA GUERRA, de quinientos setenta y seis quetzales; e) CRISTIAN CATALINO CASTILLO MIGUEL, de seiscientos veinticuatro quetzales; Y f) FRANCISCO EDUARDO HERNANDEZ MAZARIEGOS; de ciento cuarenta y dos quetzales con ochenta centavos. c) SALARIO RETENIDO ILEGALMENTE POR CONCEPTO DEL DENOMINADO FONDO PREVENTIVO: Desde el inicio de sus relaciones laborales la entidad patronal, como fue constatado por la Inspección General de Trabajo mediante actas de fechas siete de julio y uno de septiembre de dos mil cinco, suscritas antes los oficios de los Inspectores de Trabajo ROSALYN BERTA ALICIA MARTINEZ DE CARDONA Y MIGUEL TERESO RODAS y el Supervisor de Inspectores de Trabajo HECTOR JOSE ROLANDO BOLLAT OLIVEROS; dentro de las diligencias de adjudicación número cero, cero nueve guión dos mil cinco de las cuales adjuntan fotocopias simples al presente memorial; ha procedido a descontar mensualmente el diez por ciento de sus salarios por concepto de un denominado “FONDO PREVENTIVO” o “FONDO PREVISIVO” (FP. Como se identifica en las constancias de pago del salario). De conformidad con el Código de Trabajo los únicos descuentos que le es factible realizar al patrono del salario del trabajador dentro de marco legal, son las cuotas de cotización al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, las cuotas de cotización a las organizaciones sindicales, las cuotas o descuentos por cooperativas y las sumas cuyo embargo ha sido ordenado por juez competente. En este caso el denominado FONDO PREVENTIVO se descuenta del salario del trabajador y se deposita en una cuenta bancaria mancomunada entre la entidad patronal y el trabajador, cuentas que no son manejadas por el trabajador sino por la entidad patronal que es la único con posibilidad de disponer de tales fondos. Tal práctica además de constituir una retensión ilegítima del salario del trabajador le otorga a la entidad patronal el control y disposición del diez por ciento de sus salarios lo cual conculca no solo el Código de Trabajo sino también el Convenio Número 95 de la Organización Internacional del Trabajo. Sobre la protección del Salario (Decreto número 843 del Congreso de la República de Guatemala) Respecto a este descuento solicitan se ordene a la entidad patronal cesar de manera inmediata en la realización de tal descuento y devolverles a los trabajadores demandantes el monto total de los descuentos realizados a cada uno por este concepto desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha en que quede firme el fallo recaído en este proceso así como los intereses devengados por dichos salarios ilegalmente retenidos, de los siguientes trabajadores: a) ADELSO ARMANDO HERNANDEZ REYES, de quinientos quetzales; b) GEMY FRANCI MUÑOZ CARDONA, de quinientos cuarenta quetzales; c) SERGIO OTTONIEL ROSALES HERNANDEZ, de quinientos cincuenta quetzales; d) JORGE ADALBERTO LUNA GUERRA, de cuatrocientos ochenta quetzales; e) CRISTIAN CATALINO CASTILLO MIGUEL, de quinientos veinte quetzales; Y f) FRANCISCO EDUARDO HERNANDEZ MAZARIEGOS; de ciento diecinueve quetzales. d) SALARIO RETENIDO POR CONCEPTO DE PAGO DE DIAS DE ASUETO Y FERIADO: Desde el inicio de sus relaciones laborales, el patrono ha omitido pagarles los días de asueto y feriado establecidos por el artículo 127 del Código de Trabajo, con dicha actitud, además de afectar sus salarios, la entidad patronal se encuentra violando los artículos 102 literal h) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 literal d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y; 7 párrafo h del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Protocolo de San Salvador, en ese sentido, cada año, nuestro patrono ha omitido pagarles el salario correspondiente a los días de asueto correspondientes al uno de enero, el jueves, viernes y sábado santos, el uno de mayo, el treinta de junio, el quince de septiembre, el veinte de octubre, el uno de noviembre, medio día del veinticuatro de diciembre el veinticinco de diciembre, medio día del treinta y uno de diciembre. Además el día de la feria de la localidad que se celebra el quince de agosto de cada año. e) SALARIO RETENIDO POR EL TRASLADO A LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS OBLIGACIONES DEL PATRONO: De conformidad con lo establecido por el artículo 61, literales d) y g), el patrono se encuentra obligado a proporcionar a los trabajadores los elementos necesarios para la realización del trabajo y a pagar el salario completo del trabajador cuando este sea vea imposibilitado de laboral por culpa del patrono. Es el caso, que su trabajo se realiza vendiendo los productos que distribuye el patrono en los vehículos que este proporciona para tal efecto así como utilizando el combustible suministros y repuestos necesarios para tales vehículos. No obstante a las obligaciones establecidas con claridad meridiana en la norma antes citada, su patrono ha procedido a descontar del salario de algunos trabajadores el importe del combustible (diesel), utilizado por estos para cubrir las rutas que tienen establecidas al igual que sucede en los casos de desperfectos mecánicos del vehículo a su cargo en donde, en caso de avería, descuenta del salario de los trabadores la totalidad o parte del importe de los repuestos. Igualmente, cuando el vehículo no puede ser sacado a trabajar por encontrarse descompuestos y no contar el patrono con vehículos suplentes en buen estado para que el trabajador pueda salir a cubrir su ruta y no reparar inmediatamente los desperfectos del vehículo, el patrono omite pagar el salario del vendedor correspondiente a los días que este no puede salir a laborar debido al incumplimiento del patrono de su obligación de proporcionarle el vehículo necesario para ello. f) SALARIO RETENIDO POR EL TRASLADO A LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LOS RIESGOS DE LA EMPRESA: Desde el inicio de la relación laboral, la entidad patronal, como fue constatado por la Inspección General de Trabajo mediante actas de fechas siete de julio y uno de septiembre de dos mil cinco, suscritas antes los oficios de los Inspectores de Trabajo ROSALYN BERTA ALICIA MARTINEZ DE CARDONA Y MIGUEL TERESO RODAS y el supervisor de Inspectores de trabajo HECTOR JOSE ROLANDO BOLLAT OLIVEROS, dentro de las diligencias de adjudicación número cero cero nueve guión dos mil cinco, de las cuales adjuntan fotocopia simple a este memorial, ha adoptado como práctica el cobrar mediante descuentos al salario del trabajador el monto del producto o dinero que les es sustraído como producto de los asaltos perpetrados contra ellos como vendedores, pese a realizar de manera inmediata las denuncias respectivas a la Policía Nacional Civil. Esta práctica ha venido infringiendo lo preceptuado por el artículo 88 inciso c) del Código de Trabajo, establece al referirse al calculo del salario: “Por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono, pero en ningún caso el trabajador deberá asumir los riesgos de pérdidas que tenga el patrono”. En este caso, la entidad patronal BOCADELI DE CHIQUIMULA, SOCIEDAD ANONIMA, afecta sus salarios e infringe la norma antes citada mediante el traslado del riesgo de la empresa al salario de los trabajadores. Respecto a este caso, solicitan se ordene a la entidad patronal abstenerse a realizar descuento alguno del salario de los trabajadores por concepto de pago de las pérdidas provenientes de los asaltos de que sean objeto los trabajadores. Como es evidente, los hechos denunciados y constatados por la Inspectoría General de Trabajo, la entidad patronal, BOCADELI DE CHIQUIMULA, SOCIEDAD ANONIMA, desde el inicio de las relaciones laborales, ha venido reteniendo y apropiándose de manera ilegítima el treinta y cinco punto cuatro por ciento, de sus salarios sin que medie motivo legal alguno, lo cual además de afectarles económicamente vulnera las normas de protección al salario establecidas en el Código de Trabajo y viola el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (Decreto número 843 del Congreso de la República de Guatemala). “ Solicitó medidas precautorias, ofrecieron la prueba respectiva e hicieron la petición de trámite y de fondo que creyeron pertinente. Con fecha catorce de mayo del año dos mil siete, por parte del Mandatario Especial Judicial con Representación de la entidad BOCADELI DE CHIQUIMULA, SOCIEDAD ANONIMA; RANDOLF FERNANDO CASTELLANOS DAVILA, se tuvo por subsanado el previo impuesto por este Juzgado a los demandantes, con fecha siete de septiembre del año dos mil cinco; por lo que se le dio el trámite a la demanda en el auto de enmienda de procedimiento de fecha catorce de mayo del año dos mil siete; dejando constancia que los únicos demandantes de la presente acción son, los que aparecen en la parte inicial de la presente sentencia, ya que los otros desistieron a la misma.

DEL JUICIO ORAL: Para que las partes comparecieran a la celebración del juicio oral, se señaló la audiencia del DOCE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE, a las NUEVE HORAS; a la que concurrió únicamente la parte demandada a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación de BOCADELI DE CHIQUIMULA, SOCIEDAD ANONIMA, RANDOLF FERNANDO CASTELLANOS DAVILA; no obstante haber sido notificados los demandantes con la antelación debida, por lo que se resolvió la Rebeldía de los mismos y del representante legal de la Inspectoría General de Trabajo en decreto de misma fecha. Por lo que en la audiencia relacionada, en la aptitud de la parte demandada consta lo siguiente en cuanto a: LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: “ En este momento se le da la palabra a la parte demandada a través de su Mandatario Especial Judicial Con Representación Licenciado RANDOLF FERNANDO CASTELLANOS DAVILA, quien manifiesta de forma verbal lo siguiente: “ La parte demandada no se conforma con las pretensiones de los demandantes y en tal virtud se opone a la demanda instaurada en su contra y la Contesta en Sentido negativo, de conformidad con el memorial que contiene la oposición a la misma que en este momento presenta al tribunal al que ruega se le de el trámite de conformidad con la ley y se resuelva en congruencia con los hechos, pruebas y peticiones del susodicho memorial; aclarando que los nombres consignados en la demanda por algunos de los actores se establece en los documentos que se adjuntan como pruebas al memorial que se presenta así como en otros documentos ofrecidos por los actores para su exhibición en los cuales se establece indubitablemente el nombre verdadero y correcto de los actores de la presente demanda, especialmente lo relativo a los actores FRANCISCO EDUARDO HERNANDEZ MAZARIEGOS, cuyo nombre correcto, es FRANCISCO EDUARDO HERNANDO MAZARIEGO, SERGIO OTTONIEL ROSALES HERNANDEZ, cuyo nombre correcto y verdadero es SERGIO OTONIEL ROSALES HERNANDEZ, y JORGE ADALBERTO LUNA GUERRA, cuyo nombre correcto es JORGE ADALBERTO LIMA GUERRA; y quien utiliza adicionalmente el nombre de JORGE ALBERTO LIMA GUERRA; y en relación al numeral cinco de la prueba documental del actor GEMY FRANCI MUÑOZ CARDONA; se aclara que el mismo es por la cantidad consignada en el numeral tres del apartado de pruebas del mismo memorial; y de igual manera se ofrece como medio de prueba la exhibición de los libros de salarios, las planillas de seguridad social y la exhibición de los contratos de trabajo de JORGE ADALBERTO LIMA GUERRA; por lo que se pide que dichas exhibiciones de documentos debidamente individualizados se tengan como medios de prueba a favor de la demandada adicionalmente a los ofrecidos e individualizados en el libelo de contestación de demanda. “ Haciendo el siguiente resumen de los hechos contenidos en el memorial de contestación de demanda presentado, el cual está registrado con el número noventa y tres guión dos mil siete, oficial primero, argumentando que: “ La demandada; es una Sociedad Anónima, cuyo objeto principal consiste en la comercialización y distribución de productos alimenticios en todo el territorio de la República de Guatemala, contratando para ello vendedores a quienes adicionalmente al salario mensual acordado les paga un porcentaje de comisiones sobre ventas, calculando dichas comisiones sobre el precio resultante luego de descontado el precio de la venta, el impuesto al Valor Agregado, IVA, a que está afecta la comercialización de los bienes que vende. Los actores, demandantes o trabajadores: La mayoría de los actores han desistido del proceso, ya que de mutuo acuerdo con los que han desistido se estableció que no era cierto que se aplicaran descuentos indebidos y mucho menos que debía promediar al salario para el pago de séptimo día, de igual forma se estableció indubitablemente que su mandante no estaba obligada a pagar adicionalmente los días de asueto en virtud de que los trabajadores no laboraron tales días y como consecuencia el pago de os días de asueto y séptimos días estaba incluido en su salario mensual, tal y como se establecerá también en la confesión Judicial que deberán prestar los actores dentro del presente proceso. Con Relación al actor Francisco Eduardo Hernández Mazariegos, el mismo consignó en la demanda un nombre diferente al consignado en el desistimiento que obra en el expediente, sin embargo, el actor es conocido en sus relaciones públicas y privadas como Francisco Eduardo Hernández Mazariego, por lo que su desistimiento deberá mandarse a ratificar bajo apercibimiento de que si no se ratifica se tendrá por probado que los nombres de Francisco Eduardo Hernández Mazariego y Francisco Eduardo Hernández Mazariegos, son lo nombres que lo identifican como una misma persona. Con Relación al actor Sergio Ottoniel Rosales Hernández, el mismo consignó en la demanda un nombre diferente al consignado en el desistimiento que obra en el expediente, sin embargo del actor es conocido en sus relaciones públicas y privadas como Sergio Otoniel Rosales Hernández, por lo que su desistimiento deberá mandarse a ratificar bajo apercibimiento de que si no se ratifica se tendrá por probado que los nombres de Sergio Ottoniel Rosales Hernández y Sergio Otoniel Rosales Hernández, son los nombres que lo identifican como una misma persona. Con relación al actor Jorge Adalberto Luna Guerra, nombre con el que se identificó en la demanda, es conocido en sus relaciones públicas y privadas como Jorge Adalberto Lima Guerra, por lo que los documentos firmados por él, deberán ser ratificados bajo los apercibimientos de ley en virtud de que tales nombres corresponden y lo identifican como una misma persona. De la falta de Veracidad de los hechos contenidos en la demanda: No es cierto que su mandante haya omitido pagar el día de descanso semanal a los demandantes; el pago del salario se les hizo en forma correcta y oportuna luego de haber sido aclarado un incidente al cual se hace mención en el acta de adjudicación número cero cero nueve guión dos mil cinco, que obra en autos. Cabe Señalar que la misma no fue firmada por el Representante Legal de su mandantes el día uno de septiembre del año dos mil cinco, en virtud de que atribuyéndose calidades que no les competían los Inspectores de trabajo actuantes ORDENARON, el pago de prestaciones que no se habían establecido como ciertas y válidas antes un Juez competente. No es cierto que su mandante les haya retenido el doce por ciento de IVA, no se les pudo haber retenido a los trabajadores ya que no era ni correspondía a ellos, puesto que el mismo es un tributo que corresponde al Fisco. Por aparte, como una condición lógica, obvia y objetiva de los contratos individuales de Trabajo celebrados con los demandantes, (vendedores) se pactó que las comisiones se calcularían sobre el monto de la venta luego de descontado el Impuesto al Valor Agregado (IVA), ya que dicho impuesto es para el Fisco y no para su representada, por lo que ella no puede ni debe pagar una comisión sobre impuestos que no le corresponden ni le ingresan a su patrimonio, sino que únicamente los recauda como agente retenedor para entregárselos a su legítimo titular y beneficiario, el Fisco. De tal suerte que: Si una venta era de mil ciento veinte quetzales, que incluía ciento veinte de IVA, la comisión sobre la venta para efectos de pago era calculada sobre mil quetzales, esa práctica, es generalmente aceptada en este tipo de trabajos en los cuales se permite que las partes acuerden las comisiones sobre ventas netas o brutas indistintamente, de tal suerte que su mandante no está obligada a devolver ninguna cantidad en dicho concepto en virtud de que jamás se retuvo o descontó indebidamente. Con relación al fondo preventivo, no es cierto que se descontara con los fines manifestados por los demandantes, sino que simplemente existía y se daba una parte, de las comisiones que se liquidaban anualmente, que es una modalidad permitida por la ley, por dicho fondo de comisiones pendientes de liquidar era para que el trabajador tuviese una cantidad acumulativa pendiente de liquidar al final de cada año, lo cual se depositaba en una cuenta de ahorros del trabajador, la cual le podría ser devuelta en cada oportunidad o seguir acumulándose como algunos trabajadores lo hicieron. Cabe señalar que todos los trabajadores al día de hoy han recibido sus tarjetas de ahorro y han dispuesto en forma total, voluntaria y unilateral de los fondos acumulados exclusivamente a su favor. El fondo preventivo, (así llamado por los demandantes) ya les fue entregado en virtud de que conforme lo pactado se podría hacer liquidaciones anuales al tenor de lo establecido por el segundo párrafo del artículo noventa y dos del Código de Trabajo. Los días de asueto y feriado, los trabajadores demandantes no los laboraron y adicionalmente no adjuntan prueba de haberlos laborado a efecto de poder calcular la cantidad que procediere en dicho concepto, (si procediere), ante la imprecisión de la reclamación, no es dable que su mandante pague alguna cantidad de dicho concepto en virtud de ser materialmente imposible establecer que días y cuantos días laboraron cada uno de los actores individualmente, para establecer dicho extremo, la prueba idónea de tal hecho será la Confesión Judicial que cada uno de ellos deberá prestar ante el señor Juez de la causa. Con relación a los rubros reclamados dolosamente por los demandantes y se refieren supuestamente a I) Salarios Retenidos por el traslado a los trabajadores y trabajadores de las obligaciones del patrono y II) Al Salario retenido por el traslado a los trabajadores y trabajadoras de los riesgos de la empresa, su mandante, niega rotundamente tales extremos los cuales deberán probar fehacientemente los actores, en virtud de que cada una de las reclamaciones debió ser formulada con claridad y precisión en la demanda. No es posible resolver una petición o reclamación sin sustento legal ni fáctico, toda vez que a cada una de las partes compete probar sus hechos por no operar en este tipo de reclamación la Inversión de la Carga de la prueba, contenida en el artículo setenta y ocho del Código de Trabajo, para la causa justa del despido. En tal sentido, no puede legalmente condenar a su mandante a la devolución de cantidades ficticias, irreales e imprecisas que cada uno de los actores de la demanda pretende. Del Análisis cuantitativo y Cualitativo de las pruebas aportadas por los demandantes: Acta de adjudicación cero cero nueve guión dos mil cinco: la misma no fue signada por el Representante Legal de la empresa, en virtud de que prácticamente se estaba dictando dentro de la misma una Sentencia Declarativa, que solamente compete dictar a un Juez de Trabajo luego de seguido el debido proceso, en ese orden de ideas, los Inspectores de trabajo actuantes no pueden constreñir a pagos cuya omisión no se haya probado judicialmente por lo que dicha adjudicación carece de valor probatorio y se reserva el derecho de redargüirla de falsedad o nulidad en el momento procesal oportuno. De las Sentencias aportadas como prueba: Tales sentencias no tienen ningún valor probatorio ni efecto vinculante con el presente juicio en virtud de que las mismas fueron: a) dictadas dentro de juicio promovido contra otra empresa, b) Declaradas bajo Confesión Ficta y en rebeldía de la demandada y que adicionalmente no constituyen Doctrina Legal. Obligaciones de probar de las partes los hechos afirmativos: De conformidad con la ley y la doctrina, las partes están obligadas a probar sus respectivas afirmaciones (affirmanti incumbit probatio). Nuestro ordenamiento legal, específicamente lo preceptuado por el artículo 78 del Código de trabajo, contiene la única excepción y como consecuencia la inversión de la Carga Probatoria en lo que se refiere a probar la causa justa en que se funda el despido, repito; es la excepción, por lo demás los principios generales del derecho están contemplados en nuestro ordenamiento legal vigente y en tal virtud deben ser observados tanto por las partes como por el Juez que conoce la causa. No se trata aquí solamente de un juicio verosimilidad acerca de los hechos alegados, sino de un general y secreto juicio por parte del Juez de atendibilidad de todos los aspectos de hecho y de derecho, morales y sociales de la demanda. Giuseppe Chiovenda señala que la razón por la que una Sentencia desestimatoria puede negar la existencia de la acción es distinta según la naturaleza del hecho jurídico que el juez considere como existente o inexistente y apelando ala división tripartita de los hechos jurídicos expuestos a su tiempo podemos decir que la Sentencia puede negar la pretensión de los siguiente casos: a) Porque el juez considere como inexistente un hecho constitutivo del derecho o de la acción, o porque aun no negando le hecho afirmado por el actor, ha negado su idoneidad para producir efectos jurídicos; b) porque el juez, aun admitiendo la existencia de un hecho constitutivo, considera a la vez como existente un hecho impeditivo y c) porque el juez considera como existente un hecho extintivo. Los poderes del Juez según los tratadistas respecto a la determinación y fijación del material de la causa, se amplían mucho en caso de hechos notorios, y se limitan en caso de hechos confesados. Los hechos notorios. El concepto de notoriedad es indeterminado, pero puede delimitarse si se considera en primer término como notorios los hechos que por le conocimiento humano general son considerados como ciertos e indiscutibles, raramente ocurrirá que estos hechos tengan importancia en el pleito directamente como hechos jurídicos, pero puede suceder que sea notoria por ejemplo la muerte de una persona, el uso indebido de un documento que notoriamente refleje un ánimo diferente a la voluntad de las partes. Francesco Carnelutti, señala con respecto a la prueba documental que hay que considerar tres aspectos: a) el autos, b) el medio y c) el contenido. En cuanto al autor, Carnelutti señala: es no quien materialmente lo forma, sino aquel por cuenta de quien se forma, este puede ser tanto el ejecutor material, (quien forma el documento con su propio trabajo), cuanto un persona distinta de éste. La importancia de la consideración del autor del documento resalta porque el documento merece la fe que goce de su autor, una de las fuentes principales, por no decir la primera, de al autoridad del documento es la autoridad de quien la forma. Conclusión Indubitable: Los demandantes carecen de derecho de reclamar prestaciones inexistentes o pretensiones cuyos hechos constitutivos no han probado ni podrán probar, de igual manera carecen de derecho de reclamar reintegros en concepto de salarios retenidos en virtud de que no han probado que efectivamente se les haya retenido salario alguno ni mucho menos qué cantidad o qué salario se les ha retenido a cada uno de los demandantes, por lo que de igual manera, los supuestos días de asueto y feriado que reclaman no han sido fundamentados, ni han probado debidamente el haberlos laborado, por lo que ante tal imprecisión resulta imposible cuantificar el adeudo que reclaman. Para finalizar: A los demandantes no se les adeuda ninguna cantidad bajo ningún concepto, en virtud de que en fecha posterior al planteamiento de la demanda fueron legal y debidamente aclarados algunos extremos y al finalizar por renuncia las relaciones de trabajo entre actores y su mandante, les fueron pagadas a todos la totalidad de las prestaciones a las que tenían derecho sin exclusión de ninguna otra prestación, como lo declaran cada uno de los demandantes en los finiquitos otorgados a mi mandante al concluir sus respectivos Contratos Individuales de Trabajo. La demanda fue presentada aprovechando coyunturas de juicios similares por lo que se aclararon los puntos en discordia con los demandantes y prueba de ello son los desistimientos del juicio que han sido legalmente presentados. “ Ofreciendo la prueba que creyó conveniente, he hizo su petición de trámite y de fondo correspondiente.

CONSIDERANDO:

DE LOS HECHOS QUE SE SUJETARON A PRUEBA: I) Si existió o no, por parte de la entidad demandada BOCADELI DE CHIQUIMULA SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal, Retenciones a los Salarios de los demandantes del presente proceso, señores ADELSO ARMANDO HERNANDEZ REYES, GEMY FRANCI MUÑOZ CARDONA, SERGIO OTTONIEL ROSALES HERNANDEZ, JORGE ADALBERTO LUNA GUERRA, CRISTIAN CATALINO CASTILLO MIGUEL, Y FRANCISCO EDUARDO HERNÁNDEZ MAZARIEGOS, los cuales consistían en: a) Retención de Salario a través de la Omisión de pagar el día de descanso semanal; b) Salario Retenido por concepto de descuento ilegal al salario de los trabajadores y trabajadoras del IVA que debe pagar el patrono; c) Salario retenido ilegalmente por concepto del denominado “Fondo Preventivo”; d) Salario Retenido por concepto de pago de días de asueto y Feriado; e) Salario retenido por el traslado a los trabajadores y trabajadoras de las obligaciones del patrono; f) Salario Retenido por el traslado a los trabajadores y trabajadoras de los Riesgos de la Empresa.

CONSIDERANDO:

DE LA CONFESIÓN FICTA: Que los artículos 326, 354, 358, 361, del Código de trabajo; preceptúan que: “ En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este Código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil y la Ley Constitutiva del Organismo Judicial....” Cuando se proponga por el actor la prueba de confesión judicial, el juez la fijará para la primera audiencia y el absolvente será citado bajo apercibimiento de ser declarado confeso, en su rebeldía. Pero si fuere el demandado el que propone dicha prueba el juez dispondrá su evacuación en la audiencia mas inmediata que señale para la recepción de pruebas del juicio, citándose al absolverte bajo apercibimiento de ser declarado confeso en su rebeldía.....” “ Cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiere sido legalmente citado para prestar confesión judicial en la misma, bajo los apercibimientos correspondientes, el juez, sin más trámite, dictará sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia respectiva....” “ Salvo disposición expresa en este Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia pero al analizarla el juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio. “ Además el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria, reza que: “ La confesión prestada legalmente produce plena prueba. Las aserciones contenidas en un interrogatorio que se refieran a hechos personales del interrogante, se tendrán como confesión de éste....” .

CONSIDERANDO:

DE LA CONFESIÓN FICTA: En el presente caso, dada a la inasistencia de los demandantes señores, ADELSO ARMANDO HERNANDEZ REYES, GEMY FRANCI MUÑOZ CARDONA, SERGIO OTTONIEL ROSALES HERNANDEZ, JORGE ADALBERTO LUNA GUERRA, CRISTIAN CATALINO CASTILLO MIGUEL, Y FRANCISCO EDUARDO HERNÁNDEZ MAZARIEGOS, a la audiencia señalada el trece de julio del presente año, para que los mismos prestaran confesión judicial, con forme a los seis pliegos de posiciones, correspondientes a cada uno de los actores, los cuales fueron presentados por el Mandatario Especial Judicial, con Representación de BOCADELI, DE CHIQUIMULA, SOCIEDAD ANÓNIMA, y habiendo sido notificados del decreto de fecha doce de junio del presente año, el cual llevaba inmerso el apercibimiento del artículo 354 del Código de Trabajo, el infrascrito juez procede a calificar los seis pliegos de posiciones respectivos, todos, de fecha veintinueve de junio del presente año, dirigidos por el Mandatario Especial Judicial con Representación de la entidad demandada; para que sean absueltos por los demandantes del presente proceso; y en su orden comienza con el pliego del demandante ADELSO ARMANDO HERNANDEZ REYES, el cual se encuentra en una hoja de papel bond, tamaño oficio, que contiene un pliego de diecisiete posiciones, y de las cuales al ser examinadas, se califican todas a excepción de la número doce, por imprecisa; luego el pliego de GEMY FRANCI MUÑOZ CARDONA, el cual se encuentra en una hoja de papel bond, tamaño oficio, que contiene un pliego de diecinueve posiciones, y de las cuales al ser examinadas, se califican todas a excepción de la número doce, por imprecisa; la del demandante, SERGIO OTTONIEL ROSALES HERNANDEZ, conocido también como SERGIO OTONIEL ROSALES HERNANDEZ; el cual se encuentra en una hoja de papel bond, tamaño oficio, que contiene un pliego de cinco posiciones, y de las cuales al ser examinadas, se califican únicamente las números uno y cinco, no así las otras por no ser hechos controvertidos; la del demandante JORGE ADALBERTO LUNA GUERRA, conocido también como JORGE ADALBERTO LIMA GUERRA o JORGE ALBERTO LIMA GUERRA; el cual se encuentra en una hoja de papel bond, tamaño oficio, que contiene un pliego de dieciocho posiciones, y de las cuales al ser examinadas, se califican todas a excepción de la número trece por imprecisa; la del demandante, CRISTIAN CATALINO CASTILLO MIGUEL; el cual se encuentra en una hoja de papel bond, tamaño oficio, que contiene un pliego de diecisiete posiciones, y de las cuales al ser examinadas, se califican todas a excepción de la número doce por imprecisa; y la del demandante, FRANCISCO EDUARDO HERNANDEZ MAZARIEGOS, conocido también como FRANCISCO EDUARDO HERNANDEZ MAZARIEGO, el cual se encuentra en una hoja de papel bond, tamaño oficio, que contiene un pliego de cinco posiciones, y de las cuales al ser examinadas, se califican únicamente las números uno y cinco, no así las otras por no ser hechos controvertidos; en tal virtud es procedente resolver lo que en derecho corresponde, al finalizar la presente sentencia en la parte modular del presente fallo.

CONSIDERANDO:

DE LAS PRUEBAS RENDIDAS AL PROCESO: En autos se cuenta con los siguientes medios de prueba, ofrecidos, aportados y diligenciados de conformidad con la ley; y de acuerdo con los artículos 126 y 129 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicado supletoriamente según el artículo 326 del Código de trabajo; la siguiente: por LOS DEMANDANTES: No se diligenció ningún medio de prueba; únicamente se tuvo como prueba; a) Las certificaciones solicitadas de oficio, a la Dirección Regional II, Nororiente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; indicadas en la resolución de fecha catorce de mayo del año dos mil siete. Por parte de la entidad DEMANDADA, a través de su mandatario Especial Judicial con Representación de BOCADELI DE CHIQUIMULA, SOCIEDAD ANÓNIMA: Presentados en la audiencia ; a) Exhibición de Libros de Salarios de la entidad demandada; b) Exhibición de planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; Presentados en el memorial de Contestación de Demanda; c) Confesión Ficta de los demandantes señores ADELSO ARMANDO HERNANDEZ REYES, GEMY FRANCI MUÑOZ CARDONA, SERGIO OTTONIEL ROSALES HERNANDEZ, JORGE ADALBERTO LUNA GUERRA, CRISTIAN CATALINO CASTILLO MIGUEL, Y FRANCISCO EDUARDO HERNÁNDEZ MAZARIEGOS, la cual consta en el auto inmerso dentro de la presente sentencia; DOCUMENTOS: De Adelso Armando Hernández Reyes; d) Voucher del Cheque emitido por Banrural, número nueve mil trescientos setenta por la cantidad de diez mil quinientos noventa y nueve quetzales con cincuenta y nueve centavos; e) Resumen del pago de la liquidación y el finiquito laboral por la cantidad de diez mil ochocientos tres quetzales con sesenta y cuatro centavos, de fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil cinco; f) Cálculo de las prestaciones laborales; De Cristian Catalino Castillo Miguel; g) Voucher del Cheque emitido por Banrural número nueve mil novecientos dieciséis por la cantidad de diez mil ochocientos veintiún quetzales con sesenta y tres centavos; h) Finiquito Laboral general donde consta que no tiene pendiente ninguna reclamación y que se obliga mediante dicho finiquito y carta total de pago, la cual se hace a favor de la entidad Bocadeli, de Chiquimula, Sociedad Anónima y que adicionalmente se obliga a no pedir; i) Resumen del Pago de la Liquidación y el Finiquito laboral por la cantidad de once mil diecinueve quetzales con ochenta centavos; j) fotocopia de la libreta de Ahorro del señora Cristian Catalino Castillo Miguel; k) Fotocopia del Voucher identificado con el número un millón doscientos sesenta y cuatro mil trescientos cincuenta y ocho de Banrural en el cual consta el retiro de ahorro del señor Cristian Catalino Castillo Miguel de la cuenta cuatro guión cero cero siete guión cero cuatro mil ochocientos cuarenta y seis guión seis, por la cantidad de dieciséis mil ciento setenta quetzales con doce centavos; De Gemy Franci Muñoz Cardona; l) Voucher del Cheque emitido por Banrural número nueve mil novecientos veinticinco, por la cantidad de diez mil cuatrocientos veinte quetzales con cinco centavos; m) Voucher del Cheque emitido por Banrural número ocho mil seiscientos sesenta y ocho, por la cantidad de ocho mil quinientos setenta y cinco con quince centavos; n) Resumen del Pago de la liquidación por ocho mil quinientos setenta y cinco con quince centavos y el finiquito laboral por la cantidad de ocho mil setecientos ochenta y siete quetzales con cuarenta y nueve centavos; ñ) Finiquito Laboral general donde consta que no tiene pendiente ninguna reclamación y que se obliga mediante dicho finiquito y carta total de pago, la cual se hace a favor de la entidad Bocadeli de Chiquimula, Sociedad Anónima, y que adicionalmente se obliga a no pedir; o) Resumen del pago de liquidación por la cantidad de diez mil cuatrocientos veinte quetzales con cinco centavos; De Jorge Adalberto Lima Guerra también conocido como Jorge Adalberto Luna Guerra; p) Voucher del Cheque emitido por Banrural número nueve mil novecientos dieciocho, por la cantidad de catorce mil ochocientos cincuenta y cuatro quetzales con seis centavos; q) Resumen del pago de la liquidación por catorce mil ochocientos cincuenta y cuatro quetzales con seis centavos; r) Finiquito Laboral general donde consta que no tiene pendiente ninguna reclamación y que se obliga mediante dicho finiquito y carta total de pago, la cual se hace a favor de la entidad Bocadeli de Chiquimula, Sociedad Anónima y que adicionalmente se obliga a no pedir; s) Fotocopia de la libreta de ahorro del señor Jorge Adalberto Lima Guerra, donde se consignó el nombre de Jorge Alberto Lima Guerra; t) RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS; consistentes en: i) Tarjetas de Ahorro de Banrural, de los demandantes: FRANCISCO EDUARDO HERNANDEZ MAZARIEGOS, conocido también como FRANCISCO EDUARDO HERNANDEZ MAZARIEGO; ADELSO ARMANDO HERNANDEZ REYES; CRISTIAN CATALINO CASTILLO MIGUEL, GEMY FRANCI MUÑOZ CARDONA; RUSSEL RONALDH REQUENA CORDERO, SERGIO OTTONIEL ROSALES HERANDNEZ, conocido también como SERGIO OTONIEL ROSALES HERNANDEZ; Y JORGE ADALBERTO LUNA GUERRA, conocido también como JORGE ADALBERTO LIMA GUERRA, que obran en poder de los mismos; ii) Exhibición de la cédula de vecindad del señor FRANCISCO EDUARDO HERNANDEZ MAZARIEGOS, conocido también como FRANCISCO EDUARDO HERNANDEZ MAZARIEGOS, que obra en poder del mismo; Exhibición de la cédula de vecindad del señor SERGIO OTTONIEL ROSALES HERNANDEZ, conocido también como SERGIO OTONIEL ROSALES HERNANDEZ; la cual obra en poder del mismo; y Exhibición de la Cédula de vecindad del señor JORGE ADALBERTO LUNA GUERRA, conocido también como JORGE ADALBERTO LIMA GUERRA, que obra en poder del mismo; u) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.

CONSIDERANDO:

DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES: Conforme los artículos 4º., 101, 102, 103, 106, 110, 239, los cuales norman que: “ En Guatemala, todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tiene iguales oportunidades y responsabilidades….” “ El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social. “ “ Son derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo y la actividad de los tribunales y autoridades; ……g) La jornada ordinaria de trabajo efectivo ..…; h) Derecho del Trabajador a un día de descanso remunerado por cada semana ordinaria de trabajo o por cada seis días consecutivos de labores. Los días de asueto reconocidos por la ley también serán remunerados; …. , p) ….” “Las leyes que regulan las relaciones entre empleadores y el Trabajo son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. Para el trabajo agrícola la ley tomará especialmente en cuenta sus necesidades y las zonas en que se ejecuta. Todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos a jurisdicción privativa. La ley establecerá las normas correspondientes a esa jurisdicción y los órganos encargados de ponerlas en práctica. “ “Los derechos Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, auque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. …”. “Los trabajadores del Estado al ser despedidos sin causa justificada, recibirán su indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos prestados. …”. ” Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar bases de recaudación, especialmente las siguientes: a) El hecho generador de la relación tributaria……c) El sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria; d) La base imponible y el tipo impositivo….” - .

CONSIDERANDO:

DE LAS NORMAS LABORALES: Además los artículos: 61, 78, 79, 88, inciso c), 126, 127, 283, 292, 307, 321, 323, 326, 327, 328, 329, 335, 337, 338, 344, 345, 346, 353, 354, 358, 259, 361 y 364 del Código de Trabajo determinan que: “ Además de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus reglamentos y en las leyes de previsión social, con obligaciones de los patronos: a) Enviar dentro del improrrogable …1. Egresos totales que hayan tenido por concepto de salarios, ..jornadas ordinarias y extraordinarias…” “ La terminación del contrato de Trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas que el artículos anterior, surte efectos desde el día que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y este cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que trascurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador ….”. “Son causas justas que facultan al trabajador para dar por terminado su contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte: a) cuando el patrono no le pague el salario completo que le corresponde, en la fecha y lugar convenidas o acostumbrados:…”. “ Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por éste. El cálculo de esta remuneración, para el efecto de su pago puede pactarse: a) Por unidad…b)…c) …..” Todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso remunerado después de cada semana de trabajo. La semana se computará de cinco a seis días según, costumbre en la empresa o centro de trabajo. A quienes laboran por unidad de obra o por comisión, se les adicionará una sexta parte de los salarios totales devengados en la semana. Para establecer el número de días laborados de quienes laboran por unidad de tiempo, serán aplicadas la reglas de los incisos c) y d) del artículos 82. “ “ Son días de asueto con goce de salario el ….” “ Los conflictos relativos a Trabajo y Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado. “. “ Los Juzgados de Trabajo conocen en primera Instancia, dentro de sus respectivas jurisdicciones: a)…..”. “ En los conflictos de trabajo la jurisdicción es improrrogable por razón de la materia y del territorio…”. “ El procedimiento en todos los juicios de Trabajo y Previsión Social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales….”. “ Las partes pueden comparecer y gestionar personalmente o por mandatario judicial. ….Las personas jurídicas actuarán por medio de sus respectivos representantes previos en la …Todo mandatario o representante legal, está obligado a acreditar su personería en la primera gestión o comparecencia. …“ “ En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial...” Toda resolución debe hacerse saber a las partes o sus representantes facultados para el efecto, en la forma legal y sin ello no quedan obligados …”. “ Se notificará personalmente: a) ….”. “ Las demás notificaciones se harán a los litigantes por los estrados o por los libros de copias de tribunales y surtirán sus efectos dos días después de fijadas las cédula…” “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalar día y hora para que las partes comparezcan a juicio Oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” “Entre la citación y la audiencia deben mediar por lo menos tres días, término que ser ampliado en razón de la distancia.” “Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor. La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, podrán presentarse por escrito, hasta el momento de la primera audiencia...” “Si no hubiere avenimiento entre las partes, el juez recibirá inmediatamente las pruebas ofrecidas. Toda prueba que no hubiere sido propuesta concretamente en la demanda o que no se aduzca igualmente en la contestación, en la reconvención, así como la impertinente o contra derecho, se rechazar de plano...” “ En la resolución por la cual se dé trámite ala demanda o a la reconvención se mandará pedir de oficio certificaciones de los documentos de las partes hubieren ofrecido como prueba y que sen encontraren en alguna oficina pública o en poder de cualquiera de los litigantes….” “Todas las pruebas deben recibirse inmediatamente por el Juez en la primera audiencia, para el efecto las partes están obligadas a concurrir con sus pruebas respectivas...” “ Cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos o libros de contabilidad,…., el juez ordenará para la primera comparecencia, conminando a la parte demandada, si fuere esta la que deberá exhibirlos…sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba. Si la prueba fuera ofrecida por la parte demanda, igualmente deberá cumplir con presentar en la primera audiencia….” “ Cuando se proponga por el actor la prueba de confesión judicial, el juez fijará para la primera audiencia y el absolvente será citado bajo apercibimiento de ser declarado confeso en su rebeldía. Pero si fuere el demandado el que propone dicha prueba el juez dispondrá su evacuación en la audiencia más inmediata que señale para la recepción de pruebas del juicio…En igual forma se procederá para el reconocimiento de documentos…” “ Cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiere sido legalmente…” “Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días, el juez dictará la sentencia….” “ Salvo disposición expresa en este Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas de el Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia pero al analizarla el Juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio.” “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y deduciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

CONSIDERANDO:

DE LAS NORMAS SUPLETORIAS aplicadas según el artículo 326 del Código de Trabajo: preceptuadas en los artículos, 44, 51, 126, 129, 139, 177, 573, 574 del código Procesal Civil y Mercantil, rezan que: “Tendrán capacidad para litigar las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos…” “La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este código…...” “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión...” “ Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria; y sin ello este requisito no se tomarán en consideración. ….” “la confesión prestada legalmente produce plena prueba…” “Los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia ….” “El Juez en la sentencia que termine el proceso que ante el se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas procesales a favor de la otra parte.” “ No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido al pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe;...”. Asimismo, los artículos 3, 4, 10, 11, y 14, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, conceptualizan que: “ El impuesto es generado por: 1) la venta o permuta de bienes muebles o de derechos reales constituidos sobre ellos; ….” “ El impuesto de esta ley debe pagarse 1) Por la venta o permuta de bienes muebles en la fecha de la emisión de la factura…” “ Los contribuyentes afectos a las disposiciones de esta ley pagarán el impuesto con una tarifa del doce por ciento sobre la base imponible. La tarifa del impuesto en todos lo caso deberá estar incluida en el precio de venta de los bines o el valor de los servicios…” “ La base imponible de las ventas será el precio de la operación menos los descuentos concedidos de acuerdo con prácticas comerciales. Debe adicionarse a dicho precio, aun cuando se facturen o contabilicen en forma separada los siguiente rubros: …” “ El débito fiscal es la suma del impuesto cargado por el contribuyente en las operaciones afectas realizadas en el período impositivo respectivo. “ También los artículos 6 y 7 del decreto número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala; “ De las Disposiciones Legales para el fortalecimiento de la administración Tributaria” rezan que: “ Los contribuyentes que no se encuentren incluidos en los artículos anteriores, podrán solicitar autorización para actuar como agentes de retención del impuesto al Valor Agregado ante la Administración Tributaria, …” “ Los Agentes de retensión tienen las obligaciones siguientes: a) Efectuar las retenciones establecidas en la ley, cuando deban actuar como agentes de retensión. …..” -

CONSIDERANDO:

DE LAS DOCTRINAS DE DERECHO: Guillermo Cabanellas, en cuanto a la carga de la prueba la define como: “ la alteración de la carga de la prueba por expresa determinación legal o por convención de las partes, que supone que deberá probar la parte de quien se pretende algo. “ Además el principio latino denominado “ actori incumbit onus probando”, en cuanto a la carga de la prueba, enuncia que: “ al actor le incumbe la carga de la prueba”.

CONSIDERANDO:

DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: En autos se cuenta con los siguientes medios de prueba, ofrecidos, aportados y diligenciados de conformidad con la ley; y de acuerdo con los artículos 126 y 129 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicado supletoriamente según el artículo 326 del Código de trabajo; la siguiente: por LOS DEMANDANTES: No se diligenció ningún medio de prueba; únicamente se tuvo como prueba; a) Las certificaciones extendidas, por la secretaria de la Inspección departamental de Trabajo, de fechas siete de julio y uno de septiembre, ambas del año dos mil cinco; a las cuales de conformidad con los artículos 186 del Código Procesal Civil y Mercantil y especialmente el artículo 281 literal j) del Código de Trabajo, se les otorga VALOR PROBATORIO, toda vez que las mismas, fueron extendidas por funcionario público en ejercicio de su cargo, por lo que se tienen con plena validez, ya que no se demostró su la inexactitud de las mismas, falsedad o parcialidad alguna, por lo que se tienen como fidedignas; y con las cuales se establece que la entidad BOCADELI DE CHIQUIMULA, SOCIEDAD ANONIMA, incumple con las leyes laborales vigentes; por lo que se deja a salvo la obligación que tienen los Inspectores de Trabajo de acudir a donde corresponde. Por parte de la entidad DEMANDADA, a través de su mandatario Especial Judicial con Representación de BOCADELI DE CHIQUIMULA, SOCIEDAD ANÓNIMA: Presentados en la audiencia ; a) Exhibición de Libros de Salarios de la entidad demandada; b) Exhibición de planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; pruebas de de las literales a) y b), que de conformidad con el artículo 353 del código de Trabajo se les otorga valor probatorio, y con las cuales se prueba, que en cuanto a los libros exhibidos, que los únicos descuentos que se efectuaban eran los correspondientes al INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, Y DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA; además se estableció que el salario era pagado a los demandantes, de forma mensual; y que los nombres consignados en libro número cuatrocientos veinticuatro, de salarios, aparecen; en el folio cincuenta y dos, EL NOMBRE DEL TRABAJADORA JORGE ADALBERTO LIMA GUERRA; en el folio, sesenta y cuatro el nombre del trabajador es SERGIO OTONIEL ROSALES HERNANDEZ; y el folio nueve del libro número ciento cuarenta y tres; aparece el nombre del trabajador FRANCISCO EDUARDO HERNANDEZ; y de igual manera se establecieron los nombres de los trabajadores antes indicados; en las planillas de seguridad social. Presentados en el memorial de Contestación de Demanda; c) Confesión Ficta de los demandantes señores ADELSO ARMANDO HERNANDEZ REYES, GEMY FRANCI MUÑOZ CARDONA, SERGIO OTTONIEL ROSALES HERNANDEZ, JORGE ADALBERTO LUNA GUERRA, CRISTIAN CATALINO CASTILLO MIGUEL, Y FRANCISCO EDUARDO HERNÁNDEZ MAZARIEGOS, a la cual de conformidad con el artículo 139 del Código Procesal Civil y mercantil, aplicado supletoriamente de acuerdo a los artículos 354 y 361 del Código de Trabajo; se le otorga Valor Probatorio, toda vez que los demandantes con su inasistencia a la audiencia señalada para el aceptan hechos, que les perjudican, en cuanto a los hechos sujetos a prueba de la presente sentencia; DOCUMENTOS: De Adelso Armando Hernández Reyes; d) Voucher del Cheque emitido por Banrural, número nueve mil trescientos setenta por la cantidad de diez mil quinientos noventa y nueve quetzales con cincuenta y nueve centavos; e) Resumen del pago de la liquidación y el finiquito laboral por la cantidad de diez mil ochocientos tres quetzales con sesenta y cuatro centavos, de fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil cinco; f) Cálculo de las prestaciones laborales; De Cristian Catalino Castillo Miguel; g) Voucher del Cheque emitido por Banrural número nueve mil novecientos dieciséis por la cantidad de diez mil ochocientos veintiún quetzales con sesenta y tres centavos; h) Finiquito Laboral general donde consta que no tiene pendiente ninguna reclamación y que se obliga mediante dicho finiquito y carta total de pago, la cual se hace a favor de la entidad Bocadeli, de Chiquimula, Sociedad Anónima y que adicionalmente se obliga a no pedir; i) Resumen del Pago de la Liquidación y el Finiquito laboral por la cantidad de once mil diecinueve quetzales con ochenta centavos; j) fotocopia de la libreta de Ahorro del señora Cristian Catalino Castillo Miguel; k) Fotocopia del Voucher identificado con el número un millón doscientos sesenta y cuatro mil trescientos cincuenta y ocho de Banrural en el cual consta el retiro de ahorro del señor Cristian Catalino Castillo Miguel de la cuenta cuatro guión cero cero siete guión cero cuatro mil ochocientos cuarenta y seis guión seis, por la cantidad de dieciséis mil ciento setenta quetzales con doce centavos; De Gemy Franci Muñoz Cardona; l) Voucher del Cheque emitido por Banrural número nueve mil novecientos veinticinco, por la cantidad de diez mil cuatrocientos veinte quetzales con cinco centavos; m) Voucher del Cheque emitido por Banrural número ocho mil seiscientos sesenta y ocho, por la cantidad de ocho mil quinientos setenta y cinco con quince centavos; n) Resumen del Pago de la liquidación por ocho mil quinientos setenta y cinco con quince centavos y el finiquito laboral por la cantidad de ocho mil setecientos ochenta y siete quetzales con cuarenta y nueve centavos; ñ) Finiquito Laboral general donde consta que no tiene pendiente ninguna reclamación y que se obliga mediante dicho finiquito y carta total de pago, la cual se hace a favor de la entidad Bocadeli de Chiquimula, Sociedad Anónima, y que adicionalmente se obliga a no pedir; o) Resumen del pago de liquidación por la cantidad de diez mil cuatrocientos veinte quetzales con cinco centavos; De Jorge Adalberto Lima Guerra también conocido como Jorge Adalberto Luna Guerra; p) Voucher del Cheque emitido por Banrural número nueve mil novecientos dieciocho, por la cantidad de catorce mil ochocientos cincuenta y cuatro quetzales con seis centavos; q) Resumen del pago de la liquidación por catorce mil ochocientos cincuenta y cuatro quetzales con seis centavos; r) Finiquito Laboral general donde consta que no tiene pendiente ninguna reclamación y que se obliga mediante dicho finiquito y carta total de pago, la cual se hace a favor de la entidad Bocadeli de Chiquimula, Sociedad Anónima y que adicionalmente se obliga a no pedir; s) Fotocopia de la libreta de ahorro del señor Jorge Adalberto Lima Guerra, donde se consignó el nombre de Jorge Alberto Lima Guerra; documentos mencionados en las literales d), e), f), g), h) i) j) k), l), m), n), ñ), o), p), q), r), s), a los cuales se les otorga Valor Probatorio, de conformidad con el artículos 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 326 del Código de trabajo, en virtud que los mismos, se tiene por fidedignos, por no haberse probado lo contrario; y con los cuales se estableció que la los actores ADELSO ARMANDO HERNANDEZ REYES, GEMY FRANCI MUÑOZ CARDONA, JORGE ADALBERTO LIMA GUERRA también conocido como JORGE ADALBERTO LUNA GUERRA, CRISTIAN CATALINO CASTILLO MIGUEL, del presente proceso, les fueron canceladas, todas sus prestaciones laborales, y la renuncia de tipo, civil, penal, laboral, de los mismos a toda acción en contra de la empresa demandada; y t) RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS; consistentes en, i) Exhibición de Tarjetas de Ahorro de Banrural, de los demandantes: FRANCISCO EDUARDO HERNANDEZ MAZARIEGOS, conocido también como FRANCISCO EDUARDO HERNANDEZ MAZARIEGO; ADELSO ARMANDO HERNANDEZ REYES; CRISTIAN CATALINO CASTILLO MIGUEL, GEMY FRANCI MUÑOZ CARDONA; RUSSEL RONALDH REQUENA CORDERO, SERGIO OTTONIEL ROSALES HERANDNEZ, conocido también como SERGIO OTONIEL ROSALES HERNANDEZ; Y JORGE ADALBERTO LUNA GUERRA, conocido también como JORGE ADALBERTO LIMA GUERRA, que obran en poder de los mismos; ii) Exhibición de la cédulas de vecindad del señor FRANCISCO EDUARDO HERNANDEZ MAZARIEGOS, conocido también como FRANCISCO EDUARDO HERNANDEZ MAZARIEGOS, que obra en poder del mismo; iii) Exhibición de la cédula de vecindad del señor SERGIO OTTONIEL ROSALES HERNANDEZ, conocido también como SERGIO OTONIEL ROSALES HERNANDEZ; la cual obra en poder del mismo; y Exhibición de la Cédula de vecindad del señor JORGE ADALBERTO LUNA GUERRA, conocido también como JORGE ADALBERTO LIMA GUERRA, que obra en poder del mismo; Prueba incluida en la litera t) a la cual de acuerdo a los artículos 353 y 354 del Código de Trabajo, se le otorga Valor probatorio, toda vez que con la desobediencia de los demandantes a asistir a la audiencia señalada para la exhibición de documentos relacionados para su reconocimiento, se presumen ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de tal prueba, específicamente lo siguiente: en cuanto a la literal i) se establece que la parte demandada, no tomó ni descontó, no adeuda o retine ni un solo centavo del Fondo Preventivo, aducido por los demandantes del presente proceso; y en cuanto a la litera ii) Que los señores; Fracisco Eduardo Hernandez Mazariegos conocido también como Francisco Eduardo Hernandez Mazariego; Sergio Ottoniel Rosales Hernández, conocido también como Sergio Otoniel Rosales Hernández, y Jorge Adalberto Luna Guerra y Jorge Adalberto Lima Guerra, son las mismas personas, por lo que en cuanto a los dos primeros, se debe de resolver el desistimiento pendiente que obra en autos y en cuanto al último, tomarse nota de lo indicado al momento del fallo respectivo en cuanto a su segundo apellido. En cuanto a la multa indicada como efecto de la incomparecencia de los demandantes a la audiencia de Reconocimiento de Documentos, en la resolución de fecha doce de junio del presente año, no se debe de condenar al respecto a los mismos, en virtud que se fijó de una forma errónea, toda vez que la multa indicada en el artículo 353 del Código de Trabajo, únicamente está para la exhibición de documentos; pero, en poder de la parte patronal, por la clase de prueba indicada en dicho artículo, ya que dicha prueba, nunca la puede tener en su poder el trabajador.

CONSIDERANDO:

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: En el presente caso constan los siguientes hechos sujetos a discusión: I) Si existió o no, por parte de la entidad demandada BOCADELI DE CHIQUIMULA SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal, Retenciones a los Salarios de los demandantes del presente proceso, señores ADELSO ARMANDO HERNANDEZ REYES, GEMY FRANCI MUÑOZ CARDONA, SERGIO OTTONIEL ROSALES HERNANDEZ, JORGE ADALBERTO LUNA GUERRA, CRISTIAN CATALINO CASTILLO MIGUEL, Y FRANCISCO EDUARDO HERNÁNDEZ MAZARIEGOS, los cuales consistían en: a) Retención de Salario a través de la Omisión de pagar el día de descanso semanal; b) Salario Retenido por concepto de descuento ilegal al salario de los trabajadores y trabajadoras del IVA que debe pagar el patrono; c) Salario retenido ilegalmente por concepto del denominado “Fondo Preventivo”; d) Salario Retenido por concepto de pago de días de asueto y Feriado; e) Salario retenido por el traslado a los trabajadores y trabajadoras de las obligaciones del patrono; f) Salario Retenido por el traslado a los trabajadores y trabajadoras de los Riesgos de la Empresa. HECHOS SUJETOS A PRUEBA, que de acuerdo al artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicado supletoriamente, de acuerdo al artículo 326 del Código de Trabajo; las constancias procesales, y la Valoración de la prueba no se estiman probados, ya que en este tipo de reclamaciones laborales, la regla general es que las partes deben soportar la carga de la prueba que tienda a demostrar sus respectivas pretensiones, ya que el único caso en donde se invierte la carga de la prueba está consignado en el artículo 78 del código de Trabajo, los juicio Ordinario Laborales, el cual es aplicado únicamente al juicio ordinario dentro del que se reclama como objeto la declaración de despido injustificado producido de manera directa, es decir que se hace referencia al caso de la terminación del contrato de trabajo, sin justa causa y que ha sido comunicado por el empleador al trabajador; aunado a lo anterior, el presente fallo también se sustenta de acuerdo a la prueba, documental, Confesión Ficta de los demandantes y Reconocimiento de documentos antes valoradas. Por lo que este juzgador estima, que de acuerdo a lo antes manifestado, y no habiendo sido probados los hechos sujetos a discusión por los demandantes, se debe de dictar el fallo respectivo y hacer las declaraciones que en derecho corresponden, luego de resolver lo concerniente a los desistimientos pendientes de resolver.

CONSIDERANDO:

DE LOS DESISTIMIENTOS: Que los artículos 326 del Código de Trabajo indica que: “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este Código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil y la Ley Constitutiva del Organismo Judicial....” “ Además el artículo 19 de la ley del Organismo Judicial; reza que: “ Se puede renunciar a los derechos otorgados por la ley, siempre que tal renuncia no sea contraria al interés social, al orden público o perjudicial a tercero, ni esté prohibido por otras leyes. “ También los artículos 195, 581, 582, 585 y 586, del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicados supletoriamente establecen que: “ La presunción humana sólo produce prueba si es consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado. La prueba de presunciones debe ser grave y concordar con las demás rendidas en el proceso. “ “ El desistimiento puede ser total o parcial. El desistimiento total es del proceso o de un recurso que afecte la esencia del asunto, y el parcial....” “Cualquiera puede desistir del proceso que ha promovido o de la oposición que ha formulado en un proceso que es parte. Este desistimiento impide renovar en el futuro el mismo proceso y supone la renuncia del derecho respectivo. Para desistir del proceso no es necesaria la conformidad de la parte contraria. “ “ Para que el desistimiento sea válido, se necesita que conste en autos la voluntad de la persona que lo hace, con su firma legalizada, por un notario o reconocida ante el Juez....” “ Presentado en forma válida el desistimiento el juez dictará resolución aprobándolo. “

CONSIDERANDO:

DE LOS DESISTIMIENTOS: Que el presente caso, los señores Sergio Otoniel Rosales Hernández y Francisco Eduardo Hernández Mazariego, con fecha veintiséis de abril del año dos mil siete, se les impuso un previo por parte de este Juzgado, ya que los nombres con los que comparecieron en el escrito de desistimiento, no eran congruentes con los que obraban en la demanda, pero dado al desarrollo del presente proceso, en donde se ha establecido, según las constancias procesales y la prueba de Reconocimiento de Documentos, se estableció que el señor Sergio Otoniel Rosales Hernández, o Sergio Ottoniel Rosales Hernández, y Francisco Eduardo Hernández Mazariego, o Fracisco Eduardo Hernández Mazariegos, o Francisco Eduardo Herndandez, o Fracisco Hernando Mazariegos, se presume que son las mismas personas; por lo que a este Juzgador, no le queda más aprobar, ambos desistimientos que obran en autos y hacer las demás declaraciones legales pertinentes, en la parte medular de la presente sentencia.

CONSIDERANDO:

DE LAS COSTAS PROCESALES: Que conforme los artículos 573 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil aplicado supletoriamente según el artículo 326 del Código de Trabajo, establecen que: “El juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramite, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte.” “ No podrá estimarse que hay buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado; cuando haya habido necesidad de promover….” En el presente caso, dada a la inasistencia de los demandantes y no habiendo causa que los Justifique en cuanto a su inasistencia, procedente es condenarlos al pago de las constas, y así debe de resolverse.

LEYES APLICABLES: Artículos: 4º., 12, 101, 102, 103, 106, 110, 239, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 4o., 15, 18, 20, 25, 26, 27, 78, 82, 85, 88, 89, 90, 91, 93, 103, 116, 117, 121, 122, 123, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 260, 321, 326, 327, 328, 329, 332, 333, 334, 335, 337, 338, 339, 344, 345, 346, 353, 354, 358, 359, 360, 361, 364 del Código de Trabajo; 44, 51, 126, 129, 139, 177, 573, 574, 575, del Código Procesal Civil y Mercantil; 3, 4, 10, 11, y 14, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, 6 y 7 del decreto número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala; “ De las Disposiciones Legales para el fortalecimiento de la administración Tributaria” 41, 142, 143, 147, 165 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Juzgado en base a lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) CONFESOS los demandantes señores: ADELSO ARMANDO HERNANDEZ REYES, GEMY FRANCI MUÑOZ CARDONA, SERGIO OTTONIEL ROSALES HERNANDEZ, JORGE ADALBERTO LUNA GUERRA, CRISTIAN CATALINO CASTILLO MIGUEL, Y FRANCISCO EDUARDO HERNÁNDEZ MAZARIEGOS, en las posiciones calificadas por el infrascrito Juez, y las cuales obran en el considerando respectivo, de la presente sentencia, y que corresponde a cada uno de los demandantes indicados; II) Se APRUEBAN, los desistimientos presentados por Sergio Otoniel Rosales Hernández, o Sergio Ottoniel Rosales Hernández, y Francisco Eduardo Hernández Mazariego, o Fracisco Eduardo Hernández Mazariegos, III) SIN LUGAR la demanda ORDINARIA LABORAL, promovida por los actores ADELSO ARMANDO HERNANDEZ REYES, GEMY FRANCI MUÑOZ CARDONA, JORGE ADALBERTO LUNA GUERRA, conocido también como JORGE ADALBERTO LIMA GUERRA, Y CRISTIAN CATALINO CASTILLO MIGUEL; en contra de la entidad demandada BOCADELI DE CHIQUIMULA, SOCIEDAD ANONIMA, a través de su representante legal; IV) Se condenan en costas a los demandantes del presente proceso. NOTIFIQUESE.

Pedro Federico Núñez Mazariegos, Juez De Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia. Trabajadora Social. Sonia Marina Ortiz Vivar De Guerra, Secretaria.