Expediente 33-2007

30/05/2007

Juicio Ordinario Laboral - Gloria Estela Cuc Quib vrs. Ruth Amalia Quevedo Martínez. 

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DE COBAN ALTA VERAPAZ, TREINTA DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

Con el objeto de dictar sentencia en el presente juicio, se trae a la vista el proceso de demanda laboral identificada arriba que promueve la señora Gloria Estela Cuc Quib, en contra de la señora RUTH AMALIA QUEVEDO MARTINEZ. La parte demandante actuó con la dirección profesional de la abogada Miriam Marlene Chocooj Pacay, y de la procuración de Ingry Elizabeth Cho Xol, pasante del bufete popular de la Universidad de San Carlos de Guatemala, Centro Universitario del Norte de esta ciudad, y la demandada actuó sin asesoría profesional, ambos de este domicilio. El objeto de la demanda, es el pago de las siguientes prestaciones laborales: INDEMNIZACION, AGUINALDO, BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO, VACACIONES, BONIFICACION INCENTIVO, REAJUSTE SALARIAL, HORAS EXTRAORDINARIAS, y el PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. A continuación se hace un resumen de las diferentes fases del proceso:

RESUMEN DEL MEMORIAL DE DEMANDA

Indicó al demandante Gloria Estela Cuc Quib, que inició su relación laboral con la aquí demandada, el diez de agosto del año dos mil cinco, al haber sido contratada en forma verbal por la misma para desempeñarse como dependiente de mostrador, en la Panadería Hiper Pan, propiedad de la aquí demandada, ubicada en esta ciudad, trabajo que realizaba en una jornada de lunes a sábado, de seis horas con treinta minutos a diecinueve horas, devengando un salario de seiscientos quetzales mensuales. DE LA FINALIZACION DE LA RELACION LABORAL: Que el día veintisiete de noviembre de dos mil seis, por enfermedad de la actora se ausentó de su trabajo dando el aviso a su ex empleadora, habiendo sido sustituida por otra señorita el día que no asistió a su trabajo, pero que al regresar a su trabajo el día veintiocho de noviembre de dos mil seis, la misma le indicó que ya no podía continuar con su trabajo sin darle explicaciones, y que por haber sido despedido la actora le solicitó una carta de recomendación, pero que al recogerla fue obligada a firmar un documento sin saber cual era su contenido, es decir que en ningún momento le cancelaron las prestaciones laborales que le correspondían, habiendo agotado la conciliación administrativa en el Ministerio de Trabajo de esta ciudad, según copias del acta número C guión Cuatrocientos noventa y seis guión dos mil seis, que obra en autos. Por tal razón acude a este juzgado para que su ex empleadora le cancele las prestaciones laborales ya mencionadas y la indemnización correspondiente. La actora citó fundamento de Derecho, ofreció los medios de prueba pertinentes y solicito que al resolver el fondo de su demanda, se declare con lugar la misma y se condene a la aquí demandada al pago de las prestaciones laborales y la indemnización correspondiente. Este juzgado dio trámite a la presente demanda ordinaria laboral y para el efecto se señaló la audiencia correspondiente para celebrar el Juicio Oral respectivo, con los apercibimientos de ley. RESUMEN DEL JUICIO ORAL Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. Con fecha veinte de marzo del año en curso, se celebró la audiencia de juicio oral, a la cual acudieron las partes, la actora ratificó su demanda en todos sus extremos. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: La demandada y por escrito contestó la demanda en sentido negativo, e interpuso las Excepciones Perentorias de: a) Pago total, y b) Falta de Veracidad en los hechos expuestos por la actora en la demanda; EN CUANTO A LA OPOSICION manifestó la demandada: Que la relación laboral aducida por la actora, no dio inicio en la fecha indicada por la misma, sino que hasta el diez de diciembre de dos mil cinco, y que la jornada de trabajo de la demandante era de lunes a sábado, de seis horas con treinta minutos a trece horas, y de quince a diecinueve horas, pero cuando laboraba extraordinariamente dos horas y media, le eran canceladas en la forma indicada en el finiquito laboral que la actora firmó. DE LA EXCEPCION PERENTORIA DE PAGO TOTAL: Que el veintiocho de noviembre de dos mil seis, al finalizar la relación laboral, a la actora se le pagaron las prestaciones laborales que reclama como consta en el finiquito laboral que la actora otorgó ese día. DE LA EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR LA ACTORA EN LA DEMANDA: Que la actora también no se ajusta a la verdad en cuanto a la forma de la finalización de la relación laboral, ya que la misma abandonó sus labores desde el día veinticuatro de noviembre de dos mil seis, sin permiso o razón justificada, lo que la facultó a dar el aviso al Ministerio de Trabajo de esta ciudad con fecha veintiocho de noviembre de dos mil seis, y que en virtud del abandono de trabajo, la demandante no tiene derecho a reclamar el pago de indemnización por tiempo de servicio. Que no obstante haber incurrido en causal de despido la actora, el demandado le canceló las prestaciones laborales reclamadas por la actora. La demandada también citó fundamento de derecho, ofreció las pruebas que fueron diligenciadas en la audiencia de juicio oral, y pidió que al resolver se declare sin lugar la demanda instaurada en su contra, y con lugar las excepciones perentorias ya mencionadas. DE LA FASE CONCILIATORIA: El suscrito Juez agotó la presente fase, proponiendo a las partes las fórmulas ecuánimes de conciliación, pero la aquí demandada no hizo ningún ofrecimiento, negándose a hacer propuesta alguna. DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. En la audiencia de juicio oral se recibieron las siguientes pruebas: De la parte demandante, las siguientes: 1) CONFESION JUDICIAL DE AL DEMANDADA: Con la presente prueba, la demandada reconoció la relación laboral entre las partes y el trabajo que realizó la misma, pero en ningún momento aceptó el despido injustificado aducido por la actora, y que la prestaciones laborales fueron cancelados en su oportunidad, reclamados por la actora. 2) la demandada no presentó el contrato de trabajo, porque la relación de trabajo dio inicio en forma verbal, tampoco los recibos que acrediten el pago de lo reclamado por la actora, porque no existen según la actora los sustituyen el finiquito laboral otorgado por la actora, y que con relación a las planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que la misma no está obligada en virtud de tener únicamente dos empleados; 3) Se recibió la declaración testimonial de Benita Pacay Hun, quien declaró que la actora en este juicio laboró en la Panadería Hiper Pan, como dependiente de mostrador, desde el diez de agosto del año dos mil cinco, en la jornada y horario indicados por la actora, y que fue despedida el veintiocho de noviembre de dos mil seis; 4) Presunciones legales y humanas. Por parte de la demandada, se recibieron los siguientes medios de prueba: DOCUMENTOS: 1) Se recibió fotocopia simple de un finiquito laboral de fecha veintiocho de noviembre de dos mil seis, y una copia de aviso al Ministerio de Trabajo de esta ciudad, con la misma fecha; 2) DECLARACION TESTIMONIAL del señor RIGOBERTO CHEN UNICO APELLIDO, quien manifestó que la actora abandonó sus labores, y que lo manifestado por él se debe a que él trabaja en la panadería de la demandada. 3) Presunciones legales y humanas que de los hechos se deriven.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Dentro del presente proceso. Se sujetaron aprueba los siguientes extremos: A) Si hubo relación laboral entre las partes, y la fecha en que inicio la misma; b) Si hubo abandono de trabajo por parte de la actora; y c) Si la parte demandada está obligada al pago de las prestaciones laborales reclamadas por la actora. Y en virtud de haber agotado el trámite del presente juicio, es procedente analizar el fondo del asunto.

CONSIDERANDO:

I

Que la relación laboral entre las partes quedó demostrada, con el reconocimiento de parte de la demandada de que la demandante laboró para su persona, lo cual realizó en su contestación de demanda, en su confesión judicial, y en los documentos aportados por el mismo, por lo cual se concluye que efectivamente hubo relación laboral entre las partes, desde la fecha indicada por la demandante, ya que si bien la demandada manifestó que fue hasta el diez de diciembre de dos mil cinco, este extremo no lo probó y la falta de contrato individual de trabajo, hace presumir que la relación laboral dio inicio desde el diez de agosto del año dos mil cinco, de conformidad con los artículos 30 y 78 del Código de Trabajo.

II

En cuanto al despido directo, este no fue probado por la demandante, teniendo ella la carga de demostrar ese extremo, de conformidad con el artículo 78 del Código de Trabajo, pues la declaración testimonial de Benita Pacay Hun, no se le da valor probatorio en virtud de que no presenció los hechos por ella narrados, ya que indicó que su hermana le había contado que a la demandante ya no la habían recibido en el trabajo, es decir a la testigo no le consta personalmente lo narrado por ella. Y a falta de otra prueba que demuestre tal extremo, se tiene por no probado el hecho del despido, y como consecuencia no es posible que se de la inversión de la carga de la prueba, con el objeto de que la demandada le pruebe la justicia del mismo, por lo cual no es procedente el pago de indemnización ni daños y perjuicios. Asimismo el trabajo extraordinario tampoco fue probado por la demandante, como consecuencia no es procedente el pago de horas extras;

III

en cuanto al documento presentado por la parte demandada, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil seis, en donde se hace constar que a la demandante se le paga la cantidad de cinco mil novecientos setenta y cinco quetzales, por concepto de prestaciones laborales, se le da valor probatorio en virtud de haber firmado la demandante en presencia de notario, quien autenticó la firma de la demandante, y además por o haberse objetado dicho documento. Sin embargo se advierte que dicho documento no contempla las prestaciones detalladas como debió ser, por l oque al hacer los cálculos respectivos de las prestaciones que le correspondían a la demandante, se establece que era una cantidad mayor la que le correspondía, desglosándose de la siguiente manera: A) Bonificación anual para trabajadores del sector público y privado, la cantidad de setecientos ochenta quetzales (Q780.00); Aguinaldo, la cantidad de Setecientos ochenta quetzales (780.00); Vacaciones, la cantidad de Trescientos noventa quetzales (Q390.00); Bonificación incentivo, la cantidad de Tres mil doscientos cincuenta quetzales (Q3,250.00); y Reajuste Salarial, la cantidad de Siete mil quinientos quetzales (Q7,500.00), lo que da un total de DOCE MIL SETECIENTOS QUETZALES, de los cuales se descontará la cantidad consignada en el finiquito de Cinco mil novecientos setenta y cinco quetzales, lo que da una diferencia de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO QUETZALES (Q6,475.00), que la demandada aún debe de prestaciones laborales a la demandante, por lo que dicho remanente deben ser satisfecho, y por lo analizado anteriormente no son procedentes las excepciones perentorias presentadas por la demandada. No se analiza la demás prueba aportada por considerarse innecesario en el presente proceso.

CITA DE LEYES: 1, 2, 3, 11, 18, l9, 26, 27, 28, 80, 81, 82, 83, 321, 322, 323, 324, 327, 328, 329, 332, 333, 335, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 357 DEL CODIGO DE TRABAJO; 101, 102, 203, 204 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA;

POR TANTO:

Este Juzgado, con base en lo considerado, ley invocadas, constancias procesales y lo que para el efecto preceptúan los artículos: l4l,l42,l43 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL, al resolver declara: I) CON LUGAR parcialmente la demanda laboral promovida por GLORIA ESTELA CUC QUIB, planteada en contra de RUTH AMALIA QUEVEDO MARTINEZ, como consecuencia la demandada debe pagar a la demandante en concepto de remanente de sus prestaciones laborales, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO QUETZALES (Q6,475.00); II) Sin lugar las excepciones perentorias de A) PAGO TOTAL; y B) FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS EXPUESTOS POR LA ACTORA EN LA DEMANDA; III) En su oportunidad, hágase la liquidación respectiva; IV) Notifíquese.

Edwin Ovidio Segura Morales, Juez de Trabajo. Francisco René Chinchilla del Valle, Secretario.