Expediente 18-2006

18/07/2007

Juicio Ordinario Laboral - William Baldomar García González vrs. Instituto Técnico Particular Diversificado 

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE JUTIAPA, Jutiapa, dieciocho de julio del año dos mil siete.
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el presente proceso ORDINARIO LABORAL, promovido por WILLIAN BALDOMAR GARCIA GONZALEZ en contra de EL INSTITUTO TECNICO PARTICULAR DIVERSIFICADO (INTECPADI) a través de su propietario RONI ERNESTO RECINOS ESTRADA. La parte actora es de este domicilio, se hizo asesorar, procurar y dirigir por la Licenciada NERIDA IXIOMARA ANTONIO HERNANDEZ. La parte demandada es de este domicilio y compareció a juicio y se hizo asesorar, procurar y dirigir por el Licenciado FREDY ARTURO PAIZ SOTO. Y del estudio de los autos se obtienen los siguientes resúmenes:

DEL PROCESO Y OBJETO SOBRE EL QUE VERSÓ:
El presente es un proceso de conocimiento, de tipo ordinario, que versó sobre la solicitud del señor WILLIAN BALDOMAR GARCIA GONZALEZ, para que se declare el pago de prestaciones laborales a su favor y en contra de EL INSTITUTO TECNICO PARTICULAR DIVERSIFICADO (INTECPADI) a través de su propietario RONI ERNESTO RECINOS ESTRADA”.

RESUMEN DE LA DEMANDA: La demanda se presentó en este Juzgado el diecisiete de de febrero del año dos mil seis. La parte demandante indicó lo siguiente: I) Inicio relación laboral con la demandado, el día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, y finalizó el primero de enero del año dos mil seis, por lo que su relación tuvo una duración de doce años y nueve meses. II) Los servicios que prestó a la demandada fue de catedrático titular hasta el año dos mil cuatro y de catedrático auxiliar durante el año dos mil cinco, devengando un salario ordinario de un mil seiscientos mensuales. III) Su jornada de trabajo era diurna, laborando de lunes a viernes cinco horas diarias, de trece a dieciocho horas sin descanso semanal. IV) Su jornada extraordinaria de trabajo era de trece horas semanales, los días sábados de siete treinta a doce horas y de trece a diecisiete horas, los domingos de siete treinta a doce horas. Durante toda la relación laboral no le fueron canceladas horas extraordinarias. V) El primero de enero del año dos mil seis, fue despedido en forma directa e injustificada por su ex empleador, desconociendo las causas puesto que no le fueron comunicadas, sin que le fueran pagadas las prestaciones laborales y la indemnización. VI) Compareció a la Inspección de trabajo con sede en esta ciudad el dos de enero del año dos mil seis, para llegar a un acuerdo conciliatorio respecto al pago de sus prestaciones laborales e indemnización. La inspectora de trabajo señalo audiencia conciliatoria para el nueve de enero del año dos mil seis, pero su ex empleador se negó a realizar dicho pago argumentando que ya había cancelado todas sus prestaciones de conformidad con la ley pese a que su trabajo era de servicios profesionales y por tal razón no se llegó a ningún acuerdo. Dicha gestión se encuentra contenida en la adjudicación que acompaña. VII) El ex empleador argumenta que fue contratado por servicios profesionales y en efecto el firmaba factura pues era la condición para que laborara pero de conformidad con lo establecido en la legislación laboral los derechos de los trabajadores son irrenunciables y serán nulas ipso jure y no obligan a los trabajadores aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento. También establece que el contrato individual de trabajo sea cual fuere su denominación es el vínculo económico jurídico mediante el que una persona queda obligada a prestar a otra sus servicios personales o a ejecutarle una obra personalmente bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada en ésta última a cambio de una retribución de cualquier clase o forma; y que la dirección delegada puede recaer en técnicos y demás trabajadores de categoría análoga a las enumeradas y que dicha delegación pueda recaer en el propio trabajador. En el presente caso, la relación con el demandado era laboral puesto que la misma reúne todos los elementos del contrato de trabajo. Como lo establece la ley laboral vigente la circunstancia del contrato de trabajo (verbal) se ajustare en un mismo documento con otro contrato de índole diferente o en concurrencia con otro u otros no lo hace perder su naturaleza y por lo tanto a la respectiva relación le son aplicables las disposiciones de el Código de Trabajo. Asimismo, se establece que para que el contrato individual de trabajo exista y se perfeccione basta con que se inicie la relación de trabajo que es el hecho mismo de la prestación de los servicios. Si bien es cierto firmó un contrato del cual ni siquiera le dieron copia y que no era un contrato de trabajo lo hizo hasta hace aproximadamente dos años y las facturas que emitía eran por la cantidad de trescientos quetzales, lo cual resulta ilógico que él trabajara en la jornada indicada por dicha cantidad mensualmente, existiendo de esa cuenta una simulación relativa del negocio jurídico, puesto que en el contrato que él firmó se dio una falsa apariencia que ocultaba el verdadero carácter de la relación jurídica. Razón por la cual tiene derecho a que le sean pagadas las prestaciones laborales e indemnización respectiva. VIII) Las prestaciones laborales reclamadas son las siguientes: a) Indemnización: por toda la relación laboral la cantidad de veintitrés mil setecientos noventa y nueve quetzales con noventa y ocho centavos; b) Aguinaldo: Correspondiente del uno al treinta y uno de diciembre del dos mil cinco por la cantidad de ciento treinta y tres quetzales con treinta y tres centavos; c) Bonificación Anual: Correspondiente al primero de julio al treinta y uno de diciembre del dos mil cinco por la cantidad de ochocientos quetzales; d) Bonificación Incentivo: Por la cantidad de seis mil quetzales a razón de doscientos cincuenta quetzales mensuales por los últimos dos años ya que únicamente se le cancelaba su salario ordinario; e) Horas Extraordinarias: Por la cantidad de dieciocho mil treinta y cuatro quetzales por mil ciento cuarenta y cuatro horas laboradas durante los últimos dos años. Por lo que su reclamación asciende a la cantidad de cuarenta y nueve mil treinta y siete quetzales con treinta y un centavos. Hizo su ofrecimiento de pruebas, petición de trámite y de fondo y pidió que al dictarse sentencia se declarara con lugar la demanda.

DE LA AUDIENCIA EN JUICIO ORAL: Con fecha veintisiete de febrero del año dos mil siete a las diez horas, se realizó la audiencia de juicio oral, a la que compareció únicamente la parte demandada juntamente con su abogado asesor. Llevándose a cabo las siguientes fases del proceso:

DECLARACION DE REBELDIA: En virtud de la incomparecencia de la parte demandante, y haciendo efectivo el apercibimiento de ley se declaró rebelde a la misma y se ordenó continuar el juicio en su rebeldía sin más citarle ni oírle.

FASE DE CONTESTACION DE LA DEMANDA: La parte demandada contestó la demanda mediante memorial presentado a este juzgado con fecha veinticuatro de enero de dos mil siete así como una ampliación de contestación de demanda de fecha veinticinco de enero de dos mil siete, en la cual la parte demandada contesta la demanda en sentido negativo e interpone las excepciones perentorias de: a) Falta de relación de trabajo entre el demandante y su persona; y b) De pago, indicando lo siguiente: El demandante presenta demanda de trabajo en contra del Instituto Técnico Particular Diversificado (INTECPADI) por el pago de prestaciones laborales e indemnización, argumentando que tuvo relación laboral en dicho establecimiento educativo de su propiedad desde el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres hasta el primero de enero del año dos mil seis, por lo que la relación de trabajo según él lo manifiesta duró doce años y nueve meses, y que la misma terminó por despido directo e injustificado de su parte y sin que le fueran canceladas sus prestaciones laborales e indemnización. Continúa manifestando el demandante que laboró como catedrático titular hasta el año dos mil cuatro y como catedrático auxiliar durante el año dos mil cinco, devengando un salario ordinario mensual de un mil seiscientos quetzales; contesta la demanda en sentido negativo ya que no son ciertos los hechos que afirma el demandante en cuanto a la supuesta relación laboral, forma de contratación, así como del despido. La realidad es que dicho profesor llegó a trabajar al establecimiento educativo ya mencionado como catedrático mediante contrato verbal; pero con fecha dos de enero del año dos mil dos al treinta de noviembre del dos mil cinco, suscribieron contrato de servicios profesionales como lo acredito con la fotocopia de los mismos; y durante la vigencia de dicho contrato devengó un salario de trescientos quetzales exactos al mes y en cada pago él le proporcionaba una factura contable y en constancia de ello le adjunta una factura correspondiente al mes de septiembre de dos mil cinco. Si el demandante presenta una constancia que devengaba un mil seiscientos quetzales al mes, eso se debe a un favor que él le hizo para que pudiera obtener un préstamo bancario o algo parecido, ya que él acostumbra a colaborar con los compañeros pero no es real el dato, además la planilla de pago al personal del instituto durante el mes de diciembre del año dos mil cinco donde consta la firma del ahora demandante de haber recibido sus honorarios. En conclusión el contrato de servicios profesionales terminó con el ahora demandado y recibió sus pagos de honorarios correspondientes y además presenta cuatro fotocopias de finiquitos firmados por todo el personal del instituto incluyendo al ahora demandante, donde consta que se le cancelaron todas sus prestaciones que exige la ley, las cuales él acostumbraba a dar a los contratados, pese a no tener obligación, como beneficio por su trabajo en su empresa y ellos le firman constancia con firmas legalizadas de estar satisfechos con sus prestaciones recibidas. Por lo tanto su demanda es infundada y debe declararse sin lugar. Continúa manifestando el demandado que no volvió a contratar como profesional al demandante en virtud de que últimamente el mismo cambió en su moralidad y prueba de ello presenta una nota manuscrita que le fuera dirigida por la alumna Jennifer Roussellyn Cha Martinez, sin fecha donde le comunica que el demandante le pedía ochocientos quetzales para que pudiera ganar su grado de bachiller en ciencias, letras por madurez. Interpone la excepción perentoria de falta de relación de trabajo entre el demandante y el demandado en virtud de que el contrato individual de trabajo tiene ciertas características típicas que no se dan en este caso, por ejemplo que en la misma no hubo una dependencia continuada, ya que él actuó como todos los catedráticos con libertad para impartir sus enseñanzas y él nunca estuvo presente en sus clases para dirigirla, tampoco hubo dirección inmediata ya que como indicó por la naturaleza de su trabajo cada catedrático es libre para impartir sus clases. Sin embargo, el elemento que más funda su excepción es la existencia de contrato escrito por servicios profesionales como lo prueba con la fotocopia que adjunta, documento que hace plena prueba conforme a la ley. Por lo tanto, dada la naturaleza del contrato cualquier problema que surja entre las partes debe ser resueltos por las leyes civiles no laborales. Interpone la excepción perentoria de pago en vista de que puede probar que las prestaciones que pudieran corresponderle al ahora demandante por su trabajo durante los años del dos mil al dos mil cinco, le fueron canceladas ya que obran en su poder los finiquitos o constancias firmadas por todos los profesionales laborantes en el instituto en donde constan que le fueron cancelados sus sueldos del ciclo escolar respectivo y prestaciones laborales que exige la ley; por lo tanto el demandante no tiene derecho a reclamar las prestaciones que detallan en su demanda por haberlas ya percibido. Presenta también como evidencia el recibo correspondiente firmado por el profesor William Baldomar García González con fecha treinta de noviembre del año dos mil cinco por la suma de cuarenta mil quetzales exactos que en efectivo el pagó voluntariamente. Mediante memorial de fecha veinticinco de enero del dos mil siete el demandante amplió su contestación de demanda en el sentido de que comparece en su calidad de propietario del Instituto Técnico Particular de Diversificado (INTECPADI), entidad que aparece como demandada en este juicio y por ende él es su representante legal y que acredita su personería con la fotocopia simple de la patente de comercio. Hizo su ofrecimiento de pruebas, petición de trámite y de fondo y pidió que al dictarse sentencia se declararan con lugar las excepciones perentorias interpuestas y en consecuencia sin lugar la demanda laboral promovida en su contra.

FASE DE PROPOSICION, RECEPCION Y DILIGENCIAMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Se diligenciaron únicamente los medios de prueba propuestos por la parte demandada.

DE LA EXCUSA POR ENFERMEDAD PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA: Con fecha veintisiete de febrero del año dos mil siete a las catorce horas con treinta minutos el demandante presentó excusa por enfermedad la que le impidió acudir a la audiencia señalada para ese mismo día a las diez horas por lo que mediante resolución de fecha veintiocho de febrero del año dos mil siete se tuvo por aceptada la misma y en consecuencia se dejó sin efecto la declaración de rebeldía decretada en su contra mediante resolución de fecha veintisiete de febrero del año dos mil siete señalándose la audiencia respectiva para recibir la confesión judicial del demandante y pruebas ofrecidas por el mismo. Con fecha veintidós de marzo del año dos mil siete se recibió la confesión judicial del demandante así como se diligenciaron los medios de prueba ofrecidos por el mismo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO:
POR LA PARTE DEMANDANTE: a) Fotocopia de constancia de trabajo del actor de fecha nueve de agosto del año dos mil cinco extendida por el Licenciado Rony Ernesto Recinos Estrada; b) Fotocopia del Registro General de Resultados de Promoción del año mil novecientos noventa y siete de los cursos siguientes: 1) Contabilidad Financiera; 2) Contabilidad de Costos; 3) Contabilidad General; 4) Sociología; 5) Técnicas de Investigación; 6) Matemáticas I; 7) Matemáticas II; 8) Matemáticas III; 9) Contabilidad General; 10) Contabilidad General; 11) Contabilidad Financiera; 12) Organización y Fundamento de Oficina; 13) Contabilidad Financiera; 14) Contabilidad de Costos; 15) Prácticas de Contabilidad; 16) Contabilidad General; c) Fotocopia de nómina de alumnos del año dos mil cuatro: 1) Contabilidad Financiera quinto grado, Perito en Administración de Empresas, jornada vespertina; 2) Contabilidad General, tercer grado de educación básica, jornada matutina; 3) Ciencias Naturales II, segundo grado de educación básica, jornada matutina; d) Fotocopia de la circular número cuatro diagonal dos mil cinco referencia RERE/ malc de fecha cinco de marzo del año dos mil cinco en la cual se giran instrucciones para catedráticos de plan diario y plan fin de semana; e) Confesión judicial del señor Rony Ernesto Recinos Estrada; f) Exhibición de los siguientes documentos: 1) Contrato de Trabajo suscrito entre el demandado y el presentado; 2) Libro de planillas debidamente autorizado por la autoridad administrativa correspondiente; 3) Planilla del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 4) Recibos de pagos firmado por el demandante en donde consta los pagos que se han realizado en concepto de salarios y prestaciones laborales; 5) Contrato de servicios profesionales suscrito entre el actor y el demandado; 6) Libros de contabilidad; g) Confesión sin posiciones del licenciado Rony Ernesto Recinos Estrada.

POR LA PARTE DEMANDADA: a) Fotocopia simple del contrato de servicios profesionales suscrito por el demandante y el demandado de fecha tres de enero del año dos mil cinco; b) Fotocopia simple de la patente de comercio del instituto propiedad del demandado; c) Fotocopia de la factura por el pago de honorarios correspondiente al mes de noviembre del año dos mil cinco; d) Fotocopia del recibo de fecha treinta de noviembre del año dos mil cinco; e) Fotocopia simple de los finiquitos suscritos por los catedráticos y personal administrativo del instituto propiedad del demandado correspondiente a los años dos mil dos al dos mil cinco; f) Fotocopia simple de la carta de fecha dieciséis de mayo del año dos mil cinco; g) Confesión judicial del demandante y presunciones legales.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) La relación laboral, existente entre parte demandada y parte actora; b) Si el despido fue injustificado; c) Las condiciones de la relación laboral; d) Si la parte demandada adeuda a la actora, las prestaciones laborales reclamadas por ella.

CONSIDERANDO:

Antes de entrar a considerar sobre los hechos principales sujetos a prueba, es necesario establecer con certeza jurídica, la calidad con que interviene dentro de este proceso el señor RONI ERNESTO RECINOS ESTRADA. En su memorial de demanda el actor indica que promueve, su demanda en contra del INSTITUTO TÉCNICO PARTICULAR DIVERSIFICADO (INTECPADI) a través de su Propietario RONI ERNESTO RECINOS ESTRADA. Obra dentro del expediente (folio ochenta y cuatro), copia de la patente de comercio del referido establecimiento educativo, en donde conste que el mismo es una empresa mercantil, la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 655 del Código de Comercio, es reputada como un bien mueble, lo que implica que no puede ser parte procesal, por carecer de personalidad; no obstante, durante el transcurso del proceso, el señor RONI ERNESTO RECINOS ESTRADA, se apersonó, y litigó manifestándose como el propietario de dicho establecimiento, y aceptando su calidad de parte demandada, razón por la que en aplicación de los principios de realismo y objetividad que informan al derecho laboral se debe tener como sujeto pasivo, es decir parte demandada dentro de este juicio, al señor RONI ERNESTO RECINOS ESTRADA, propietario del referido establecimiento educativo, con lo cual se cumple la función tutelar a favor de la parte trabajadora, toda vez, que la falta de tecnicismo en la demanda, no puede tomarse en su perjuicio.

CONSIDERANDO:

Al valorar la prueba rendida en relación a los hechos controvertidos, el infrascrito juez estima: A) Fotocopia de constancia de trabajo del actor de fecha nueve de agosto del año dos mil cinco extendida por el Licenciado Rony Ernesto Recinos Estrada. Este documento, no fue redargüido de nulidad ni de falsedad, por lo que de conformidad con lo regulado en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, se estima auténtico, y constituye prueba sobre la existencia de la relación laboral. B) Fotocopia del Registro General de Resultados de Promoción del año mil novecientos noventa y siete de los cursos siguientes: 1) Contabilidad Financiera; 2) Contabilidad de Costos; 3) Contabilidad General; 4) Sociología; 5) Técnicas de Investigación; 6) Matemáticas I; 7) Matemáticas II; 8) Matemáticas III; 9) Contabilidad General; 10) Contabilidad General; 11) Contabilidad Financiera; 12) Organización y Fundamento de Oficina; 13) Contabilidad Financiera; 14) Contabilidad de Costos; 15) Prácticas de Contabilidad; 16) Contabilidad General; c) Fotocopia de nómina de alumnos del año dos mil cuatro: 1) Contabilidad Financiera quinto grado, Perito en Administración de Empresas, jornada vespertina; 2) Contabilidad General, tercer grado de educación básica, jornada matutina; 3) Ciencias Naturales II, segundo grado de educación básica, jornada matutina. Estos documentos, acreditan que la parte actora efectivamente laboraba como catedrático, en el establecimiento educativo propiedad del demandado. C) Fotocopia de la circular número cuatro diagonal dos mil cinco referencia RERE/ malc de fecha cinco de marzo del año dos mil cinco en la cual se giran instrucciones para catedráticos de plan diario y plan fin de semana. Con este documento, se acredita que los catedráticos del establecimiento educativo propiedad del señor RONI ERNESTO RECINOS ESTRADA, mantienen una relación laboral, toda vez, que están sujetos a las directrices de la citada persona. D) Confesión judicial del señor Rony Ernesto Recinos Estrada. Esta prueba fue recibida cumpliendo con todas las formalidades de ley, razón por la cual, al valorizar sus respuestas, se establece, que efectivamente existió una relación laboral entre el actor y el demandado, ya que si bien es cierto, el absolvente indicó que se dio una relación de servicios profesionales, tal afirmación queda desvirtuada por él mismo, al aceptar que si le cancelaba, aguinaldo y bonificación anual, prestaciones de carácter laboral. E) Exhibición de los siguientes documentos: 1) Contrato de Trabajo suscrito entre el demandado y el presentado; 2) Libro de planillas debidamente autorizado por la autoridad administrativa correspondiente; 3) Planilla del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 4) Recibos de pagos firmado por el demandante en donde consta los pagos que se han realizado en concepto de salarios y prestaciones laborales; 5) Contrato de servicios profesionales suscrito entre el actor y el demandado; 6) Libros de contabilidad. Estos documentos, no fueron presentados, por la parte demandada, a excepción del Contrato de servicios profesionales; y, en acatamiento de lo ordenado en el artículo 30 del código de Trabajo, ante la no presentación del contrato de trabajo, se tiene por cierto lo afirmado por el actor, en cuanto a las condiciones de trabajo. Coadyuvando esta prueba, a tener por cierto que el salario mensual fue de un mil seiscientos quetzales. En cuanto a los demás documentos que no fueron exhibidos por el demandado, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 353 del Código de Trabajo, imponiendo además, la multa correspondiente. F) Confesión sin posiciones de RONI ERNESTO RECINOS ESTRADA, consistente en la ratificación del contenido y firma en la Constancia de trabajo que obra en autos, con lo cual se confirma que efectivamente existió relación laboral, pues si bien es cierto el demandado, aduce que extendido dicha constancia por hacer un favor, no existe elemento alguno que respalde dicha afirmación. G) Fotocopia simple del contrato de servicios profesionales suscrito por el demandante y el demandado de fecha tres de enero del año dos mil cinco, a este documento no se le otorga ningún valor probatorio, toda vez, que ha quedado probada la existencia de la relación laboral, y de conformidad con el artículo 18 de nuestra ley laboral, “la circunstancia de que el contrato de trabajo se ajustare en un mismo documento con otro contrato de índole diferente o en concurrencia con otro, no le hace perder su naturaleza y por lo tanto a la respectiva relación le son aplicables, las disposiciones de este código.” H) Fotocopia simple de la patente de comercio del instituto propiedad del demandado. Este documento se valoriza en cuanto a que prueba que la parte legitimada para ser sujeto pasivo (demandado) en este proceso, es el señor RONI ERNESTO RECINOS ESTRADA, en su calidad de propietario del citado Instituto. I) Fotocopia de la factura por el pago de honorarios correspondiente al mes de noviembre del año dos mil cinco, A este documento no se le da valor probatorio, toda vez, que ha quedado probada la existencia de la relación laboral, y en consecuencia tal factura no tiene efecto jurídico, a tenor del contenido de los artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 12 del código de Trabajo, normas legales que preceptúan que es nulo ipso jure, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la constitución y las leyes de trabajo otorguen a los trabajadores. J) Fotocopia del recibo de fecha treinta de noviembre del año dos mil cinco. Atendiendo a lo preceptuado en los artículos 106 constitucional y 12 de nuestra ley Laboral, no se le otorga valor probatorio a este documento, toda vez, que para que pueda valorarse un finiquito laboral, es necesario que contenga, una descripción detallada de las prestaciones que se cancelan, anotando en forma detallada la cantidad que corresponde a cada una de las prestaciones que se cancelan, y el monto total de lo pagado. El anterior criterio, los siguientes antecedentes: UNO, En sentencia de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y cinco, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, consideró: “ para que el finiquito laboral extendido por el trabajador a favor de su patrono surta todos sus efectos legales, es necesario: a) que conste en un documento; b) que en dicho documento se deslinde cada una de las prestaciones sobre las que versa el finiquito; y, c) que de indique claramente la cantidad en dinero que el trabajador recibe por cada una de dichas prestaciones.” DOS. La misma sala, en sentencia de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa ay cuatro, consideró: “A los finiquitos laborales no se le pueden dar en forma total y absoluta efectos liberatorios por la existencia del principio de irrenunciabilidad y por ser la ley laboral de orden público, Asimismo es nulo ipso-jure cualquier documento que contenga declaraciones de irrenunciabilidad cono reclamaciones de orden laboral. No es posible consignar en los finiquitos un monto global con el que se quiera acreditar el pago total de las prestaciones reclamadas.” K) Fotocopia simple de los finiquitos suscritos por los catedráticos y personal administrativo del instituto propiedad del demandado correspondiente a los años dos mil dos al dos mil cinco, por las mismas razones consideradas en la literal k) que antecede, a estos documentos no se les da valor probatorio. L) Fotocopia simple de la carta de fecha dieciséis de mayo del año dos mil cinco. Con este documento se confirme la existencia de la relación laboral, toda vez, que el demandado se dirige a una autoridad administrativa de trabajo, que en el supuesto de que como lo afirma, la relación entre él y el actor hubiese sido, de carácter civil, no tendría ningún ingerencia en la misma. M) Confesión judicial del demandante, a esta declaración no se le da valor probatorio toda vez que si bien es cierto el demandante acepta que firmo un contrato de servicios profesionales, de acuerdo a lo anteriormente considerado y leyes ya citadas, dicho contrato de carácter civil no tiene ningún valor legal. N) Presunciones legales. Son aplicables al presente caso las presunciones contenidas en los artículos 30 y 353 del código de Trabajo.

CONSIDERANDO:

Que en materia laboral cuando un trabajador es despedido, goza del derecho de emplazar al patrono ante los Juzgados de Trabajo respectivos, para que le pruebe si el mismo fue justo o injusto y que en estos juicios el trabajador goza del derecho de que la prueba de los hechos corresponde al patrono, y que, en el presente caso, se probó la relación laboral y el demandado no pudo probar la justa causa del despido, es procedente condenarlo a pagar la correspondiente indemnización, así como los daños y perjuicios que señala la ley de trabajo. De igual manera, con la prueba presentada se acreditó que el demandado adeuda las prestaciones reclamadas por la actora, por lo que debe hacerse el pronunciamiento que en derecho corresponde.

CONSIDERANDO:

El artículo Trescientos Cincuenta y Tres (353) de nuestra ley laboral, preceptúa que: Cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos o libros de contabilidad, de salarios o de planillas por el actor, el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminando a la parte demandada, si fuere esta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba. En el presente caso, la parte demandada, no cumplió con presentar los documentos indicados por la actora, habiendo sido prevenido, por lo que resulta procedente imponer la multa de ley, en el monto que se indiciará en la parte resolutiva de esta sentencia.

CONSIDERANDO:

En cuanto a las Excepciones Perentorias de FALTA DE RELACION DE TRABAJO ENTRE EL DEMANDANTE Y MI PERSONA, Y DE PAGO, interpuestas por el demandado, deben ser declaradas sin lugar, toda vez que la parte demandada no probo los hechos en que se fundamentan.

CONSIDERANDO:

El artículo Quinientos Setenta y Tres (573) del Código Procesal Civil y Mercantil, obliga al juez a condenar a la parte vencida el reembolso de las costas a favor de la otra parte, no existiendo en este caso, razón alguna para eximir a la parte vencida de esa condena, por lo que debe hacerse el pronunciamiento de ley.

FUNDAMENTOS LEGALES APLICABLES: Artículos: 12, 14, 17, 18, 19, 20, 27, 30, 321, 322, 325, 326, 326 bis, 327, 328, 338, 339, 344, 345, 346, 353, 358, 361, 363, 364, del Código de Trabajo; 25, 26, 126, 139, del Código Procesal Civil y Mercantil; 101, 102, 103, 104, 106 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala; 1, 11, 23, 141, 142, 1,43 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Juzgado con fundamento en lo considerado, leyes citadas y constancias procésales, al resolver declara: I) CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por WILLIAM BALDOMAR GARCIA GONZALEZ, en contra de RONI ERNESTO RECINOS ESTRADA, propietario del INSTITUTO TÉCNICO PARTICULAR DIVERSIFICAIDO (INTECPADI). II) Se condena a la parte demandada RONI ERNESTO RECINOS ESTRADA, a pagar al actor WILLIAN BALDOMAR GARCIA GONZALEZ, las siguientes prestaciones: A) Indemnización por tiempo servido, correspondiente al período laborado, del treinta y unote marzo de mil novecientos noventa y tres, al uno de enero de dos mil seis. , B) Aguinaldo, correspondiente del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. C) Bonificación Anual, correspondiente al período del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. D) Bonificación Incentivo, correspondiente a los dos últimos años laborados. III) Se absuelve al demandado del pago de las horas extraordinarias, reclamadas, en virtud que no se probó que hayan sido laboradas. IV) Se Se absuelve al demandando del pago de DAÑOS Y PERJUICIOS, toda vez que no fueron pedidos en la demanda. V) Se condena al señor RONI ERNESTO RECINOS ESTRADA, al reembolso de las costas causadas, a favor del actor, señor WILLIAN BALDOMAR GARCIA GONZALEZ. VII) Por no haber presentado la documentación que se le previno exhibir, se le impone al señor roni Ernesto recinos estrada, una multa de cien quetzales, a favor del Organismo Judicial, cantidad que deberá depositar en la Tesorería de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los tres días siguientes a que esta sentencia quede firmen, y en caso contrario, se procederá por la vía legal correspondiente. VIII) SIN LUGAR las Excepciones Perentorias de FALTA DE RELACION DE TRABAJO ENTRE EL DEMANDANTE Y MI PERSONA, Y DE PAGO, interpuestas por el demandado. IX) Dentro del plazo de tres días de estar firme esta sentencia, practíquese la correspondiente liquidación. X) Si dentro de tercero día de notificada la liquidación o de estar firme la resolución del recurso de rectificación, el obligado no hiciere el pago, iníciese el procedimiento ejecutivo. XI) Notifíquese.

Edgar Francisco Payés, Juez. Amparo Yanes Oropin, Secretario.