SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL: Guatemala, treinta de agosto del año dos mil seis.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el juicio Ordinario Laboral en única instancia identificado en el acápite, promovido por Cesar Arnulfo Matzer Milián en contra del Estado de Guatemala, este último actuó representado por el Abogado Francisco Alfredo Trinidad Gómez en su calidad de Funcionario de la Procuraduría General de la Nación, adscrito a la Unidad Laboral, ambas partes son guatemaltecas, de este domicilio y capaces para comparecer a juicio, haciéndose constar que las mismas comparecieron a la audiencia fijada para la celebración del juicio Oral del presente proceso; del estudio de los autos se extrae lo siguiente:
RESUMEN DE LA DEMANDA: La parte actora manifestó en su demanda que: a) Inició su relación laboral con el Estado de Guatemala, el veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y dos, como médico de Salud Pública en el Centro de Salud Tipo “B”, en el municipio de Playa Grande, departamento de El Quiché, y finalizó el treinta y uno de agosto de dos mil cinco, por haber sido despedido directamente por la entidad nominadora, habiendo dicha entidad violentado el procedimiento de despido establecido en la Ley de Servicio Civil; b) al momento del despido se desempeñaba en la plaza de Profesional III, especialidad Medicina del Centro de Salud Tipo “B” El Mezquital, Villa Nueva, Guatemala; c) Devengó durante los últimos seis meses de relación laboral con el Estado de Guatemala, devengó un salario mensual de siete mil novecientos cuarenta y nueve quetzales (Q. 7,949.00); d) Con motivo de la terminación de la relación laboral de trabajo, el actor reclama las siguientes prestaciones: a) Indemnización; b) Bonificación específica de Salud Pública, c) Bonificación Profesional; d) Bono por Acuerdo gubernativo No. 66-2000; e) Bono Mensual; f) Bono por servicios médicos 10% sobre el sueldo; g) Bono antigüedad real del ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; h) bono vacacional; i) Aguinaldo proporcional; j) Vacaciones correspondientes el período del veinticuatro de mayo de dos mil cuatro al veintitrés de mayo de dos mil cinco, y en forma proporcional del veinticinco de mayo al treinta y uno de agosto de dos mil cinco; k) A título de daños y perjuicios; y l) Las costas judiciales causadas.
RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El representante del Estado de Guatemala contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: 1) Prescripción; 2) Improcedencia de la pretensión del pago de indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales, como consecuencia de que la relación laboral se dio por terminada por razones imputables a la parte actora. De las excepciones: 1) prescripción: esta excepción tiene su fundamento en el hecho de que el demandante interpuso su acción de manera extemporánea, aduciendo que agotó la vía administrativa, pero es el hecho que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social se rige por disposiciones propias, ya que se encuentra vigente el Pacto Colectivo de Trabajo de dicho Ministerio, por lo que el demandante no debió de aplicar la Ley de Servicio Civil, sino que el mencionado Pacto, debiendo acudir administrativamente ante la Junta Mixta, y aplicando supletoriamente el Código de Trabajo, el que establece que el derecho para demandar al patrono en caso de despido, prescribe en término de treinta días, plazo que transcurrido en exceso, por lo que la presente demanda es extemporánea. 2) De la segunda excepción, tiene su fundamento en el hecho que el despido del que fue objeto el demandante no es injusto ya que se dio por causales imputables al trabajador, ya que no acató ordenes emanadas por parte de su patrono, además incurrió en negligencia, mala conducta y marcada indisciplina en el desempeño de sus funciones, por lo tanto la terminación de la relación laboral está sustentada en la ley y como consecuencia debe eximirse al Estado del pago de las prestaciones reclamadas por el actor.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO: Por la parte actora: a) Documental, la que fue individualizada oportunamente, y se encuentran incorporada al proceso; b) Presunciones Legales y Humanas que de los hechos probados se deriven. Por la parte demandada: a)Documental: la misma que fue individualizada en el apartado respectivo de prueba, y se encuentra obrante en autos; b) Confesión Judicial del actor, diligencia que se realizó de acuerdo con el pliego de posiciones presentado por el representante del Estado de Guatemala; c) Reconocimiento de Documentos, los que fueron puestos a la vista del demandante para que este los reconociera, diligencia que se realizó el día dos de agosto del dos mil seis; d) Presunciones Legales y Humanas que de los hechos probados se deriven.
CONSIDERANDO:
Que el Doctor César Arnulfo Matzer Milián, demandó al Estado de Guatemala, reclamando el pago de indemnización y daños y perjuicios, vacaciones del período comprendido entre el por el período comprendido del veinticuatro de mayo de dos mil cuatro al veintitrés de mayo de dos mil cinco y en forma proporcional del veinticinco de mayo al treinta y uno de agosto de dos mil seis; bonificación específica de Salud Pública, Bonificación Profesional bono otorgado por el acuerdo gubernativo sesenta y seis guión dos mil, bono mensual sobre el veinte por ciento del salario, bono por servicios médicos equivalente al diez por ciento del salario, bono por antigüedad real del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, bono vacacional, aguinaldo proporcional, daños y perjuicios, ventajas económicas y costas judiciales, por haber sido despedido del cargo de Profesional III especialidad medicina, del Centro de Salud Tipo “B” El Mezquital, Villa Nueva, Guatemala.
CONSIDERANDO:
Que el demandante probó que inició relación laboral con el Estado de Guatemala, a través del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social el veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y dos como médico de Salud Pública en el Centro de Salud tipo “B” del municipio de Playa Grande, departamento de El Quiché, y finalizó el treinta y uno de agosto de dos mil cinco, cuando ocupaba la plaza descrita en el considerando anterior.
CONSIDERANDO:
Que el Estado de Guatemala, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: A) Prescripción, bajo el argumento que el actor cuando interpuso la demanda ya su derecho había prescrito, pues acudió a la Junta Nacional de Servicio Civil para que se le resolviera sobre sus pretensiones, ley que no le es aplicable pues de conformidad con el artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las relaciones del Estado con sus trabajadores se rigen por la ley de servicio civil con excepción de las que se rigen por leyes o disposiciones especiales de las mismas, que existiendo en el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social un Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente, el cual es ley entre las partes, el actor debió de agotar los procedimientos del pacto, especialmente en cuanto a la Junta Mixta para resolver internamente el conflicto, pero al acudir ante la Junta Nacional de Servicio Civil, utilizó un procedimiento que no le es aplicable, tiempo que corrió sin interrumpir la prescripción, por lo que cuando demandó al Estado ante esta sala, su derecho ya se encontraba prescrito. B) Excepción perentoria de Improcedencia del pago de prestaciones reclamadas como consecuencia de que la relación laboral se dio por terminada por razones imputables a la parte actora. En esta excepción argumenta el Estado de Guatemala, que la destitución del actor se llevó a cabo con justa causa, primero por negarse de manera manifiesta a adoptar las medidas preventivas y seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades, según lo regulado para el efecto en el numeral séptimo del artículo 76 de la Ley de Servicio Civil y por negarse de manera manifiesta a acatar las normas e instrucciones que le imparten las obligaciones inherentes a su puesto, según lo regulado en el numeral 8 del artículo 76 y numeral 3 del artículo 64 de la Ley de Servicio Civil. Incurrir en indisciplina mala conducta en sus funciones de conformidad con el numeral 10 del artículo 76 de la Ley de Servicio Civil; incurrir en actos que implican grave infracción a la Ley de Servicio Civil, y su reglamento según lo preceptuado en el artículo 76 numeral 12.
CONSIDERANDO:
Que serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación a los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la constitución, la ley, en tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo.
CONSIDERANDO:
Que cuando se da un despido que el trabajador considere injustificado, goza del derecho de emplazar al patrono, para que le pruebe la justa causa de su despido, debiendo el patrono además de pagar la indemnización correspondiente, pagará a título de daños y perjuicios los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce meses de salario y las costas procesales.
CONSIDERANDO:
En cuanto a la prescripción administrativa que alega el representante del Estado de Guatemala, esta sala considera que la misma no puede prosperar por las siguientes razones: El Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, indica en su artículo 37 indica que las sanciones por despido, serán impugnadas ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social para probar y que se declare que su despido es injusto por no responder a las causas legales de despido que enumera el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil, esta disposición a juicio de esta sala vulnera el derecho del trabajador y por lo tanto debe de tenerse por no puesta en el pacto, ya que de conformidad con las normas que regulan el proceso ordinario laboral, existe la inversión de la carga de la prueba, en donde al trabajador le corresponde el derecho de emplazar al patrono para que le pruebe la justa causa del despido, pero en la norma del pacto antes señalada ocurre lo contrario, lo cual vulnera el derecho del trabajador, por lo que este tribunal no le concede aplicación práctica a dicha disposición del pacto. Sobre el argumento que debió de concurrir a la Junta Mixta, tampoco es aplicable en los casos de despido, pues el pacto tiene sus propios procedimientos para impugnar el despido, el cual aunque inaplicable, si es previsto en el pacto y para acudir a la Junta Mixta, es necesario agotar el trámite directo de planteamiento de los problemas ante la autoridad inmediata superior, lo cual no es posible, pues el acuerdo de destitución es un acuerdo del Ministro ya debidamente notificado y firme no susceptible de negociación alguna, por lo que ante tales circunstancias lo que le ampara al trabajador es el procedimiento establecido en la Ley de Servicio Civil, que fue por el que optó el laborante, lo cual hizo en el tiempo estipulado en la ley, razón por la cual la excepción de prescripción no pude prosperar.
CONSIDERANDO:
Que es criterio de este tribunal que al negarse el actor a llenar las boletas de evaluación no incurrió en causal de despido, pues para configurar la causal contenida en el artículo 76 numeral 8 de la Ley de Servicio Civil, establece que incurre en esa causal el servidor público que se niegue a acatar las instrucciones del Jefe Superior para implementar medidas que tiendan a mejorar el servicio, sin embargo al analizar la prueba documental consistente en documentos de encuestas del Departamento de Microregiones del Area de Salud Guatemala, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, se evidencia que lo que tratan de averiguar dichas encuentras es cuanto sabe el trabajador de los temas allí relacionados, sin que se indique la intención de la encuesta de evaluación, lo cual viola el artículo 44 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, que estableció el régimen de evaluación con efecto correctivo y motivacional y la cual debe ser efectuada por el Jefe Inmediato del trabajador, lo cual no se evidencia se haya cumplido en el presente caso. Tampoco el demandante recibió orden escrita o verbal correspondientes de su Jefe inmediato que lo obligara a llenar la encuesta, por lo que no se configura la causal de despido alegada por el Estado de Guatemala, por lo que tampoco se encuentran evidencias de que el demandante haya incurrido en las demás causales alegadas por el representante del Estado de Guatemala.
CONSIDERANDO:
Que en cuanto al reclamo del pago de la bonificación profesional, bonificación específica de Salud Pública, Bono por Acuerdo Gubernativo 66-2000, bono de 20% sobre el sueldo. Bono por servicios médicos, bono por antigüedad fueron pagados juntamente con el salario de cada mes, de tal forma que al terminar la relación laboral, también finalizó el derecho de cobrar dichos bonos. En cuanto al pago de vacaciones del período reclamado, se demuestra con el expediente administrativo correspondiente que el actor no gozó de las vacaciones del período dos mil cuatro dos mil cinco, por la que deben de ser pagadas, así como las proporcionales del veinticinco de mayo al treinta y uno de agosto de dos mil cinco, debiéndose pagar en forma proporcional el bono vacacional, más el del período no gozado y que reclama. En cuanto a la prestación de aguinaldo reclamada del uno de enero al treinta y uno de agosto de dos mil cinco, no existe evidencia en el expediente administrativo que le haya sido pagado al trabajador, por lo que este tribunal estima pertinente ordenar se le haga efectivo dicho pago.
CONSIDERANDO:
Que ha sido criterio de esta sala no condenar en costas al Estado de Guatemala, por estimarse que es un litigante de buena fe, sin embargo, en el presente caso, ha evidenciado al interponer conflicto de jurisdicción sin ninguna fundamentación jurídica que el único objetivo del litigante, Estado de Guatemala, era retardar el trámite del presente proceso, desaparece la presunción antes indicada, pues dicho retardo solo incide en perjuicio de los intereses del trabajador, por lo que debe ser resarcido en las costas que el proceso acarree, debiéndose hacer la declaratoria en este sentido.
CITA DE LEYES: Artículos: 12, 28, 105, 106, 108, 110, 203, 204, 205, 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 76 de la Ley de Servicio Civil. 26, 78, 79, 321, 326, 356, 361 del Código de Trabajo. 141, 142, 143,147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala con base en lo considerado y las leyes citadas al resolver declara: I) Sin lugar las excepciones perentorias de PRESCRIPCIÓN y la de IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE PRESTACIONES RECLAMADAS COMO CONSECUENCIA DE QUE LA RELACIÓN LABORAL SE DIO POR TERMINADA POR RAZONES IMPUTABLES A LA PARTE ACTORA, interpuestas por el Estado de Guatemala. II) CON LUGAR parcialmente la demanda planteada por CESAR ARNULFO MATZER MILIAN en contra del ESTADO DE GUATEMALA, en cuanto al pago de indemnización por despido directo e injustificado en consecuencia condena al demandado a pagar al actor, la indemnización correspondiente a razón de un mes de salario por cada año laborado hasta un máximo de diez meses y a pagar a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta el pago total de su indemnización hasta un máximo de doce meses, así como el aguinaldo proporcional del período comprendido del uno de enero al treinta y uno de agosto de dos mil cinco, vacaciones correspondientes al período comprendido del veinticuatro de mayo de dos mil cuatro al veintitrés de mayo de dos mil cinco y en forma proporcional del veinticinco de mayo al treinta y uno de agosto de dos mil cinco, así como el bono vacacional del último período en forma proporcional. III) Sin lugar la demanda en cuanto al pago de Bonificación específica de Salud Pública, bonificación profesional, bono por acuerdo gubernativo 66-2000, bono mensual sobre el veinte por ciento del salario, bono por servicios médicos y Bono por Antigüedad. IV) Se condena en costas al demandado. Notifíquese.
Fernando Haroldo Santos Recinos, Magistrado Presidente; Edgar Rolando Alfaro Arellano, Magistrado Vocal Primero; Herbert Arturo Valencia Aquino, Magistrado Vocal Segundo. Edgar Ottoniel Cabrera Figueroa, Secretario.