SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL: Guatemala, dos de octubre del año dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha once de abril del año dos mil seis, dictada por el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango, en el Juicio Ordinario Laboral promovido por Julio René Oseida Morales en la calidad con que actúa en contra de la señora María Judith Puente Mancilla, en la que se declara: “I) REBELDE a la parte actora, señora MARÍA JUDITH PUENTE MANCILLA; II) SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL, promovida por JULIO RENE OSEIDA MORALES, en calidad de Mandatario General Judicial con Representación del señor VALERIO COTZOJAY, único apellido, en contra de la señora MARÍA JUDITH PUENTE MANCILLA, por las razones anteriormente consideradas; III) No se condena a la parte demandada, señora MARÍA JUDITH PUENTE MANCILLA, el pago de las costas judiciales, por las razones consideradas; IV) Como consecuencia, al estar firme el presente fallo, levántese las medidas precautorias decretadas dentro del presente proceso. V) Notifíquese.
DE LOS RESUMENES DE LA SENTENCIA: Estos se encuentran de acuerdo a las constancias del proceso, por lo que no se les hace rectificación alguna. -
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES: a) Documental, la que fue individualizada oportunamente y se encuentra obrante en autos; b) Confesión Judicial de la demandada, quien por su incomparecencia a Juicio Oral, fue declarada confesa del pliego de posiciones presentado por el demandante; b) Declaración de los testigos propuestos. Por la parte demandada no se aportó ningún medio de prueba en virtud de no haber comparecido a la audiencia fijada para la celebración del Juicio Oral.
DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA: Se concedió audiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrente para que manifestara los motivos de su inconformidad con la sentencia impugnada, habiendo evacuada dicha audiencia oportunamente. El día de la vista solo la demandada presentó su alegato de mérito.
CONSIDERANDO:
Que el Abogado Julio René Oseida Morales, actuando como mandatario judicial del señor VALERIO COTZOJAY, apela la sentencia de primer grado, pues la señora jueza a quo, declaró sin lugar la demanda promovida por él en la calidad con que actúa en contra de la señora MARIA JUDITH PUENTE MANCILLA, propietaria del lote tres de la Finca Santa Teresita de la Aldea Cerro Alto departamento de Chimaltenango. Al estudiar los argumentos del actor, hoy apelante y confrontarlo con la sentencia de primer grado, esta sala encuentra que efectivamente la juzgadora incurrió en la imprecisión de aplicar erróneamente algunos principios de la ley laboral, ya que a juicio de la juzgadora, no existió despido directo, pues manifiesta el actor en su demanda que la relación laboral terminó en forma indirecta, pues el actor afirma que desde el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, la señora MARIA JUDITH PUENTE MANCILLA, no le ha pagado sus salarios y que al ser despido indirecto el trabajador no avisó al patrono darse por despedido y que al no invocarse causal, no se tuvo por probado la existencia del despido indirecto e injustificado. Es más señala la señora jueza, que al indicar el demandante que el despido se hubiere dado en forma directa por medio del señor Miguel Camey Guerra cuando éste principió a talar el bosque de la finca que cuidaba el actor, el hecho no encuadra dentro de los supuestos del artículo 79 del Código de Trabajo. Además afirma la juzgadora que el derecho a reclamar por parte del trabajador ya había prescrito cuando entabló la demanda.
CONSIDERANDO:
Que el derecho de trabajo es tutelar de los trabajadores, pues trata de compensar la desigualdad económica de éstos con respecto al patrono, otorgándoles regulación jurídica preferente.
CONSIDERANDO:
Que esta sala al analizar las constancias procesales, encuentra que la demandada no asistió a la audiencia que señaló el tribunal para que ambas partes comparecieran con sus respectivos medios de prueba, situación que motivó la declaratoria de rebelde y por lo tanto confesa la actora en las pretensiones del actor. Pues en materia laboral, uno de los efectos básicos de la rebeldía es precisamente declarar confeso al demandado que no comparezca a la audiencia, pero precisamente en las pretensiones del actor, no en las posiciones, pues por la naturaleza del derecho de trabajo, inclusive puede el demandante no presentar plica para la práctica de la prueba de confesión judicial. Que en los casos de despido existe la inversión de la carga de la prueba, por lo que la obligación del trabajador era probar la relación laboral, situación que aconteció con la misma declaratoria de confesa por parte de la demandada, y si bien es cierto que el trabajador señaló que no se le pagaban sus salarios desde el año mil novecientos noventa y ocho, no los hizo como la razón de terminación de la relación laboral, sino como un hecho aliatorio a la irregularidad de la estabilidad laboral que vivía. Por el contrario si señaló que la terminación de la relación laboral fue a través del señor Miguel Camey Guerra, cuando se comenzó a talar el bosque que cuidaba.
CONSIDERANDO:
Que la prescripción es una forma señalada en la ley para liberarse de obligaciones contraídas y puede ser alegada por el deudor como acción o como excepción o incidente, pero en ningún caso puede el juez hacer aplicación de oficio de tal institución. En el presente caso sin que la parte demandada lo pidiera la señora jueza de primera instancia, hizo aplicación oficiosa de la prescripción, lo cual no puede ser posible por la forma en que la ley conceptualiza dicha institución. Por lo antes expuesto, esta sala no tiene más que revocar la sentencia de primer grado y hacer la declaratoria que en derecho corresponde, declarando con lugar la demanda y hacer la condena al pago de las prestaciones reclamadas que corresponda, incluidas las costas procesales.
CITA DE LEYES: Artículos: 12, 28, 103, 104, 106, 110, 203, 204, 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 1, 3, 18, 78, 79, 80, 321º al 329, 335, al 349 , 356 del Código de Trabajo. 141, 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta sala con base en lo considerado y las leyes citadas, al resolver, REVOCA la sentencia apelada y resolviendo conforme a derecho DECLARA: I) Con lugar la demanda ordinaria planteada por el licenciado JULIO RENÉ OSEIDA MORALES, en su calidad de Mandatario Judicial del señor Valerio Cotzojay, II) Rebelde y Confesa en las pretensiones del actor, la señora MARIA JUDITH PUENTE MANCILLA; III) Condena a la señora MARIA JUDITH PUENTE MANCILLA, a pagar dentro del tercer día de estar firme el presente fallo al señor VALERIO COTZOJAY, las siguientes prestaciones: a) Indemnización por el tiempo que duró la relación laboral, a razón de un mes de salario por cada año laborado, b) Vacaciones por todo el tiempo que duró la relación laboral, c) Aguinaldo por todo el tiempo que duró la relación laboral, d) Bonificación para los trabajadores del sector privado y sector público, en forma proporcional por el tiempo que duró la relación laboral, e) A título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir por el trabajador, desde la fecha de su despido, hasta el día que reciba el pago de su indemnización hasta un máximo de doce meses. IV) Sin lugar la demanda en
cuanto al pago de horas extraordinarias y salarios dejados de percibir, por no existir prueba alguna sobre el particular. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los autos al juzgado de origen.
Fernando Haroldo Santos Recinos, Magistrado Presidente; Edgar Rolando Alfaro Arellano, Magistrado Vocal I; Herbert Arturo Valencia Aquino, Magistrado Vocal II. Edgar Ottoniel Cabrera Figueroa. Secretario.