Expediente 289-2006

25/07/2006

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO. Guatemala, veinticinco de julio del dos mil seis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia de la acción constitucional de amparo cuyas referencias son las siguientes:

SOLICITANTE: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, quién actúa bajo la Dirección y Procuración del Jefe de la Unidad de Abogacía Laboral de la Procuraduría General de la Nación Abogado José Israel Jiatz Chali.

AUTORIDAD IMPUGNADA: Junta Nacional de Servicio Civil.

TERCEROS INTERESADOS: a) Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social: Actuó bajo la asesoria de la Licenciada Magda Lorena García-Salas Castillo; b) Doctor Juan Francisco Aguilar Díaz: Quien actuó bajo la dirección y procuración de la Abogada Elma Ruvidia Perdomo López; y c) Ministerio Público: fue representado por medio de la Agente Fiscal Darleene Apolonia Monge Pinelo de Oxom.

ANTECEDENTES DEL AMPARO: Indica el interponerte que la Doctor Juan Francisco Aguilar Díaz, presento solicitud ante el Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil, solicitando el pago de prestaciones laborales e indemnización, en vista de que fue removido del puesto de DIRECTOR DE HOSPITAL I, ESPECIALIDAD ADMINISTRACION DE HOSPITALES DEL HOSPITAL NACIONAL DE MALACATAN, DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS, dependencia del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Con base en la solicitud formulada, la autoridad impugnada, Junta Nacional de Servicio Civil, emitió la resolución de fecha veinticuatro de febrero de dos mil seis, que constituye el acto impugnado, y tomo como base para la emisión de la misma lo expuesto en el cuarto considerando que expresa lo siguiente: “CONSIDERANDO: Que del estudio de las investigaciones realizadas por la Oficina Nacional de Servicio Civil y esta Junta se determina que según fotocopia del Acuerdo Ministerial ya referido, en lo que se refiere al despido del cual fue objeto el solicitante, se produjo sin expresión de causa, es decir que el despido fue sin causa justificada, en vista de lo cual, debe resolverse lo que en derecho corresponde declarando con lugar la solicitud de indemnización formulada por el interesado a la que tiene derecho de conformidad con lo preceptuado en la Constitución Política de la Republica de Guatemala.”; por lo que la Junta Nacional de Servicio Civil, como autoridad impugnada, al resolver declaró con lugar el pago de indemnización solicitada por el señor Juan Francisco Aguilar Díaz, ex servidor del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, en vista de que fue despedida sin causa justificada, y en concordancia con lo dispuesto en el articulo 18 de la Ley de Servicio Civil, esta resolución tiene el carácter de definitiva, por lo que no es posible recurso alguno

ACTO RECLAMADO: Resolución de fecha veinticuatro de febrero de dos mil seis, dictada por la autoridad administrativa impugnada, que declaro con lugar la solicitud de pago de indemnización presentada por el ex Director del Hospital Nacional de Malacatan, San Marcos, señor Juan Francisco Aguilar Díaz.

AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS: Del estudio del presente amparo, se establece que el interponerte no hizo uso de ningún recurso en contra de la resolución indicada, previo a la presente acción.

HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO: Violación del derecho de defensa y el debido proceso contenidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
CASOS DE PROCEDENCIA: Los contenidos en las literales a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

TRAMITE DEL AMPARO: La presente Acción de amparo se presento el dieciséis de junio del dos mil seis en el Juzgado Primero de Paz Penal de Turno “D” Nocturno, siendo trasladado a esta Sala con fecha diecinueve de junio del dos mil seis, el diecinueve de junio del dos mil seis, se le dio tramite, señalándose el plazo de cuarenta y ocho horas a la autoridad recurrida para que remitiera los antecedentes o proporcionara informe circunstanciado; habiéndose tenido por ofrecidos los medios de prueba relacionados; II) Con fecha seis de julio del dos mil seis, se abre a prueba la acción de amparo; III) En resolución de fecha catorce de julio del dos mil seis, se procedió a conceder audiencia por cuarenta y ocho horas a las partes.

RECURSOS PLANTEADOS: Ninguno.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO: El amparista expone que la procedencia del amparo se extiende a la violación del derecho de defensa y el debido proceso contenidos en el articulo 12 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, los cuales fueron violados por parte de la autoridad impugnada la Junta Nacional de Servicio Civil.
LEYES VIOLADAS: El artículo 12 y 108 de la Constitución Política de la República; 18 y 19 numeral 6 y 32 de la Ley de Servicio Civil; 2, 3, 4 y 13 de la Ley del Organismo Judicial.

PRUEBAS APORTADAS:

POSTULANTE: No aportó ningún medio de prueba; JUNTA NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL: a) Expediente Administrativo diligenciado ante la Junta Nacional de Servicio Civil con el número un mil seiscientos treinta y tres guión dos mil cuatro, a nombre de Juan Francisco Aguilar Díaz; b) Fotocopia del Dictamen número un mil trescientos noventa y dos guión dos mil cinco S.C.. de fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco, firmado por el Licenciado Carlos Alfonso Álvarez Lobos Villatoro, Jefe de la Sección de Procuraduría General de la nación; c) Fotocopia del Oficio enviado al Presidente de la Junta Nacional de Servicio Civil, por el Viceministro de Relaciones Exteriores, Calos Ramiro Martínez Alvarado del veintitrés de septiembre de dos mil cinco; d) Fotocopia del Oficio DA/RH guión doscientos veintitrés guión dos mil cinco del nueve de junio de dos mil cinco, enviado a la Licenciada Carolina de Peralta, Presidenta de la Junta Nacional de Servicio Civil por Zámara Yohana Velásquez Ramos de Herrera, Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Secretaria de Planificación y Programación, SEGEPLAN; e) Oficio sin número de fecha veintinueve de agosto de dos mil cinco, enviado al Ministerio de Relaciones Exteriores, por la Presidencia de la Sala Segunda de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, Licenciada Estela Bailey Belteton; y las presunciones legales y humanas que del análisis del mismo se derive. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA: Los antecedentes del caso que obran en el expediente un mil seiscientos treinta y tres guión cero cuatro guión RR (1633-04-RR) de la Junta Nacional de Servicio Civil, y presunciones legales y humanas. TERCER INTERESADO: El señor Juan Francisco Aguilar Díaz: a) Fotocopia simple de la resolución de fecha veinticuatro de febrero de dos mil seis, emitida por la Junta Nacional de Servicio Civil correspondiente al señor Juan Francisco Aguilar Díaz; y c) Presunciones legarles y humanas que de los hechos se deriven. MINISTERIO PÚBLICO: No aportó ningún medio de prueba.

RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: a) La Junta Nacional de Servicio Civil solicito: Que examinados los hechos, analizadas las pruebas y actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente, al pronunciar sentencia, la Honorable Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, Constituida en Tribunal de Amparo, deniegue el presente Amparo y se hagan las demás declaraciones pertinentes; b) El señor Juan Francisco Aguilar Díaz solicito: Que se emita sentencia en la cual se deniegue por improcedente la ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO INTERPUESTA por el Estado de Guatemala, a través de su representante, contra la Junta Nacional de Servicio Civil; c) El Ministerio de Salud Publica solicito: Fenecidos los tramites correspondientes, se dicte sentencia declarando CON LUGAR LA ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO promovido en contra de la Junta Nacional de Servicio Civil y, en consecuencia: a) se restablezca la situación jurídica afectada a su representada; b) se dejen en suspenso, en cuanto al Estado de Guatemala, y la Autoridad Nominadora la resolución reclamada dictada por la autoridad impugnada por contravenir derechos garantizados en la Constitución y las leyes; c) se hagan las prevenciones del caso para la autoridad impugnada en el caso de incumplimiento, así como cualquier otra declaración que en derecho corresponda; c) El Ministerio Público solicito: SE OTORGUE el amparo interpuesto por el abogado JOSE ISRAEL JIATZ CHALI, EN CALIDAD DE JEFE DE LA UNIDAD DE ABOGACIA LABORAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, EN REPRESENTACION DEL ESTADO DE GUATEMALA, en contra de la JUNTA NACIONAL DE SERVICIO CIVIL, por las razones anteriormente expuestas.- - - - -

CONSIDERANDO:

I

Que, la Constitución Política de la República, establece el amparo como medio de protección a los derechos de la persona contra amenazas de violación a sus derechos, o como un medio restaurador de los mismos, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

II

En el caso subjudice la postulante solicita amparo en contra de la Junta Nacional de Servicio Civil, por la emisión de la resolución de fecha veinticuatro de febrero de dos mil seis, que “… declara con lugar una solicitud de pago de indemnización presentada por el señor JUAN FRANCISCO AGUILAR DIAZ.” Resolución en la cual, según la postulante, la Junta Nacional de Servicio Civil, se extralimita en el uso de sus facultades, ya que carece de competencia para conocer del asunto sometido a su conocimiento. La autoridad impugnada está aplicando la Ley a un ex servidor público a quien no le es aplicable la misma para el caso que conoció. La autoridad impugnada conoce la Ley específica de la materia y hace caso omiso de ella resolviendo contra derecho una petición que carece de fundamento legal, norma que es de carácter imperativo y de observancia obligatoria. No obstante las limitaciones establecidas en la Ley de Servicio Civil, la autoridad impugnada emite el acto reclamado, con lo que se produce la violación a los derechos de defensa y al debido proceso que asisten al Estado de Guatemala.

III

Luego del examen de lo expuesto por la postulante y los antecedentes de este amparo, esta Sala, no encuentra violación alguna de la Ley citada por aquella, puesto que la Junta Nacional de Servicio Civil, en el acto reclamado, previo a resolver consideró: “Que los trabajadores del Estado, al ser despedidos sin causa justificada, recibirán su indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos prestados. Este derecho en ningún caso excederá de diez meses de salario.” “Que dentro de las disposiciones asignadas por leyes vigentes, la Junta Nacional de Servicio Civil, es competente para conocer y resolver sobre las reclamaciones que surjan en materia de destituciones.”

IV

Que si bien es cierto a los servidores públicos catalogados como “exentos”, según la Ley de Servicio Civil, no les es aplicable dicha ley, también es igualmente cierto que de conformidad con lo establecido en el articulo 110 de la Constitución Política: “Los trabajadores del Estado, al ser despedidos sin causa justificada, recibirán su indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos prestados. …” que, “…Uno de los principios fundamentales que informa el derecho guatemalteco es el de supremacía constitucional, que implica que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta como ley suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados a efecto de lograr la consolidación del Estado de Derecho.” Por lo que, no solo por elemental metodología y lógica jurídica, la Constitución Política de la Republica es la aplicable al caso concreto, consecuentemente, aquellos servidores públicos, catalogados como “exentos” en la Ley de Servicio Civil, dejan tal categoría y se consideran incluidos en citado artículo del Magno Texto. En abundancia de lo inmediatamente trascrito, debe tenerse presente el contenido de las normas de la Constitución contenidas en los artículos 203 y 204, mismas que manifiestan la importancia y preponderancia que el texto constitucional representa y tiene en el ordenamiento jurídico guatemalteco en la delicada labor de impartir justicia; normas que, incluidos sus epígrafes, dicen en lo conducente: “Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar. La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y la leyes de la Republica. …” “Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la constitución de la Republica y a las leyes…” “Condiciones esenciales de la Administración de justicia. Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observaran obligadamente el principio de que la Constitución de la Republica prevalece sobre cualquier ley o tratado.” Siendo evidente que la Junta Nacional de Servicio Civil, aplicó como correspondía, la Constitución Política de la República al resolver el caso concreto, la inexistencia de agravios y/o violaciones legales denunciadas es igualmente evidente; por lo que el amparo solicitado deviene improcedente, en consecuencia debe denegarse el mismo. Este Tribunal advierte la evidente buena fe con la que actuó la postulante, por lo que debe exonerarse de la condena en costas y por aplicación analógica del articulo 48 de la Ley de la materia se exime a la Procuraduría General de la Nación y al Abogado interponerte de las sanciones y multas que pudieren corresponde.

LEYES APLICABLES: Leyes citadas y artículos: 44 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 142 de la Ley del Organismo Judicial. Gaceta número 42, expediente número 639-95, pagina número 23, sentencia: 11-12-96 Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO:

LA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver: I. DENIEGA por improcedente el amparo solicitado por Jose Israel Jiatz Chali, en representación del Estado de Guatemala, por delegación del Procurador General de la Nación en consecuencia : a) Revoca el amparo provisional otorgado por esta Sala con fecha veintitrés de junio de dos mil seis. b) No hay condena en costas. NOTIFÍQUESE, debiendo remitirse a la Corte de Constitucionalidad certificación de lo resuelto para su ordenamiento y archivo.-
 
Mynor Custodio Franco Flores, Magistrado Presidente; Marco Tulio Mejia Monterroso, Magistrado; Gustavo Bonilla, Magistrado; Reina Isabel Teo Salguero. Secretaria.