JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y DE LO ECONOMICO COACTIVO. QUETZALTENANGO, Cuatro de Julio del año dos mil seis.
Se tiene a la vista para dictar Sentencia en el proceso laboral arriba identificado, promovido por CARLOS LEONEL SACALXOT CHOJOLAN compareció con el auxilio, dirección y procuración del abogado CARLOS BORROMEO SACALXOT VALDEZ, el presente proceso fue promovido en contra de LA MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO DE CANTEL DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, a través de su Representante Legal, compareció la Inspección de Trabajo compareció a través del Inspector de Trabajo designado por la misma.
DE LA CLASE Y TIPO DE PROCESO Y OBJETO SOBRE EL QUE VERSO: La clase de proceso es Ordinario Laboral, y su tipo es de cognición o conocimiento, se pretende por medio del mismo el reajuste al pago de las prestaciones laborales de indemnización, aguinaldo, bonificación anual para el sector privado y publico , vacaciones, horas extraordinarias, daños y perjuicios.
RESUMEN DE LA DEMANDA: La parte demandante al presentar su demanda indicó que: a) que su relación laboral inició el día cuatro de abril del año dos mil novecientos noventa y cuatro mediante acuerdo del Alcalde Municipal; b) que el trabajo ejecutado fue Oficial de la Municipalidad, posteriormente ascendí al cargo de Registrador Civil y en los últimos cuatro años de la relación laboral desempeñé el cargo de Secretario municipal; c) que el salario devengado durante los últimos seis meses de la relación laboral fue de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA QUETZALES (Q. 7360.00), cantidad que me hacía efectivo en forma mensual; d) que la relación laboral termino el día treinta y uno de octubre del año dos mil cinco, por medio de despido directo e injustificado. f) Que si al momento de su despido la parte demandada omitió cancelarle las prestaciones laborales reclamadas.
DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA, RECONVENCIÓN, EXCEPCIONES OPUESTAS O INTERPUESTAS: La parte demandada al acudir a la audiencia señalada para el día veintinueve de marzo del año en curso, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las EXCEPCIONES PERENTORIAS DE PAGO TOTAL: Tal Excepción la fundamento en que al actor se le canceló la suma total de SESENTA Y CINCO MIL QUETZALES EXACTOS, como lo demuestro con el finiquito de fecha ocho de noviembre de dos mil cinco, desglosada en la proporción indicada en concepto de prestaciones laborales conteniendo la indemnización por mas de diez salarios, cantidad esta que en base al salario de TRES MIL QUINIENTOS DIEZ QUETZALES que percibía el actor mensualmente, sobrepasa el derecho del mismo, y no obstante dicha suma fue cancelada en tres oportunidad, cancelando todo lo acordado, siendo que en dicha oportunidad el actor extiende Formal, Total y Expreso Finiquito Laboral a favor de mi Representada. EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE DERECHO EN EL ACTOR PARA SOLICITAR EL PAGO DE REAJUSTE DE PRESTACIONES LABORALES A MI REPRESENTADA: El actor no percibía el salario indicado en su demandada, por el contrario era menor demostrando dicho extremo con la Certificación extendida por el Tesorero Municipal del Municipio de Cantel de este departamento, pues el actor indicó un salario mayor al que percibía argumentando en su demanda que las dietas forman parte del salario, puesto que por ser trabajador de plena confianza debía de acudir a las cesiones a celebrarse, las cuales fueron eventuales y no mensuales, con esto denota entonces que no obstante haber recibido más de lo que la Inspección de Trabajo calculara con fecha veintiséis de febrero del año en curso, el querer aprovecharse de nuestra buena fe y complacencia, pues está mas que cancelado en sus derecho y no le acude el derecho de solicitar ninguna clase de reajuste de Prestaciones Laborales. EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE DERECHO EN EL ACTOR PARA SOLICITAR EL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS A MI REPRESENTADA: El actor solicita el pago de horas extraordinarias que el mismo no laboró, en algunas ocasiones hubo necesidad de que el Concejo Municipal sesionara, pero dichas sesiones no fueron periódicas, en tal concepto al actor se le cancelaron las dietas correspondientes por su participación como trabajador de confianza, y el actor confunde una función con otra de diferente clase y fin, pues no desempeñaba en las sesiones celebradas ninguna clase de labor únicamente se le requería su presencia en ellas, en consecuencia carece de derecho a solicitar pago de jornada extraordinaria u horas extras. EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE DERECHO EN EL ACTOR PARA SOLICITAR EL PAGO DE DIAS DE ASUETO: El actor simplemente no trabajó los días de asueto que dice haber laborado, pues la misma se encontraba cerrada, sin embargo, si este procedió a ingresar a las instalaciones, representa un hecho antijurídico del cual me reservo el derecho de realizar las averiguaciones del caso, pues la documentación a cargo del actor, es de suma importancia, por ende tales conceptos son irreales queriendo de la misma forma crear confusión a su buena fe. EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE DERECHO EN EL ACTOR PARA SOLICITAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CONFORME AL ARTICULO SETENTA Y OCHO DEL CODIGO DE TRABAJO: Al actor se le canceló más cantidad de lo que en concepto debía de pagarse en concepto de indemnización y no obstante acude a pedir más dinero del que ya se le pagó, por lo que debe de tomarse en cuenta que el actor fue removido el treinta y uno de octubre del dos mil cinco, ero no se le negó en ningún momento el pago de su indemnización por el contrario gustosamente el aceptó la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA QUETZALES en concepto de Indemnización, la cual fue cancelada en su totalidad, no teniendo la necesidad de pedir mediante un proceso el pago de la misma. La parte actora al evacuar la audiencia contestó la demanda en sentido negativo y se opuso a las EXCEPCIONES PERENTORIAS DE PAGO TOTAL: La parte demandada aduce que se me ha cancelado la totalidad de las prestaciones laborales, además indica que devengaba un salario de Tres mil quinientos diez quetzales mensuales, lo cual no es cierto, pues en la planilla respectiva el monto del salario ordinario es de Tres mil setecientos sesenta quetzales y no la cantidad indicada por la parte demandada, misma que fue la que tomara de base la parte demandada para el calculo de las prestaciones hechas efectivas, lo cual es incorrecto toda vez que además de la cantidad antes referida también se me hacía efectiva la cantidad de Tres mil seiscientos quetzales mensuales, cantidad que no fue tomada en cuenta para el cálculo de dichas prestaciones laborales que de conformidad al Convenio Noventa y Cinco de la O.I.T. se debe de entender por salario, he de hacer mención que lo que pretendo en dicha demanda es el REAJUSTE EN EL PAGO DE PARESTACIONES LABORALES, no estoy negando se me haya hecho efectivo parte de las mismas, simple y llanamente demando el pago del reajuste de ellas, por no haber sido computadas dichas prestaciones laborales sobre el monto del salario real que como trabajador de dicha Municipalidad devengaba mensualmente, también cabe hacer aclaración que no estoy demandando el pago de dietas, pues estas son propias de los funcionarios municipales, que no tienen relación de trabajo, en mi caso como trabajador de la Municipalidad demandada lo que devengaba era un salario y que de conformidad con la ley este puede ser Ordinario o Extraordinario, siendo este el último el que no se tomara en cuenta para el calculo de mis prestaciones laborales, pues no fue sumado o computado el mismo al salario ordinario que devengaba al momento de hacerse la liquidación de las prestaciones laborales, con lo que se evidencia que no existe un pago total. EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE DERECHO EN EL ACTOR PARA SOLICITAR EL PAGO DE REAJUSTE DE PRESTACIONES LABORALES A MI REPRESENTADA: Me permito manifestar que los argumentos indicados por la parte demandada quedan totalmente desvanecidos con los datos que obras en las correspondientes planillas que ya presente como medio de prueba y que obran en autos, claramente se determina que tenía un salario ordinario de tres mil setecientos sesenta quetzales nominales y no tres mil quinientos diez quetzales mensuales como lo manifiesta la parte demandada, pues además de no haber incluido en el calculo de mis prestaciones laborales el salario extraordinario, ahora pretende que la liquidación de las prestaciones laborase se daba sobre la base del salario líquido, lo cual además de incorrecto sería ilegal, de conformidad con la ley y como garantía constitucional que me asiste a pretender para el calculo de mis prestaciones laborales, debe de adicionarse el salario extraordinario devengado mensualmente en la cantidad de tres mil seiscientos quetzales, cantidad esta que no fue adicionada o computada en el calculo de las prestaciones laborales hechas efectivas. EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE DERECHO EN EL ACTOR PARA SOLICITAR EL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARAS A MI REPRESENTADA: Me permito manifestar que mi presencia no era voluntaria como lo indica la parte demandada, pues como Secretario Municipal tenía que estar en cada sesión del Concejo Municipal y no era optativo sino como parte de mis funciones y atribuciones, pues de cada una de dichas sesiones tenía que faccionar las correspondientes actas en el Libro correspondiente y certificar las mismas, lo que constituye un trabajo extraordinario y no un acto voluntario como establece en sus argumentos la parte demandada. Reitero que no estoy pretendiendo el pago de Dietas por no ser Funcionario Municipal sino que me vinculo a esa municipalidad una relación laboral por lo que como tal devengaba un salario ordinario y un salario extraordinario al realizar funciones fuera de los límites de la jornada de trabajo, constituida específicamente con mi permanencia en las sesiones de Concejo Municipal, elaboración de las respectivas actas y certificación de las Actas de sesiones de Concejo Municipal que conforme a derecho constituye trabajo extraordinario, pues las sesiones de Concejo Municipal se llevaba a cabo generalmente los días jueves de cada semana de dieciséis a dieciocho horas y los días sábados de cada semana de ocho a diez horas, partiendo del hecho que conforme a la ley de Servicio Municipal la jornada semanal es de cuarenta horas por lo que todo trabajo realizado fuera de dicha jornada semanal constituye tiempo extraordinario de trabajo. EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE DERECHO EN EL ACTOR PARA SOLICITAR EL PAGO DE DIAS DE ASUETO: Hice referencia clara con cita de medios documentales de prueba, cuales habían sido los días de Asueto laborados y que parece inconcebible que tal pretensión de mi parte se quiera contradecir con una amenaza que la parte demandada se reserva el derecho de averiguaciones del caso, en virtud, que las actividades que se llevaron a cabo dichos días de asueto laborados, eran coordinados por el Alcalde Municipal, por lo que contradictorio resulta que se pretenda hacer averiguaciones de tales actividades, en todo caso el sería el principal responsable de los actos correspondientes en las mismas pues para hacer una breve descripción de los mismos, el señor alcalde esta conciente que todos los días primeros de enero de cada año, se tiene que elaborar el Acta por parte del Secretario Municipal de la Toma de Posesión de las Alcaldías Comunitarias. Y EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE DERECHO EN EL ACTOR PARA SOLICITAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CONFORME AL ARTICULO SETENTA Y OCHO DEL CONDIGO DE TRABAJO: La parte demandada esta en la obligación de demostrar la justa causa del despido de que fui objeto, y en virtud, que las prestaciones laborales que fueron hechas efectivas por la referida parte demandada no se encuentran ajustadas a derecho, que la misma opero mi despido sin causa justa de despido, esta en la obligación legal de cancelarme los salaros a título de daños y prejuicios determinados en la ley, por lo que la referida excepción carece de fundamento y razón legal alguna, por ser punto de derecho, no estoy obligado a aportar prueba al contradecir la misma.
HECHOS SUJETOS A PRUEBA: En el presente caso lo fueron: a) si inició su relación laboral el día cuatro de abril del año dos mil novecientos noventa y cuatro mediante acuerdo del Alcalde Municipal, con el ahora demandado; b) que Si el salario promedio mensual de los últimos seis meses fue de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA QUETZALES (Q. 7.360.00), cantidad que me hacía efectiva en forma mensual; c) que la relación laboral termino el día treinta y uno de octubre del año dos mil cinco; d) Si al actor se le hizo efectivo el pago de sus prestaciones laborales completas e) Si el actor tiene derecho al reajuste de prestaciones en las proporciones que él reclama; f) Si la firma del finiquito hace consentir el acuerdo del pago de las prestaciones laborales; g) Si el actor recibió mas de diez meses de salario de indemnización, conforme lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala atendiendo a la naturaleza de la Institución donde prestó sus servicios; h) Si la suma en calidad de pago por dietas forma parte de su salario; i) Si el haber laborado días inhábiles puede computarse como jornada extraordinaria; j) Si el actor laboró días de asuetos que no le fueron cancelados.
CONSIDERANDO:
Que establece la ley que recibidas las pruebas y dentro del termino legal establecido, el Juez debe proceder a dictar sentencia; Que las sentencias se dictaren forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. En el presente caso compareció CARLOS LEONEL SACALXOT CHOJOLAN planteando demanda en contra de MUNICIPALIDAD DE CANTEL, por medio de su Representante Legal, demandando el reajuste al pago de las prestaciones laborales de indemnización, aguinaldo, bonificación anual para el sector privado y publico , vacaciones, horas extraordinarias , daños y perjuicios El día y hora señalado para la audiencia la parte demandada al comparecer contesto la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de 1. PAGO TOTAL 2. FALTA DE DERECHO EN EL ACTOR PARA SOLICITAR EL PAGO DE REAJUSTE DE PRESTACIONES LABORALES A SU REPRESENTADA, 3. FALTA DE DERECHO EN EL ACTOR PARA SOLICITAR EL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS A MI REPRESENTADA, 4. FALTA DE DERECHO EN EL ACTOR PARA SOLICITAR PAGO DE DIAS DE ASUETO; 5. FALTA DE DERECHO EN EL ACTOR PARA SOLICITAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CONFORME AL ARTICULO 78 DEL CODIGO DE TRABAJO.
CONSIDERANDO:
Que establece la ley que salvo disposición expresa en este Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con la reglas del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia, pero al analizarla el juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio. y CONSIDERANDO DE LAS EXCEPCION DE: 1. PAGO 2. FALTA DE DERECHO EN EL ACTOR PARA SOLICITAR EL PAGO DE REAJUSTE DE PRESTACIONES LABORALES A SU REPRESENTADA, 3. FALTA DE DERECHO EN EL ACTOR PARA SOLICITAR EL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS A MI REPRESENTADA, 4. FALTA DE DERECHO EN EL ACTOR PARA SOLICITAR PAGO DE DIAS DE ASUETO; 5. FALTA DE DERECHO EN EL ACTOR PARA SOLICITAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CONFORME AL ARTICULO 78 DEL CODIGO DE TRABAJO.
La parte demandada afirma en síntesis en cuanto a la primera excepción que al actor se le canceló la suma de SESENTA Y CINCO MIL QUETZALES, conforme el finiquito de fecha ocho de noviembre del año dos mil cinco indemnizándolo por mas de diez años de salarios, de Q, 3,500.00 que percibía y que el actor extendió el mas completo y eficaz finiquito. El actor en la audiencia concedida en cuanto a esta excepción afirmó en síntesis que el punto de discusión no esta en función del tiempo que se le ha cubierto sino el monto de salario que devengaba y sobre el cual de conformidad con la ley debió hacerse el computo de pago de prestaciones laborales, que en la planilla respectiva el monto del salario ordinario es de tres mil setecientos sesenta quetzales que fue la que se tomo como calculo, y que es incorrecto afirma ya que también se le hacia efectiva la cantidad de tres mil seiscientos quetzales mensuales, cantidad esta que no fue tomada en cuenta para el calculo de dichas prestaciones laborales ya que el convenio noventa y cinco se debe entender por salario, todo lo que el trabajador perciba a cambio de su trabajo, que reclama el pago del monto de prestaciones sobre salario real, ya que afirma que la dieta es pago de salario extraordinario, que no esta demandando el pago de dietas por ser propias de funcionarios municipales, y que no fue tomado en cuenta para el calculo, que o existe un pago total al referirse a la excepción perentoria opuesta de pago total, y demás que considero pertinente. En cuanto a la Segunda excepción afirma para contradecir la misma en síntesis que: conforme a las planillas de salarios aportadas, se confirma que tenia un salario de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA QUETZALES ( Q. 3,760.oo ) y que la suma recibida por dietas debe adicionarse al calculo de prestaciones en concepto de jornada extraordinaria. En cuanto a la tercera excepción afirma en síntesis que su presencia a las sesiones no era voluntaria sino parte de sus funciones y atribuciones, que tenia que faccionar las actas y certificarlas lo cual es trabajo extraordinario , que asistía a las sesiones los días jueves de dieciséis a dieciocho hora y los días sábados de ocho a diez horas . En cuanto a la cuarta excepción afirma en síntesis al contradecirla que hizo referencia clara de cuales eran los días de asueto laborados y demás que consideró pertinente. En cuanto a la quinta excepción al oponerse afirma en síntesis que el pago de salarios a titulo de daños y perjuicios deviene de que la parte demandada esta en la obligación de demostrar la justa causa del despido de que fue objeto y demás que consideró pertinente. La juzgado al analizar los autos, los argumentos vertidos, las pruebas aportada por cada una de las partes y la ley correspondiente establece: a) En cuanto a la prueba de Confesión Judicial por informe requerida a la parte demandada de la misma no se extrae elemento de juicio a favor de lo afirmado por el actor en cuanto a su reclamo ya que ésta no aceptó en ningún momento el reclamo del actor de tiempo extraordinario y días de asueto, ya que los días afirmados por el actor la parte demandada afirma que no hubo sesiones ni se trabajan en la municipalidad y que las instalaciones permanecen cerradas; b) En cuanto a la prueba de exhibición de recibos o documentos del pago, la Parte demandada, aportó copia de tres finiquitos con fotocopias de tres cheques de los cuales la suma total arroja SETENTA Y CINCO MIL QUEETZALES, con las copias de los bouchers firmados por el actor de recibido. d) En cuanto a la prueba de Planillas de salarios de los periodos indicados , de la misma se establece que El salario nominal, sobre el cual se le hacían los descuentos del Instituto Guatemalteco de Seguridad social y del Plan de prestaciones del empleado Municipal, al actor era el de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA QUETZALES, e) De los documentos referentes al pago de Sesiones realizadas por el concejo, aparece el actor con un pago de TRES MIL TRESCIENTOS DOCE QUEZALES, en el mes de agosto del año del cual aparece una deducción de doscientos ochenta y ocho quetzales sin indicar en que concepto; f) En cuanto a la prueba de Confesión Judicial donde el actor contesto en sentido afirmativo las posiciones uno y dos que se refieren al la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; Acepto además en la posición décimo segunda que SETENTA Y CINCO MIL QUETZALES EXACTOS; En la posición numero dieciséis afirmó que su cargo era considerado de confianza. En la posición número diecisiete aceptó que por ser un trabajador de confianza, gozaba del derecho de dietas por asistir a sesiones del Concejo Municipal. g) En cuanto a la Certificación extendida por el Tesorero con fecha dia veintisiete de marzo del año dos mil seis se establece que el salario del Actor era de tres mil quinientos diez quetzales mas doscientos cincuenta de bonificación incentivo; En cuanto a la prueba de copia de la boleta de la Inspección de Trabajo aportada de la misma se establece que el calculo arrojó la suma de SETENTA Y CINCO MIL QUETZALES sobre la base de un salario de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA QUETZALES,, por una relación laboral de doce años, seis meses, y veintiseite días. En cuanto a la liquidación de la Inspección de Trabajo de fecha el dia veintiséis de febrero del año dos mil seis, la misma arroja la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE QUETZALES CON CUARTENTA Y DOS CENTAVOS. , pero no se indica ahí sobre que periodo se hizo y sobre que salario; h) En cuanto a las copias de los informes remitidos al Instituto Guatemalteco de Seguridad social, los mismos se hicieron con ase en un salario de TRES MIL QUINIENTOS DIEZ QUETZALES; J) En cuanto al informe remitido a este Juzgado por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el mismo indica que el salario reportado durante los últimos seis meses fue de TRES MIL QUINIENTOS DIEZ QUETZALES MAS DOSCIENTOS CINCUENTA DE BONIFICACIÓN INCENTIVO. Por lo que la Juzgadora luego del análisis en conjunto de todas las excepciones planteadas ante las circunstancias especiales del presente juicio arriba al criterio final de que TODAS LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS DEBEN SER DECLARADAS CON LUGAR, en virtud de que: a) Con los finiquitos aportados y los bouchers de los cheques firmados por el actor y que este acepto en la prueba de confesión judicial realizada como salario pagos hechos, ha quedado debidamente probado en juicio la terminación de la relación laboral de manera pacifica y el pago al actor que al actor le fue pagada la suma de SETENTA Y CINCO MIL QUETZALES, como pago total de sus prestaciones laborales por todo el tiempo laborado, habiendo extendido en ese momento y fecha el mas amplio y eficaz finiquito a favor de su hoy demandada de manera que a criterio de la Juzgadora la excepción de pago total por esta causa debe ser declarada con lugar; b) El salario del actor era el que consta tanto en las planillas de pago de Salarios como en el informe del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA QUETZALES, puesto que sobre tal salario se le hicieron los descuentos que como trabajador Municipal se hace normalmente como son el Plan de Prestaciones y el del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de manera que, el actor como Secretario estaba consciente de que ese era su Salario; d) En cuanto a que el asistir a las sesiones deba computarse como jornada extraordinaria o como días de asueto laborados, para tomar dichos pagos como parte de su salario y proceder a un reajuste de sus prestaciones laborales, la Juzgadora estima que no puede atenderse tal reclamo como valido legalmente, ya que carece de fundamento legal para ello, puesto que si bien es cierto el actor invoca el convenio Internacional numero 95, ratificado por Guatemala, que en el cual su articulo 1ro. indica que A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar, dicha norma no es aplicable en este caso, ya que la asistencia del actor a las sesiones del Concejo Municipal, en días inhábiles, y el pago de la dieta por ese servicio, no casa como remuneración o ganancia en virtud de un contrato de trabajo, puesto que solamente esta regulada en el Código Municipal como una dieta, y es condición necesaria que para ese pago las sesiones se hayan llevado a cabo en días inhábiles, y al Secretario se le pagan las mismas no a consecuencia del contrato de trabajo existente, sino en su calidad de funcionario publico, que conforme la Ley de Servicio Municipal participa en las sesiones por las características propias que el mismo cargo requiere, pero que no puede tomarse ni como días de asueto, ni como jornada extraordinaria, ya que por su característica especial dicho pago se denomina dieta, la cual consiste en un honorario pagado, sujeto a la deducción legal respectiva como tal del Impuesto Sobre la Renta y no forma parte del salario, ser persona de confianza del Concejo y consta además con la documentación que obra en autos y que ya fue analizada, que sobre las dietas recibidas, no existe otra deducción que la ya indicada, por lo que no forma parte del salario como el actor pretende ni puede computarse como jornada extraordinaria ni como días de asueto ya que corresponde a una retribución en base a honorarios que no nace a consecuencia de una relación laboral en si, porque no fue pactada por las partes como tal ni la legislación nacional le da esa característica, sino simplemente como consecuencia del cargo que ejerce, por lo que así debe resolverse, declarando como, consecuencia, sin, lugar, la, demanda.
FUNDAMENTO LEGAL: Artículos 15, 16, 17, 285, 321, 327, 328, 332 al 364 del Código de Trabajo; 102, 103, 106 de la Constitución Política de la República y 13,141 y 178 de la Ley del Organismo Judicial, articulo 1 del convenio Internacional número 95; Artículos 5, 44, 60 de la Ley Servicio Municipal.
PARTE RESOLUTIA:
este Juzgado con base en lo considerando declara ; I) CON LUGAR LAS EXCEPCIONES DE 1. PAGO 2. FALTA DE DERECHO EN EL ACTOR PARA SOLICITAR EL PAGO DE REAJUSTE DE PRESTACIONES LABORALES A SU REPRESENTADA, 3. FALTA DE DERECHO EN EL ACTOR PARA SOLICITAR EL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS A MI REPRESENTADA, 4. FALTA DE DERECHO EN EL ACTOR PARA SOLICITAR PAGO DE DIAS DE ASUETO; 5. FALTA DE DERECHO EN EL ACTOR PARA SOLICITAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CONFORME AL ARTICULO 78 DEL CODIGO DE TRABAJO, interpuestas por La municipalidad de Cantel por medio de su representante legal, en contra de la demanda planteada por; CARLOS LEONEL SACALXOT CHOJOLAN , por lo ya considerado y como consecuencia sin lugar la demanda interpuesta por CARLOS LEONEL SACALXOT CHOJOLAN, en contra de MUNCIPALIDAD DE CANTEL POR MEDIO DE SU REPRESENTANTE LEGAL. II) Al estar firme esta sentencia, archívese el presente juicio.
Clara Diria Esquivel García, Juez. Carlos Roberto Corado Hernández, Secretario.