ODILIA FACUNDA GARCÍA FUNES. Quinta calle nueve guión cincuenta y uno, zona uno de esta ciudad.
JOEL COBON PALACIOS, propietario de la empresa denominada CAFETERÍA FAMILIAR. ESTRADOS. Diagonal uno, casa sin nomenclatura El Terrero, zona cuatro ciudad.
INSPECCION GENERAL DE TRABAJO, CON SEDE EN ESTA CIUDAD. Complejo Institucional a un costado del Hospital Nacional, aldea Las Lagunas, zona diez, ciudad.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y DE FAMILIA, CIUDAD DE HUEHUETENANGO, DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO, Doce de julio de dos mil seis.
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el juicio ORDINARIO LABORAL POR DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO Y PAGO DE PRESTACIONES LABORALES, promovido por ODILIA FACUNDA GARCÍA FUNES en contra del señor JOEL COBÓN PALACIOS, propietario de la empresa CAFETERÍA FAMILIAR. Las partes son hábiles para comparecer a juicio y son de este domicilio. La parte actora actúa bajo la dirección y auxilio de la abogada Mariela Del Rosario Díaz Alvarado y con la procuración del pasante Humberto Carlos Cuevas Galicia. La parte demandada, no compareció a juicio. Por imperativo legal se notificó a la Inspección Regional de Trabajo con sede en esta ciudad. Analizado el procedimiento deviene:
CLASE Y TIPO DE JUICIO: Por la naturaleza el asunto se ventiló dentro de los juicios de conocimiento, específicamente la vía Ordinaria laboral.
OBJETO DEL JUICIO: Es el pago de la indemnización en virtud del despido directo e injustificado y pago de las siguientes prestaciones laborales: Bonificación anual; Bonificación incentivo; Aguinaldo; Vacaciones; Reajuste Salarial; Salarios Retenidos y Daños y Perjuicios.
RESUMEN DE LA DEMANDA: Indicó la actora que con la parte demandada inició la relación laboral, el día uno de julio de dos mil cuatro, mediante contrato verbal por tiempo indefinido, habiendo laborado para la parte demandada un año, un mes y veintinueve días; laboró para el demandado desempeñando el puesto de Mesera, en la empresa denominada Cafetería Familiar, propiedad del demandado; con jornada: de lunes a viernes de las ocho horas a dieciséis horas; El salario devengado era de Seiscientos Quetzales; finalizó su relación laboral con el demandado en virtud del despido directo e injustificado, de manera verbal el día treinta de agosto de dos mil cinco; dando por agotada la vía administrativa y conciliatoria el día cuatro de octubre de dos mil cinco. La actora, citó fundamento de derecho, ofreció pruebas y formuló petición de trámite y de fondo. Por lo que a la referida demanda se le dio el trámite respectivo.
DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA: La parte demandada no obstante haber sido notificada legalmente, no compareció a la audiencia señalada para juicio oral, ni contestó la demanda que en su contra fue promovida.
DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS: No existe planteamiento de excepciones que analizar y resolver en el presente fallo.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) Existencia del vínculo laboral que une a la actora con la parte demandada; b) Si el despido se dio en forma directa e injustificada; c) La falta de pago de la indemnización y demás prestaciones reclamadas.
CONSIDERACIONES DE DERECHO: Preceptúa nuestro ordenamiento jurídico Código de Trabajo que: “Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días, el juez dictará la sentencia...”; “Hay terminación de contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación le ponen fin a esta, cesándola efectivamente ya sea por voluntad de una de ella, por mutuo consentimiento o por causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo, por disposición de ley en cuyas circunstancias, se extinguen los derechos y las obligaciones que emanan dichos contratos... el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los tribunales de Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto que prueba la justa causa en que fundó el despido...”. En el presente caso la actora ODILIA FACUNDA GARCÍA FUNES, demando al señor JOEL COBÓN PALACIOS, propietario de la empresa CAFETERÍA FAMILIAR, expresando que inició relación laboral con dicho señor, realizó la actividad de mesera, y que de manera verbal finalizó la relación laboral con la parte demandada, situación que encuadra con las disposiciones legales anteriormente transcritas y que se establecerán con la valoración de las pruebas ofrecidas y aportadas.
VALORACION DE LAS PRUEBAS RENDIDAS Y HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS: En el presente caso y del análisis de los medios de prueba aportados se establece, con la prueba documental aportada consistente en Fotocopia simple de la adjudicación número C guión ciento noventa y cinco guión dos mil cinco, conteniendo acta de fecha cuatro de octubre del año dos mil cinco, a la cual se le concede valor probatorio por haber sido autorizada por empleado público en ejercicio de su cargo, produciendo fe y haciendo plena prueba, por no haber sido redargüida de nulidad o falsedad en cuanto al hecho que demuestra y que es el haber agotado la vía administrativa ante la Inspectoría Regional de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Asimismo con los libros de salarios, planillas y contabilidad, recibos o constancias de pago de salarios y de las prestaciones reclamadas, planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, los cuales debía presentar la parte demandada en la audiencia respectiva, situación está que no se realizó pues como consta en autos no compareció a la misma, por lo que al conminársele al exhibir dichos documentos se presume el no pago de las prestaciones reclamadas por la oferente de la prueba, así como la existencia de la relación laboral. Por lo anterior analizado y tomando en cuenta que la carga de la prueba corresponde al patrono para probar que el despido fue justificado, circunstancia que no sucedió en el presente caso, procedente deviene declarar con lugar la demanda, condenando a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas por la parte actora, y así debe resolverse.
CONSIDERANDO:
De conformidad con nuestra legislación procesal Civil: “El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte”. No obstante lo anterior, se establece en autos que la actora litigó a través de un Bufete Popular, por lo que se debe exonerar de costas a la parte vencida y así debe resolverse.
LEYES APLICABLES: Las citadas anteriormente y los artículos 1, 2, 3, 18, 77, 78, 280, 283, 284, 288, 289, 321, 322, 325, 326, 326 bis, 327, 328, 329, 332, 335, 344, 345, 346, 358, 359, 360, 361, 364 del Código de Trabajo; 25, 29, 30, 31, 44, 51, 61, 66, 67, 186, 194, 195, del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. CON LUGAR LA DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO LABORAL POR DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO Y PAGO DE PRESTACIONES LABORALES promovido por ODILIA FACUNDA GARCÍA FUNES en contra de JOEL COBON PALACIOS, propietario de la empresa CAFETERIA FAMILIAR, por lo anteriormente analizado. II. Como consecuencia se condena a la parte demandada al pago de las siguientes prestaciones laborales: A) INDEMNIZACIÓN: correspondiente al tiempo laborado, la cual asciende a la cantidad de Doscientos Cincuenta Quetzales. B) BONIFICACIÓN ANUAL: correspondiente al tiempo laborado, siendo la cantidad de Doscientos Quetzales. C) AGUINALDO: correspondiente al tiempo laborado, que asciende a la suma de Doscientos Quetzales. D) VACACIONES: correspondiente al tiempo laborado, siendo la cantidad de Ciento Cincuenta Quetzales. E) BONIFICACIÓN INCENTIVO: correspondiente al tiempo laborado, siendo la cantidad de Quinientos Quetzales. F) REAJUSTE SALARIAL: correspondiente al tiempo laborado, siendo la cantidad de Quinientos Quetzales. G) DAÑOS Y PERJUICIOS: En virtud que el empleador no probó la justa causa del despido, debe pagar a la trabajadora a título de daños y perjuicios un mes de salario si el juicio se ventila en una instancia, dos meses de salario en caso de apelación de la sentencia, y si el proceso durare en su tramitación más de dos meses, deberá pagar el cincuenta por ciento del salario de los trabajadores por cada mes que exceda al trámite de ese plazo, hasta un máximo, en este caso, de seis meses, tal como lo establece el artículo 102 inciso s) de la Constitución Política de la República de Guatemala. Cantidades que deberá hacer efectivas la parte demandada a la actora dentro de tercero día de estar firme el presente fallo. III. No se condena en costas a la parte demandada por haber litigado el actor a través de un Bufete Popular. Notifíquese.
Edwyn Edmundo Dominguez Rodas, Juez. Testigos de Asistencia.