INCIDENTE DE LANZAMIENTO No. 46-2006 Oficial 2º, Notificador 1º. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE SANTA ROSA. Cuilapa, tres de agosto del año dos mil seis.
Se tiene a la vista para resolver el INCIDENTE DE LANZAMIENTO identificado en el acápite promovido por la señora HILDA MENDOZA CANO, contra el señor ANGEL ARTURO MELGAR. La parte demandada actuó con el patrocinio de los abogados Clara Orbelina Hernández Navas y Víctor Manuel Álvarez Pineda.
DE LA DENUNCIA: Expone la denunciante que es la actual propietaria de la finca denominada “Las Canarias”, ubicada en el municipio de Taxisco de este departamento; que en el año mil novecientos sesenta y ocho aproximadamente, como patrono, se le dio al señor Ángel Arturo Melgar, como trabajador, vivienda dentro de la finca relacionada y el veinte de enero del año dos mil seis por mutuo acuerdo terminaron la relación laboral, cancelándole a dicho señor las prestaciones laborales que en derecho le correspondían, tal como lo consta en el contrato de transacción que firmaron ambas partes, según consta en la escritura pública número dos, autorizada por la Notaria Evelyn Ruth Rebuli Villavicencio, por medio del cual el trabajador se comprometió a desocupar la vivienda que se le había dado, en plazo de treinta días. Sin embargo, que a la fecha, no obstante múltiples requerimientos dicho señor no ha desocupado aún la vivienda, y es por tal motivo que se vio obligada a promover el presente incidente.
DEL TRÁMITE DE LA DENUNCIA: Del presente incidente se concedió audiencia por dos días al señor Ángel Arturo Melgar, habiendo comparecido el dieciséis de junio de dos mil seis, oponiéndose a la pretensión de la parte actora, en virtud de que, según dicho, de conformidad con el ordenamiento jurídico laboral, para que un trabajador pueda ser lanzado de la vivienda que le proporciona la parte patronal, debe de haberle otorgado un plazo de treinta días, los cuales empiezan a contar a partir del día en que le hayan pagado en su totalidad la prestaciones laborales, y dicho pago debe de hacerse en efectivo mediante el procedimiento establecido en la ley. Agrega que si es cierto que recibió un pago mediante la escritura pública número dos, autorizada en la ciudad de Guatemala, el veinte de enero del año dos mil seis , pero dicho pago no se lo hicieron conforme el cálculo de prestaciones laborales y es por tal motivo que tiene derecho a solicitar el reajuste al pago de sus prestaciones.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS: A. Por la parte actora: No se aportó medios de prueba. B. Por la parte demandada: a. Documentos, consistentes en: 1. primer testimonio de la escritura pública número dos, autorizada en la ciudad de Guatemala, el veinte de enero del año dos mil seis, por la Notaria Evelyn Ruth Rebuli Villavicencio; 2. fotocopia simple del Acta de Adjudicación número C – quinientos cuarenta y siete – dos mil seis, autorizada en la ciudad de Guatemala, el veinticinco de enero del año dos mil seis, por la Inspección General de Trabajo de Guatemala, Sección de Conciliaciones; 3. fotocopia simple del Acta de Adjudicación número C – quinientos cuarenta y siete – dos mil seis, autorizada en la ciudad de Guatemala, el seis de marzo del año dos mil seis, por la Inspección General de Trabajo de Guatemala, Sección de Conciliaciones; 4. Fotocopia simple de la constancia denuncia presentada ante el Ministerio Publico con fecha veinte de febrero del año dos mil seis, número MP cero cero uno – dos mil seis – catorce mil trescientos diez; 5. Fotocopia simple del oficio dirigido al Comisario de la Policía Nacional Civil del municipio de Taxisco de este departamento, expedido por la Oficina de atención permanente del Ministerio Público, de fecha veinte de febrero de dos mil seis; 6. fotocopia simple del acta autorizada en la Agencia uno de la Fiscalía Municipal del Ministerio Público del municipio de Taxisco, de fecha veintinueve de marzo del año dos mil seis.
CONSIDERANDO:
El artículo 39 de la Constitución Política de la República reconoce el derecho a la propiedad privada de la siguiente manera: “Se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley. El Estado garantiza el ejercicio de este derecho y deberá crear las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos”. Por su parte, el artículo 63 literal i) del Código de Trabajo establece: “Además de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus reglamentos y en las leyes de previsión social, son obligaciones de los trabajadores:... i) Desocupar dentro de un término de treinta días, contados desde la fecha en que se termine el contrato de trabajo, la vivienda que les hayan facilitado los patronos, sin necesidad de los trámites del juicio de desahucio. Pasado dicho término, el juez, a requerimiento de estos últimos, ordenará el lanzamiento, debiéndose tramitar el asunto en forma de incidente. Sin embargo, si el trabajador consigue nuevo trabajo antes del vencimiento del plazo estipulado en este inciso, el juez de trabajo, en la forma indicada, ordenará el lanzamiento. Luego del estudio del asunto planteado ante esta Judicatura, y con base en las normas legales anteriormente transcritas, quien juzga es del criterio que el presente incidente deberá ser acogido, en virtud que la norma del Código laboral ya transcrita indica en forma clara, como una obligación del trabajador, desocupar la vivienda que le ha sido asignada por motivo del trabajo, durante los treinta días posteriores a la finalización de la relación laboral, situación que ocurre en este caso, tal como consta en la fotocopia simple del primer testimonio de la Escritura Pública número dos, autorizada en la Ciudad de Guatemala el veinte de enero del año dos mil seis, por la Notaria Evelyn Ruth Rebuli Villavicencio, y que fue aportada en el momento procesal oportuno por la parte incidentada. Dicha escritura contiene la transacción realizada entre las partes, y de cuyo contenido se establece que efectivamente la relación laboral entre la señora Hilda Mendoza Cano y el señor Ángel Arturo Melgar finalizó el veinte de enero de dos mil seis, y que el señor Ángel Arturo Melgar residía a la fecha, en una vivienda dentro de la Finca Las Canarias, obligándose a desocupar el inmueble en un plazo de treinta días contados a partir de esa fecha, y a retirar sus pertenencias y las de su familia, así como su ganado, y a hacer entrega del inmueble y sus llaves. En virtud del contenido del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, a dicho documento debe otorgársele pleno valor probatorio, pues el mismo fue autorizado por notario público, sin que hubiese sido impugnado por la parte demandada, desprendiéndose del mismo la obligación del señor Ángel Arturo Melgar, de desocupar el inmueble indicado, pues él mismo así lo aceptó, sin que se puedan admitir sus argumentos en el sentido que la desocupación se debería realizar luego de tenerse por bien pagadas las prestaciones laborales que él reclama, pues ese no es el texto de la norma legal invocada, y además, tampoco es el medio idóneo para lograr obtener la pretensión que él invoca, y que en todo caso sería asunto a dirimirse en otra clase de juicio. En ese orden de ideas, aún siendo el derecho laboral eminentemente protector del trabajador, pues lo ubica en una situación jurídica preferente, no puede dársele una interpretación tan amplia a sus derechos, tanto así que lleve a vulnerar el derecho a la propiedad privada de otras personas, únicamente por el hecho de pretender el pago de prestaciones laborales, pues ello contraviene principios constitucionales garantizados por la Carta Magna, y además porque para lograr ese objetivo –el pago de prestaciones laborales–, la misma ley prevé el procedimiento a seguir, así como las medidas cautelares para asegurar las resultas del juicio, dentro de los cuales no se encuentra la permanencia del trabajador dentro de la propiedad del patrono, tal como en este caso se pretende. Por lo anteriormente considerado, el presente incidente deberá declararse con lugar, y así se resolverá al emitirse los demás pronunciamientos en ley obligados.
CONSIDERANDO:
El artículo 576 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que “En los incidentes, las costas se impondrán al vencido en ellos aunque no se soliciten, pudiendo el juez eximirlas cuando se trate de cuestiones de dudosas de derecho. …”. En el presente caso, el incidente deberá ser declarado con lugar, pero en virtud de estimarse como una cuestión de dudoso derecho, se estima procedente no hacer condena en costas.
NORMAS LEGALES APLICABLES: Artículos citados y 12, 39, 101, 102 y 103 de la Constitución Política de la Republica; 63, 321, 322, 323, 325, 326, 326 bis, 327 y 361 del Código de Trabajo; 16, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este juzgado, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. CON LUGAR EL INCIDENTE DE LANZAMIENTO presentado por la señora HILDA MENDOZA CANO contra el señor ÁNGEL ARTURO MELGAR; II. En consecuencia, se ordena al señor ÁNGEL ARTURO MELGAR, desocupar el inmueble propiedad de la señora HILDA MENDOZA CANO, dentro de los tres días siguientes a estar firme el presente auto, bajo apercibimiento que de no hacerlo así, se procederá conforme la ley y con ayuda de la fuerza pública. III. No se hace especial condena en costas. NOTIFÍQUESE.
Licda. Martha Esther Castro Castro, Jueza de Primera Instancia. Aura Corina Esquivel Garcia De Nieves, Secretaria.