SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE COBAN. COBAN, ALTA VERAPAZ: Nueve de agosto de dos mil seis.
La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial de Guatemala, con sede en Cobán, Alta Verapaz, integrada por los Magistrados Doctor Luís Alexis Calderón Maldonado, Presidente, Abogados Sergio Amadeo Pineda Castañeda y José Arturo Rodas Ovalle, Vocales Uno y Dos, respectivamente, en virtud de recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha dos de junio del presente año, emiten la siguiente sentencia en la cual ha sido ponente el Magistrado Rodas Ovalle, quien expresa el parecer de esta Sala como sigue:
En APELACIÓN y con sus antecedentes se examina la SENTENCIA de fecha dos de junio de dos mil seis, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DE ALTA VERAPAZ, dentro del JUICIO ORDINARIO LABORAL que promueve CRISTOBAL CAL MO, en contra de la Entidad DEL TROPICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, quien actúa a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación ABOGADO HÉCTOR RENÉ GÁLVEZ VÁSQUEZ, en la que en su apartado correspondiente, al resolver, DECLARA: I) Con lugar la demanda Ordinaria Laboral promovida por CRISTOBAL CAL MO, en contra de la entidad DEL TROPICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal; en consecuencia de lo anterior, la parte demandada debe pagarle al demandante las siguientes prestaciones laborales: 1) INDEMNIZACIÓN la cantidad de: Dos mil novecientos sesenta y un quetzales ( Q. 2,961.00); 2) AGUINALNDO: la cantidad Seiscientos ochenta y cuatro quetzales con veinticinco centavos (684.25); 3) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO la cantidad de Mil ciento sesenta y cuatro quetzales (Q 1,164.00): 4) BONIFICACIÓN INCENTIVO, la cantidad de Seis mil quetzales (Q 6,000.00); 5) VACACIONES, la cantidad de Doscientos ochenta y ocho quetzales con cincuenta y cinco centavos (Q 288.55); 6) SALARIOS A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, de conformidad con la ley; II) Sin lugar las excepciones perentorias de: a) Falta de veracidad en los hechos en que funda el derecho del actor; b) Prescripción; c) Abandono injustificado de sus labores del actor; III) Al estar firme el presente fallo, practíquese la liquidación correspondiente: IV) Notifíquese.
HECHOS RELACIONADOS EN LA SENTENCIA APELADA. Los hechos expuestos por las partes en su memorial de demanda y contestación, así como sus pretensiones aparecen consignadas correctamente y son congruentes, por lo que esta Instancia no hace modificación o rectificación alguna.-
PUNTOS LITIGIOSOS DENTRO DEL PROCESO.
Se sujetaron a prueba los siguientes hechos: A) si hubo relación laboral entre las partes; B) si hubo despido injustificado y c) si la parte demandada debe el pago de las prestaciones laborales reclamadas por el demandante.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS. Las que se encuentran descritas en la sentencia de primer grado, por lo que se hace innecesario repetirse en esta instancia.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Recibido el expediente se le dio el trámite correspondiente, la Entidad apelante DEL TROPICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, quien actúa a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Abogado Héctor René Gálvez Vásquez, hizo ver los motivos de su inconformidad en contra del fallo impugnado. Se señaló día y hora para la vista de la sentencia recurrida, habiendo presentado su alegato respectivo la parte apelante,
FUNDAMENTO DE DERECHO I. La Entidad demandada DEL TROPICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación, ABOGADO HÉCTOR RENÉ GÁLVEZ VÁSQUEZ, planteó recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha dos de junio de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Alta Verapaz, argumentando entre otras cosas, que dentro del proceso se estableció que el trabajador abandono sus labores, según se puede determinar con el informe del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, al acreditar que estaba notificado de la fecha en que debía presentarse a sus labores, en tal virtud el trabajador dejó de observar las disposiciones del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por lo que el juzgador dejó de observar esa prueba, es decir que emite un fallo totalmente incongruente con lo ofrecido en el juicio, es decir la prueba y la petición del trabajador. Consta dentro del expediente que el trabajador se presentó a laborar treinta y seis días de haber sido notificado, razón por la cual la falta cometida por parte del trabajador se manifestó específicamente; la sentencia es incongruente perfila contra todo interés jurídico y el orden institucional legal establecido ya que un precedente de este tipo margina de hecho y de derecho la norma jurídica y por consiguiente el precedente negativo para los intereses de los empresarios guatemaltecos; el trabajador demando a la entidad El Trópico, Sociedad Anónima y la sentencia está dirigida a declarar con lugar la demanda contra Del Trópico sociedad Anónima, esto deja en evidencia que El Trópico es otra entidad diferente a la que se le impone la obligación de pagar. El juez de la causa ha violentado el debido proceso, tomando en cuenta el principio de seguridad jurídica, deja sin valor jurídico los argumentos de la parte patronal.
FUNDAMENTO DE DERECHO II. En el presente caso, al hacer un estudio de las actuaciones respectivas, sentencia impugnada y argumentos esgrimidos por la Entidad apelante DEL TROPICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, quien actúa a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación Abogado HÉCTOR RENÉ GÁLVEZ VÁSQUEZ, los que juzgamos en esta Instancia compartimos los razonamientos sustentados por el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Alta Verapaz, al declarar con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por CRISTOBAL CAL MO, por las razones siguientes: a) con los medios de prueba incorporados al expediente, específicamente con la fotocopia simple del contrato individual de trabajo obrante a folio treinta y siete de las actuaciones, quedó debidamente acreditado que sí existió la relación laboral entre ambas partes, que el actor prestó sus servicios en la forma indicada en su demanda y que devengaba un salario por los servicios prestados, lo mismo ocurre con la copia de la adjudicación número C guión doscientos doce guión dos mil cinco de fecha trece de julio de dos mil cinco, obrante a folio seis de las actuaciones, en el que se establece la decisión unilateral de la parte patronal de dar por terminada la relación laboral con la parte trabajadora, documentos éstos que el juzgador les confirió valor probatorio de conformidad con lo que establecen los artículos 18 y literal j) del artículo 281 del Código de Trabajo, documentos con los cuales quedó plenamente probada la relación laboral entre ambas partes. Aunado a ello el abogado mandatario aceptó dicha relación laboral y adjuntó una fotocopia simple del oficio sin número de fecha siete de noviembre de dos mil cinco, en el que la entidad demandada hace constar que el actor Cristóbal Cal Mó, trabajó para la dicha empresa desde el tres de diciembre del año dos mil dos, documento con el cual dicha entidad aceptó la relación laboral entre ambas partes. b) La entidad apelante no probó de conformidad con la ley sus argumentos expuestos al contestar la demanda entablada en su contra, toda vez que no desvaneció las pretensiones del actor, ni probó los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, además, no exhibió los documentos requeridos por la autoridad respectiva por lo que de conformidad con los artículos 30, 78 y 353 del cuerpo legal citado, se presume que la parte trabajadora inició su relación laboral en las fechas indicadas en su demanda. c) Con respecto al despido directo e injustificado indicado por el demandante CRISTOBAL CAL MO, quedó probado en autos con la fotocopia simple del acta de adjudicación número C guión doscientos doce, de fecha trece de julio de dos mil cinco , obrante a folio seis de autos, en la cual se establece la decisión tomada por la parte patronal de poner fin a la relación laboral con el actor, documento este al que se le confiere valor probatorio de conformidad con la literal j) del artículo 281 del Código de Trabajo, ya que la entidad apelante no aportó ningún medio de prueba para probar las causas justas de despido de conformidad con el artículo 77 del Código de Trabajo, por lo que sus aseveraciones carecen de sustentación legal, como se indicó no acreditó por ningún medio probatorio su pretensión, es decir no desvaneció los hechos extintivos o circunstancias impeditivas las pretensiones de su adversario; d) En cuanto a las demás prestaciones reclamadas por la parte demandante, por no haberse presentado comprobantes de pago de las mismas, a la parte demandada le corresponde hacerlas efectivas de conformidad con la ley. Por lo anterior se concluye que la relación laboral entre ambas partes quedó probada con los medios de prueba incorporados al expediente y que el Tribunal A-quo le confirió valor legal de conformidad con las reglas del Código Procesal Civil y Mercantil, la equidad y la justicia y apreciados en conciencia, cumpliendo con los principios fundamentales que inspira el Código de Trabajo, ya que el derecho de trabajo es tutelar de los trabajadores, lo que constituye un mínimo de garantías sociales, protectoras del trabajador, irrenunciables únicamente para éste. De ahí que el recurso de apelación hecho valer por el apelante deviene improcedente; y como consecuencia, se confirma la sentencia apelada por estar apegada a derecho y constancias procesales.
CITA DE LEYES APLICABLES: ARTICULOS CITADOS y 12, 28, 29, 39, 41, 101, 102, 107, 108, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala;— 1, 2, 3, 11, 18, 19, 19, 77, 102, 321, 322, 323, 324, 327, 328, 329, 332, 333, 335, 342, 343, 344, 353, 358, 359, 365, 367, 368, 369, 370, 372, 373 del Código de Trabajo;— 66, 67, 68, 69, 70, 71, 75, 79, 81, 82, 83, 96, 126, 127, 128 del Código Procesal Civil y Mercantil;— 3, 9, 10, 13, 15, 16,86, 87, 88, 89, 141, 142, 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial.-
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver. declara: I. SIN LUGAR el Recurso de Apelación hecho valer por la Entidad DEL TROPICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación, ABOGADO HÉCTOR RENÉ GÁLVEZ VÁSQUEZ, en contra de la sentencia de fecha dos de junio de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Alta Verapaz; II. Como consecuencia, SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de origen.
Luis Alexis Calderón Maldonado, Magistrado Presidente; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Primero; José Arturo Rodas Ovalle, Magistrado Vocal Segundo. Magda Floridalma Juarez Ruiz de Herrera, Secretaria.