SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE COBAN, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: COBAN, ALTA VERAPAZ: Treinta y uno de julio de dos mil seis.
La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial de Guatemala, con sede en Cobán Alta Verapaz, constituida en Tribunal Constitucional de Amparo, está integrada por los suscritos Magistrados Doctor LUIS ALEXIS CALDERON MALDONADO Presidente, Abogados SERGIO AMADEO PINEDA CASTAÑEDA y JOSE ARTURO RODAS OVALLE, vocales uno y dos, respectivamente, tienen a la vista para dictar sentencia la Acción Constitucional de Amparo promovida por HUGO ROLANDO CATUN, UNICO APELLIDO, en contra del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Alta Verapaz; emiten la siguiente sentencia:
ANTECEDENTES
A) INTERPOSICIÓN: El presente amparo fue presentado a ésta Sala con fecha cinco de junio de dos mil seis. B) ACTO RECLAMADO: Resolución de fecha veintisiete de abril de dos mil seis, que ordena el requerimiento de pago de las prestaciones laborales a favor de Rubén Darío Winter Caal. C) VIOLACIÓN QUE SE DENUNCIA: el Debido Proceso. D) HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO: Los hechos expuestos por el peticionado se encuentran debidamente expuestos en su respectivo memorial de interposición que aparece agregado al expediente respectivo. E) USO DE RECURSOS: Ninguno. F) CASOS DE PROCEDENCIA: Invocó el contenido del artículo 10 literales a), b) y d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) LEYES VIOLADAS: Artículos 2, 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala. H) TERCEROS INTERESADOS: Rubén Darío Winter Caal, Inspección de Trabajo y por mandato legal el Ministerio Público.
TRAMITE DEL AMPARO:
A) AMPARO PROVISIONAL: Se otorgó el amparo provisional solicitado por el amparista Hugo Rolando Catún, único apellido, por considerarse que las circunstancias a juicio de éste tribunal constitucional lo hacen aconsejable. B) INFORME CIRCUNSTANCIADO: La autoridad impugnada remitió a este tribunal constitucional de amparo, los antecedentes registrados con el número veintisiete guión dos mil cinco, a cargo de oficial segundo. C) MEDIOS DE PRUEBA: los que aparecen individualizados en el apartado correspondiente del memorial de interposición del amparo. D) ALEGACIONES DE LAS PARTES: el amparista manifiesta que la autoridad impugnada al emitir la resolución de fecha veintisiete de abril de dos mil seis, que constituye el acto reclamado se está conculcando las garantías constitucionales de derecho de defensa, debido proceso y derecho de propiedad privada, consagrados en los artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 96 del Código de Trabajo, ya que con ello se le está obligando a titulo personal a pagar indemnización y prestaciones laborales a favor del señor Rubén Darío Winter Caal. Por su parte el Ministerio Público solicitó que se otorgue el amparo solicitado, toda vez que la autoridad impugnada al emitir la resolución que le causa agravio al amparista, inobservó los preceptos legales invocados por el interponente, ya que dentro del juicio ordinario laboral se condena al amparista al pago de indemnización y prestaciones laborales del trabajador, pero tal obligación es directamente de la escuela pues fue para esta institución que trabajo el señor Winter Caal. E) VISTA PÚBLICA: El interponente solicitó vista pública, misma que no se realizó por su incomparecencia
FUNDAMENTO JURIDICO I. De conformidad con los artículos 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiese ocurrido, y procederá contra las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad que lleven implícita una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Se falta al principio jurídico del debido proceso y, por ende, al derecho de defensa, garantizado por el artículo 12 de la Constitución Política de la República, cuando por medio de acto de autoridad, dictado sin observar las garantías propias del debido proceso, se violan o amenazan derechos de los particulares que la Constitución y leyes de la república garantizan.
FUNDAMENTO JURIDICO II. En el caso bajo estudio, al analizar los antecedentes del amparo y los alegatos presentados por el Amparista y el Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, establece que el señor Rubén Darío Winter Caal planteó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado de Trabajo de esta ciudad, reclamando al señor Hugo Rolando Catún único apellido, el pago de la indemnización que le corresponde por haber laborado desde el uno de enero de mil novecientos noventa y nueve hasta el dos de febrero del año dos mil cinco, como “operativo en la Escuela Oficial Urbana Mixta “Barrio San Marcos” ubicada en esta cabecera municipal, Escuela en la cual el demandado es el Director”; en base a esos hechos se circunscribió la prueba respectiva, como lo son las declaraciones testimoniales y la confesión ficta del demandado Hugo Rolando Catún único apellido, donde quedó probado la relación laboral del señor Winter Caal con la Escuela ya descrita. Tales extremos se refuerzan con lo corroborado mediante reconocimiento judicial practicado por este tribunal, en el Libro de Actas número tres de la referida Escuela, con fecha seis de julio de dos mil seis, donde se estableció que a folio ciento cincuenta y siete obra el Acta número seis guión noventa y nueve, de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se acordó la contratación del señor Rubén Darío Winter Caal por parte del el Director de dicha escuela y por la Comisión de Finanzas de la misma, para el puesto de Encargado de Limpieza. Por tales circunstancias, se evidencia una clara violación al derecho fundamental del debido proceso, al admitir para su trámite la demanda ordinaria laboral en contra del señor Hugo Rolando Catún –único apellido a título personal, cuando se desprende de los hechos expuestos en el memorial contentivo de la demanda, que el trabajador Rubén Darío Winter Caal laboró como “operativo en la Escuela Oficial Urbana Mixta “Barrio San Marcos” ubicada en esta cabecera municipal, Escuela en la cual el demandado es el Director”, en consecuencia, el actor debió demandar a la Escuela a través de quien legalmente fuera el director de la misma o indicar si dicha escuela es propiedad del demandado, para poderle exigir a título personal el pasivo laboral reclamado; o bien demandar a la referida Escuela y a la Comisión de Finanzas de la misma, por ser estas instituciones las que lo contrataron, según los hechos expuestos en la demanda. No haciéndolo de esa manera, y aún cuando se declaró con lugar la referida demanda ordinaria laboral en contra del postulante, trae consigo violación al debido proceso y por consiguiente al Derecho de Defensa, pues de los hechos expuestos en la demanda, se desprende que se demanda al señor Hugo Rolando Catún en calidad de Director de la Escuela relacionada, por lo tanto no puede ser compelido a pagar un pasivo laboral cuando no es material y realmente el patrono, pues quien legalmente fue el patrono no fue demandado. En tal virtud no ha sido citado, oído y vencido en juicio a título personal, tal como se ordena en la resolución de fecha veintisiete de abril de dos mil seis, que constituye el acto reclamado; en todo caso, el juzgador, en atención al principio de oficiosidad que inspira al derecho laboral, debió mandar a que se especificara si la parte demandada era propietario de la Escuela para la cual laboró para poderle exigir a título personal la indemnización reclamada. Al producirse tal actitud omisiva y, en atención a lo estipulado en los artículos 12, 44 último párrafo y 204 de nuestra Constitución Política, procede otorgar en definitiva la protección constitucional solicitada por el señor Hugo Rolando Catún único apellido y hacerse las demás declaraciones que en derecho corresponden, ya que por una incomparecencia procesal que conlleva la rebeldía, no puede constituirse en patrono quien legalmente nunca lo fue.
FUNDAMENTO JURIDICO III. De conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo, pudiendo exonerarse al responsable cuando a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe; siendo esta la situación en el caso sub-judice, por la evidente buena fe en que están investidas las resoluciones judiciales, por lo tanto, debe exonerarse de costas.
CITA DE LEYES: LEYES Y ARTICULOS CITADOS y 12, 14, 28, 29, 203, 204, 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 7º, 10, 13, 19, 20, 24, 27, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 57, 63, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 66, 67, 69, 75, 79 del Código Procesal Civil y Mercantil; 15, 16, 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, constituida en Tribunal Constitucional de Amparo, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) Otorga en definitiva el amparo solicitado por el señor HUGO ROLANDO CATUN –UNICO APELLIDO, y como consecuencia: A) Se deja sin efecto en cuanto al postulante el acto reclamado y se declara no aplicable en su caso; B) La autoridad impugnada debe dictar la resolución que corresponde, tomando en cuenta lo considerado en este fallo, para lo cual se le fija el plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria respectiva y sus antecedentes, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se le impondrá una multa de UN MIL QUETZALES , sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que pudiese incurrir. II) No se condena en costas por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Juzgado de su procedencia.
Luis Alexis Calderón Maldonado, Magistrado Presidente; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Primero; José Arturo Rodas Ovalle, Magistrado Vocal Segundo. Magda Floridalma Juarez Ruiz de Herrera, Secretaria.