SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

87-2000 21/06/2000

DOCTRINA:

“En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamanetarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores”. Artículo 106 de la Constitución Política de la República.

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, MAZATENANGO SUCHITEPEQUEZ, VEINTIUNO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL.

EN APELACIÓN y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha siete de marzo del año en curso, dictada por la Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Económico Coactivo de Quetzaltenango, dentro del Juicio Ordinario Laboral promovido por MARCOTULIO EFREN ROBLERO BOCANEGRA ó MARCOTULIO EFREN ROBLEDO BOCANEGRA, contra EL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Juez de primer grado al resolver declaró: I) SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS, de falta de obligación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social para acoger al actor dentro del programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, Falta de cumplimiento de la condición, a que está sujeto el Derecho que pretende hacer valer el actor e Improcedencia de la demanda planteada, opuestas por el representante legal del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; III) CON LUGAR la demanda en juicio ordinario laboral, instaurada por el señor MARCOTULIO EFREN ROBLEDO BOCANEGRA ó MARCOTULIO EFREN ROBLERO BOCANEGRA, en contra DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL (I.G.S.S.) por invalidez total y como consecuencia se deja sin efecto el acuerdo número DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO GUION I, (16768-I) de fecha DOCE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, emitido por la SUB GERENCIA DE ADMINISTRACION DE PRESTACIONES DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, mediante el cual DENEGO la cobertura y por ende se ordena al INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, ACOGER al asegurado MARCOTULIO EFREN ROBLERO BOCANEGRA ó MARCOTULIO EFREN ROBLEDO BOCANEGRA y OTORGAR LA PENSION POR INVALIDEZ TOTAL acorde al fallo emitido; III) NOTIFÍQUESE.
PUNTOS OBJETO DEL PROCESO: Establecer si el actor tiene o no derecho a la Pensión Por Invalidez que solicita.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES: La parte recurrente al evacuar la audiencia concedida por cuarenta y ocho horas expresó los motivos de su inconformidad y solicitó que se revocara la sentencia apelada; y en el día señalado para la VISTA ambas partes presentaron su alegato respectivo.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con la ley, mediante el recurso de apelación el tribunal de alzada debe examinar las actuaciones y la sentencia venida de grado, y al hacerse lo anterior en el presente caso se determina que, ésta Magistratura está de acuerdo con lo resuelto por la juez de primer grado, al haber declarado sin lugar las excepciones perentorias relacionadas en el numeral romano I de la parte resolutiva de la sentencia de mérito y como consecuencia declarar con lugar la demanda en juicio ordinario laboral, instaurado por el señor MARCOTULIO EFREN ROBLERO BOCANEGRA ó MARCOTULIO EFREN ROBLEDO BOCANEGRA, en contra del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, condenándolo a otorgar al actor la pensión por invalidez total que le corresponde; y lo anterior es así por cuánto se consideran valederos los razonamientos hechos por la juez A-quo en el fallo de mérito sobre el particular, puesto que en un acto de justicia procedente es otorgarle al demandante la pensión que por invalidez total está reclamando. El argumento toral de la entidad demandada para excluir del beneficio solicitado al señor MARCOTULIO EFREN ROBLERO BOCANEGRA ó MARCOTULIO EFREN ROBLEDO BOCANEGRA, es que cumplió cincuenta y cinco años de edad el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y cinco y la invalidez total del mismo fue declarada el tres de octubre del mismo año citado, es decir, cuando ya tenia más de cincuenta y cinco años, pero aceptar lo anterior estima ésta Sala sería un retorcimiento de la ley en perjuicio del actor, al quererle aplicar el párrafo tercero del artículo 4 del Acuerdo número 788 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, siendo a juicio de éste Tribunal aplicable en el caso concreto, el SEGUNDO PARRAFO del acuerdo relacionado, por cuánto establecido quedó en autos que el demandante ha aportado al programa OCHENTA CUOTAS y que cuándo se declaró su invalidez total tenia CINCUENTA Y CINCO AÑOS, tomando en cuenta que el acuerdo de mérito en ningún párrafo se mencionan días sino únicamente AÑOS, y al contar el interesado con exactamente el número de años indicados en el segundo párrafo referido, justo y legal es que se le otorgue la pensión solicitada. Para avalar lo anterior hay que traer a cuenta lo normado en el último párrafo del artículo 106 de la Constitución Política de la República que claramente reza que, en caso de duda sobre la interpretación ó alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores. Adicionalmente se comparten por ésta Cámara los demás razonamientos vertidos en la sentencia de mérito, por lo que es procedente confirmar la misma.

LEYES APLICABLES:

Artículos: Los citados y 303, 304, 305, 325, 326, 327, 328, 365, 368, 372, del Código de Trabajo; 88, 108, 141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas DECLARA: I). SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el señor ENRIQUE GARCIA CHACON, en la calidad con que actúa, contra la sentencia de fecha siete de marzo del año en curso, dictada por el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de lo Económico Coactivo de Quetzaltenango, en consecuencia se CONFIRMA la misma por encontrarse ajustadas a derecho y a las constancias procesales; y II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones al juzgado correspondiente.

Marco Tulio Monroy Rivera, Presidente; Fernando Arevalo Reyna, Magistrado Vocal Primero; José Antonio Pïneda Barales, Magistrado Vocal Segundo. Ante Mí: Gildardo Enrique Alvarado Meza, Secretario.