SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

81-2000 31/05/2000

DOCTRINA:

Cuando se reclaman prestaciones de: Horas extraordinarias, días de descanso semanal, días de asueto, se hace necesario que el demandante aporte los medios de prueba respectivos para acreditar que tiene derecho al pago de estas prestaciones.

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, MAZATENANGO SUCHITEPEQUEZ, TREINTA Y UNO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL.

EN APELACION: y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha quince de febrero del año en curso, dictada por el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Huehuetenango, dentro del Juicio Ordinario Laboral promovido por MARGARITO GOMEZ MENDEZ, contra JOSE PATROCINIO ARGUETA HERRERA.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Juez de primer grado al resolver declaró: I) CON LIGAR LA DEMANDA EN JUICIO ORDINARIO LABORAL, POR DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO, que promovió don Margarito Gómez Méndez en contra del señor José Patrocinio Argueta Herrera por las razones consideradas; II) Como consecuencia se condena al demandado al pago de las siguientes prestaciones laborales: a) Indemnización por despido directo e injustificado por todo el tiempo que duró la relación laboral, que es de siete años y cuatro meses, pagada en forma proporcional. b) Salario Retenido de un promedio de cien quetzales cada mes durante todo el tiempo que duró la relación laboral. c) Vacaciones por todo el tiempo que duró la relación laboral. d) Horas Extraordinarias, el pago efectivo de tres mil quinientos veinte horas trabajadas, a razón de un quetzal con cincuenta centavos cada hora, por todo el tiempo que duró la relación laboral. e) Bonificación incentivo por todo el tiempo que trabajó el actor para su expatrono a razón de treinta centavos de quetzal la hora trabajada. f) Días de descanso semanal, el pago efectivo de los días de descanso semanal, que trabajó el actor durante los siete años y cuatro meses a la orden de su expatrono. g) Días de asueto. El pago efectivo de todos los días de asueto que no gozó el demandante durante su relación laboral, siendo cuatro días por año trabajado, que hacen un total de veintinueve días. h) Bonificación anual; el pago efectivo y proporcional por todo el tiempo que laboró. i) Aguinaldo por todo el tiempo que duró la relación laboral y que no percibió el actor. j) Daños y Perjuicios, el salario que ha dejado de percibir desde el momento del despido como indemnización hasta un máximo de doce meses. III) El demandado deberá hacer efectivo dicho pago dentro de tercero día de estar firme el presente fallo. IV) Notifíquese.

PUNTOS OBJETO DEL PROCESO: Establecer si existió relación laboral entre las partes; si hubo despido directo e injustificado y si el actor tiene o no derecho a las prestaciones laborales que reclama.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES: La parte recurrente al evacuar la audiencia concedida por cuarenta y ocho horas expresó los motivos de su inconformidad; y en el día señalado para la VISTA únicamente el demandado presentó su alegato respectivo.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo preceptuado por la norma contenida en el artículo 364 del Código de Trabajo, las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

CONSIDERANDO:

Que mediante el recurso de apelación el tribunal de alzada debe examinar las actuaciones y la sentencia conocida en grado y al hacerse lo anterior en el presente caso, se arriba a la conclusión de que ésta Magistratura no concuerda con la resolución de fecha quince de febrero del año en curso emitida por el Juez de primer grado, pues los razonamientos que hace en la resolución apelada no se ajustan estrictamente a las constancias procesales ni a la ley. En efecto al hacer los miembros de ésta Cámara un somero análisis de lo actuado, determinan que con respecto a la relación laboral entre el actor y el demandado no existe ninguna duda puesto que la misma quedó probada en autos y además la admitió parcialmente el señor Argueta Herrera en su contestación de demanda; quedando esencialmente entonces por acreditar cuál en realidad fue la fecha de iniciación de labores, pues en tanto el actor señala la del diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno, el demandado asegura que fue el diecisiete de septiembre pero de mil novecientos noventa y seis, estando ambos de acuerdo en la fecha de finalización. Como consecuencia de determinar lo dicho en líneas arriba, dará la base suficiente para concluir que prestaciones laborales de las reclamadas por el señor Gómez Méndez deberá pagar la persona demandada y en que monto, así como de cuáles deberá absolvérsele y porque razones. Con relación al inicio de actividades laborales, ésta Cámara se inclina por aceptar la referida por el señor José Patrocinio Argueta Herrera, porque si bien es cierto el demandante proporciona la indicada con anterioridad del diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno, al hacer un estudio integral de las pruebas aportadas al juicio, tenemos con relación a los testigos RAFAEL GARCIA PEREZ y MARCOS SALES ORDOÑEZ, que ambos en el interrogatorio abierto que les fue dirigido fueron contestes en cuanto a la relación laboral propiamente dicha prestada al demandado como ayudante de camioneta, pero nada expusieron en lo tocante al inicio de las labores; pero al dirigírsele a ambos testigos las repreguntas respectivas entraron en importantes contradiciones, pues el señor García Pérez al responder a los números cuatro y cinco dijo que el actor trabajó para otros transportes y al contestar la número diez con relación al tiempo laborado escuetamente dijo que “más” pero sin dar mayores explicaciones; en tanto el señor Sales Ordoñez a la repregunta cuatro y cinco respondió “no” es decir, que trabajó solo con el demandado, pero al dar respuesta a la número diez, expresamente contestó que el actor laboró únicamente dos años y cuatro meses para el señor Argueta Herrera; también es de importancia referirse a la respuesta dada por el propio actor al prestar confesión judicial, a la pregunta número ocho en la cuál aceptó haber trabajado en forma esporádica para el demandado; por lo analizado antes es que éste Tribunal tal como lo dejó dicho pretéritamente estima que en cuanto al inicio de labores debe estarse a lo aseverado por el patrono.

CONSIDERANDO:


Que derivada de la probanza analizada en el considerando precedente, esta Sala concluye en que debe condenarse al demandado al pago de las prestaciones de indemnización, vacaciones, bonificación, incentivo, bonificación anual, aguinaldo, salarios retenidos, pero no por los periodos y montos que lo hizo el Juez A-quo, sino con base en los días efectivamente trabajados que son ochocientos cincuenta y seis; debiéndose hacer también condena por imperativo legal de los daños y perjuicios respectivos. Y deberá absolverse en cuanto a las prestaciones de horas extraordinarias, días de descanso semanal, días de asueto y costas judiciales, porque con relación a las primeras tres, no aporto los medios de prueba respectivos para acreditar que tenía derecho al pago como era su obligación hacerlo; y en lo tocante a la última no corresponde porque el actor contó con asesoría del Bufete Popular que presta sus servicios gratuitamente. Por todo lo expuesto, ésta Cámara considera que la sentencia recurrida no fue dictada de conformidad con la ley ni las constancias procesales, y en tal virtud la misma debe ser recovada en su totalidad y resolverse lo que en derecho y justicia corresponde.

LEYES APLICABLES:

Artículos: Los citados y 303, 304, 305, 321 inciso c), 325, 326, 327, 328, 365, 368, 372, del Código de Trabajo; 88, 108, 141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas DECLARA: I). CON LUGAR PARCIALMENTE el recurso de apelación planteado por el señor JOSE PATROCINIO ARGUETA HERRERA, contra la sentencia de fecha quince de febrero del año en curso, dictada por el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Huehuetenango, como consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE la misma y resolviendo conforme a derecho: A) CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda promovida por MARGARITO GOMEZ MENDEZ, contra JOSE PATROCINIO ARGUETA HERRERA, en cuanto al pago de las siguientes prestaciones: a) INDEMNIZACION: la suma de OCHOCIENTOS VEINTE QUETZALES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS; b) VACACIONES la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN QUETZALES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS; c) BONIFICACION INCENTIVO la suma de DOS MIL DIECISEIS QUETZALES; d) AGUINALDO: la suma de SETECIENTOS TRES QUETZALES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS; e) SALARIOS RETENIDOS la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS QUETZALES; y f) DAÑOS Y PERJUICIOS los que correspondan de conformidad con la ley; B) SIN LUGAR PARCIALMENTE la ya identificada demanda en lo que se refiere al pago de HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO SEMANAL, DIAS DE ASUETO y COSTAS JUDICIALES, por las razones consideradas; C) El pago deberá hacerse efectivo dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo; y D) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.

Marco Tulio Monroy Rivera, Presidente; Fernando Arevalo Reyna, Magistrado Vocal Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Segundo. Ante Mí: Gildardo Enrique Alvarado Meza, Secretario.