SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

8-2002 07/08/2002

DOCTRINA:

“Cuando la controversia suscitada entre las partes ha sido dirimida en observancia de las prescripciones legales, el amparo no debe ni puede convertirse en un medio revisor de las resoluciones judiciales, por el sólo hecho de que éstas no se conformen con las pretensiones del postulante, no sólo por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo, sino porque si la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere, no existe agravio reparable por esta vía.”

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO, MAZATENANGO SUCHITEPEQUEZ SIETE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOS.
Para dictar sentencia se tiene a la vista el expediente de la Acción Constitucional de Amparo que a continuación se resume: ACCIONANTE: JULIO GILBERTO DIAZ CANO, en su calidad de Vice-Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la entidad UNIVERSAL EXPORTADORA IMPORTADORA, SOCIEDAD ANÓNIMA, quien actúo bajo la dirección y procuración de los Abogados RAFAEL ORLANDO GARCIA LOPEZ y JUAN PABLO PAREDES CANO.

AUTORIDAD IMPUGNADA: Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Económico Coactivo de Quetzaltenango.

TERCEROS INTERESADOS: Héctor Rufino Coyoy Roblero y Luis Alberto Soto Alvarado.

ACTO RECLAMADO: Resolución de fecha diez de abril del año en curso, dictada dentro del Juicio Ordinario Laboral número ciento setenta y tres guión dos mil, a cargo del oficial tercero, en la cual se da trámite a la solicitud de los señores HECTOR RUFINO COYOY ROBLERO y LUIS ALBERTO SOTO ALVARADO, de ejecución de la sentencia en la que se manda a requerir de pago a la entidad representada por el  postulante, y en caso de no hacer efectivo el pago en el momento del requerimiento, deberá trabarse embargo sobre bienes suficientes.

OBJETO DEL AMPARO: Que al resolver se declare procedente la ACCION DE AMPARO interpuesta por UNIVERSAL EXPORTADORA IMPORTADORA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Económico Coactivo del departamento de Quetzaltenango, en virtud que la resolución de fecha diez de abril del año dos mil dos, dictada dentro del juicio ordinario laboral ciento setenta y tres guión dos mil, del oficial tercero, es en perjuicio de sus derechos constitucionales, la justicia y el patrimonio de su representada; en consecuencia que la resolución relacionada no obliga a su representada por perjudicar sus derechos constitucionales y el patrimonio de la misma sin ser legalmente obligada o tener vínculo legal alguno con los señores Héctor Rufino Coyoy Roblero y Luis Alberto Soto Alvarado.

FUNDAMENTACION DEL AMPARO:

ANTECEDENTES: JULIO GILBERTO DIAZ CANO, en la calidad con que actúa, promueve ante éste Órgano Jurisdiccional, Acción Constitucional de Amparo, contra la resolución de fecha diez de abril del año en curso, dictada por la Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Económico Coactivo de Quetzaltenango, dentro del Juicio Ordinario Laboral registrado con el número ciento setenta y tres guión dos mil promovido por los señores HECTOR RUFINO COYOY ROBLERO y LUIS ALBERTO SOTO ALVARADO contra la entidad que representa el accionante. Argumenta el postulante que con fecha diecinueve de julio del dos mil uno la autoridad impugnada dictó sentencia dentro del Juicio anteriormente relacionado declarando con lugar parcialmente la demanda promovida por los actores en cuanto a las prestaciones laborales de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual y salarios a título de daños y perjuicios. Posteriormente, con fecha dieciocho de enero del año en curso, ésta Sala declaró sin lugar el recurso de apelación, que la entidad representada por el postulante, interpuso en contra de la sentencia relacionada anteriormente y como consecuencia confirmo el fallo contenido en la misma. Luego con fecha diecisiete de mayo del presenta año es notificado de la resolución de fecha diez de abril también del año que corre, por medio de la cual se le dá trámite a la solicitud de los señores HECTOR RUFINO COYOY ROBLERO y LUIS ALBERTO SOTO ALVARADO, de ejecución de la sentencia en la que se manda a requerir de pago a su representada, y en caso de no hacer efectivo el pago en el momento del requerimiento, deberá trabarse el embargo sobre bienes suficientes propiedad de la entidad demandada. Resolución que contiene una amenaza implícita en contra de los bienes de su representada, pues sin tener obligación legal de cubrir prestaciones laborales se ve ahora limitada en sus derechos a causa de la demanda enderezada en su contra cuando nunca fue patrono de los señores HECTOR RUFINO COYOY ROBLERO y LUIS ALBERTO SOTO ALVARADO. Exponiendo así también que es necesidad indispensable para su representada que se le proteja de sufrir injustamente limitación en sus bienes patrimoniales, pues el pretendido embargo ante la negativa del pago, que no es obligación de su representada, afectará los bienes, lo cual afectaría enormemente a quienes si son trabajadores de la empresa y los demás terceros con los que su representada mantiene relaciones comerciales. No cabe la posibilidad en contrario que la resolución objeto del presente amparo es el resultado del proceso ordinario laboral en el cual se le dio validez a pruebas circunstancialmente nulas, y por lo cual ahora su representada se encuentra vulnerable en su patrimonio, por lo que es procedente el amparo, instancia a la que recurre para la protección de las garantías constitucionales de su representada, y primordialmente con el objeto de que se haga justicia.
ARGUMENTACIONES Y VIOLACIONES QUE SE DENUNCIAN:

El interponente manifiesta que se ha violado los artículos 2, 39, 43, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 9 y 10 incisos a) , b), c), d), e) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; Cuarto Considerando literal e) y Sexto Considerando del Código de Trabajo.

AGOTAMIENTO DE RECURSOS: Contra el acto reclamado no se interpuso recurso alguno.
CASOS DE PROCEDENCIA: Invocó el contenido de las literales a) b), c), d), e) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

TRÁMITE DEL AMPARO:

1). AMPARO PROVISIONAL: No se decretó el Amparo provisional;
2). PRUEBAS: Durante el período correspondiente ninguna de las partes presentó medio de prueba alguno.
3). ALEGACIONES DE LAS PARTES: a). Únicamente el Ministerio Público al evacuar la audiencia respectiva a través del Fiscal Distrital, manifestó que al analizar el acto reclamado, se establece que el presente amparo es improcedente, ello porque el interponente en la calidad con que actúa, no agotó los medios ordinarios que establece la ley de la materia durante la sustanciación del proceso ordinario laboral entablado en contra del ahora interponente, para probar que los trabajadores en ningún momento fueron empleados de la empresa que representa, por lo que la institución que representa estima que tales acciones o recursos, precluyeron, con lo cual así mismo se extinguieron los derechos de demostrar lo contrario, por lo que solicita que el amparo sea declarado sin lugar.—
Por su parte los terceros interesados al apersonarse a la presente acción y tomar los autos en el estado que se encuentran, argumentan que los reclamos esgrimidos se advierte que la resolución impugnada fue dictada por el juez en el ejercicio de sus legítimas potestades jurisdiccionales, sin que de la misma pueda evidenciarse exceso en sus facultades legales, violación al debido proceso o bien abuso de poder, constando que la entidad accionante tuvo el debido acceso al proceso, se tramitaron y resolvieron sus planteamientos y si bien la resolución le fue desfavorable, ello no significa en este caso que se le haya violado el derecho de defensa y acceso a la justicia, agregando que es reiterada la resolución de la Corte de Constitucionalidad que establece que en materia judicial, cuando la controversia suscitada ha sido dirimida en observancia a las prescripciones legales, el amparo no debe convertirse en un medio revisor de las resoluciones, por el hecho de no conformarse con las pretenciones del postulante, no solo por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo, sino también porque si la autoridad imputada ha actuado en el ejercicio correcto que la ley le confiere, no existe agravio reparable por esta vía, solicitando que llegado el momento de resolver se considere el argumento expuesto por ambos y se deniegue el amparo interpuesto y en consecuencia se condene en costas al peticionario y se imponga al abogado patrocinante la multa respectiva.

ESTIMACION DEL TRIBUNAL:

CONSIDERANDO:

Que el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece: “Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos y para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan “. Por su parte el artículo 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece: “ El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan”. Asimismo el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad preceptúa: “Al pronunciar sentencia, el tribunal de Amparo examinará los hechos , analizará las pruebas y actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente; examinará todos y cada uno de los fundamentos de derecho aplicables, hayan sido o no alegados por las partes. Con base en las consideraciones anteriores y aportando su propio análisis doctrinal y jurisprudencial, pronunciará sentencia, interpretando siempre en forma extensiva la Constitución, otorgando o denegando amparo, con el objeto de brindar la máxima protección en esa materia, y hará las demás declaraciones pertinentes.”

CONSIDERANDO:

Que en el presente caso, el licenciado Julio Gilberto Díaz Cano, en su calidad de Vice-Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de UNIVERSAL EXPORTADORA IMPORTADORA, SOCIEDAD ANÓNIMA, promueve acción constitucional de amparo en contra de la resolución de fecha diez de abril del año en curso, dictada por la Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Económico Coactivo de Quetzaltenango, dentro del juicio ordinario laboral número ciento setenta y tres guión dos mil seguido en su contra por los señores Héctor Rufino Coyoy Roblero y Luis Alberto Soto Alvarado, porque según expone con tal resolución en la que se manda a requerir de pago a su representada y en caso de no hacer efectivo el mismo en el momento del requerimiento, deberá trabarse embargo sobre bienes suficientes propiedad de la demandada, lo cual a su juicio contiene una amenaza implícita en contra de los bienes de su relacionada representada, pues sin tener obligación legal de cubrir prestaciones laborales, se ve ahora limitada en sus derechos a causa de la demandada enderezada en su contra cuando nunca fue patrono de los trabajadores que se indicaron en líneas arriba.
CONSIDERANDO:

Que al efectuarse el obligado y respectivo estudio jurídico de la acción de amparo promovida por el licenciado Julio Gilberto Díaz Cano, en la calidad con que actúa, así como de los respectivos antecedentes, estima esta Cámara constituida en Tribunal de Amparo que, con la resolución recurrida y que profiriera en ejercicio de sus legítimas potestades jurisdiccionales la Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Económico Coactivo de Quetzaltenango, no esta afectando a la entidad UNIVERSAL EXPORTADORA IMPORTADORA, SOCIEDAD ANÓNIMA, pues de ninguna manera se dan los presupuestos señalados en el segundo párrafo del artículo 9 de la Ley de Amparo y mucho menos los indicados en el 10 de la referida Ley Constitucional, pues según aparece claramente en los expedientes de primera y segunda instancia que se tuvieron a la vista, en la tramitación del juicio correspondiente se observaron todos los requisitos de ley. Y, siendo que cuando la controversia suscitada entre las partes ha sido dirimida en observancia de las prescripciones legales, el amparo no debe ni puede convertirse en un medio revisor de las resoluciones judiciales, por el solo hecho de que éstas no se conformen con las pretensiones del postulante, esto es, no solo por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo sino porque, si la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere, no existe agravio reparable por esta vía. Los argumentos del recurrente se centran especialmente en que su representada nunca ha sido patrona de los actores en el juicio a que se hizo referencia con anterioridad, pero esa circunstancia ya fue ampliamente discutida mediante los procedimientos ordinarios del caso, habiendo hecho uso en cada oportunidad que tuvo de los remedios procesales que la ley le permitía; querer a estas alturas involucrar a otra entidad como obligada a responder por las pretensiones laborales reclamadas por los demandantes, ahora llamados en este expediente como terceros, es totalmente inaceptable por cuanto como ya se indicó antes al Licenciado Julio Gilberto Díaz Cano, en su calidad actuante compareció en aquel proceso a hacer valer sus supuestos derechos e hizo uso de los recursos ordinarios pertinentes. Adicionalmente, es importante resaltar que los medios probatorios ofrecidos por el accionante, especialmente la documental que en la fase correspondiente no se pidió que se tuviera como tal, ningún efecto legal produce en la resolución de este asunto y los que le fueron rechazados se estima correcta tal situación porque como se indicó con antelación no es posible involucrar a otra empresa en esta acción por hechos que fueron suficiente y legalmente discutidos, pues ello tuvo que alegarse y plantearse en las etapas procesales ya precluídas, y en cuanto a que sobre los señores Héctor Rufino Coyoy Roblero y Luis Alberto Soto Alvarado, pende un proceso penal que no ha sido resuelto en definitiva, hay que tomar en cuenta el párrafo final del artículo 77 del Código de Trabajo que claramente delimita el asunto laboral del penal, sin que uno sea condicionante del otro para resolver una controversia como la que fue planteada y resuelta, y que ahora se ataca a través del amparo; consecuentemente con base en lo analizado se concluye con que la acción interpuesta es improsperable y por consiguiente debe denegarse el amparo solicitado.

CONSIDERANDO:

Que conforme lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal decidir sobre la carga de las costas al postulante, así como la imposición de la multa al abogado patrocinante, y siendo el amparo notoriamente improcedente y no existiendo causal de inaplicabilidad conforme el artículo 48 de la Ley citada debe imponerse condena en tal sentido.

LEYES APLICABLES:

Artículos: Los citados y: 1,2,3, 4, 5, 6, 7, 13, 19, 42, 43, 44, 45, 46, 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 3, 86, 87, 88, 141, 142,143, 147 de la Ley del Organismo Judicial:

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala Constituida en Tribunal de Amparo con base en lo considerado y en las leyes invocadas DECLARA: I). DENIEGA, por notoriamente improcedente el amparo solicitado por el licenciado JULIO GILBERTO DIAZ CANO, en su calidad de Vice-Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la entidad UNIVERSAL EXPORTADORA IMPORTADORA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la resolución dictada con fecha diez de abril del año en curso, por la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y ECONOMICO COACTIVO DE QUETZALTENANGO; II) Se condena en costas al postulante; III). Se impone al Abogado patrocinante JUAN PABLO PAREDES CANO una multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad , dentro de los cinco días siguientes en que adquiera firmeza este fallo, y en caso de insolvencia deberá cobrarse tal suma por la vía ejecutiva que corresponde. IV). En caso de que las partes no hagan uso del recurso de apelación, oportunamente compúlsese certificación de esta resolución a la Corte de Constitucionalidad para su ordenación y archivo; V). Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

Marco Tulio Monroy Rivera, Presidente; Fernando Arévalo Reina, Vocal Primero; Jose Antonio Pineda Bardales, Vocal Segundo; Gildardo Enrique Alvarado Meza, Secretario.