SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

76-2002 01/08/2002

DOCTRINA

La “reorganización de personal no es causa justa para dar por terminada una relación laboral”.

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: MAZATENANGO SUCHITEPEQUEZ, UNO DE AGOSTO DEL DOS MIL DOS.

I) En virtud de encontrarse integrado nuevamente éste tribunal, continúese con el trámite del presente proceso; II) En Apelación y con sus respectivos antecedentes, se examina la sentencia de fecha veintiuno de marzo del dos mil dos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla, dentro del proceso ordinario laboral, promovido por CECILIO DE LEON, único apellido, TIMOTEO DE LA CRUZ JUÁREZ, LUIS ALFREDO GARCIA ESTRADA, LUIS ALBERTO ZURIANO, único apellido y GOLTER ARTEMIO OLIVA MONGE, directivos del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa, Escuintla, en representación de los trabajadores ALEX NAPOLEÓN CASTELLANOS DOMÍNGUEZ, JACINTO SIMON GARNIGA, VICENTE CACEROS DEL CID y JOSE ISABEL CORDERO SÁNCHEZ en contra de la MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO DE SANTA LUCIA COTZUMALGUAPA, DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Juez de primer grado al resolver DECLARA: I. CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE REINSTALACION promovida por los señores CECILIO DE LEON UNICO APELLIDO, TIMOTEO DE LA CRUZ JUÁREZ, LUIS ALFREDO GARCIA ESTRADA, LUIS ALBERTO ZURIANO UNICO APELLIDO Y GOLTER ARTEMIO OLIVA MONGE, directivos del Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, en representación de los señores ALEX NAPOLEÓN CASTELLANOS DOMINGUEZ, JACINTO SIMON GARNIGA, VICENTE CACEROS DEL CID y JOSE ISABEL CORDERO SÁNCHEZ; II) En consecuencia se ordena a la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa, REINSTALAR a los señores ALEX NAPOLEON CASTELLANOS DOMINGUEZ, JACINTO SIMON GARNIGA, VICENTE CACEROS DEL CID y JOSE ISABEL CORDERO SÁNCHEZ en el mismo puesto de trabajo en el cual se desempeñaban al momento del despido; III) PAGAR a los señores ALEX NAPOLEON CASTELLANOS DOMÍNGUEZ, JACINTO SIMON GARNIGA, VICENTE CACEROS DEL CID y JOSE ISABEL CORDERO SÁNCHEZ los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE SU DESPIDO HASTA SU EFECTIVA REINSTALACION, IV. Imponerle la MULTA DE CINCUENTA QUETZALES POR NO EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS REQUERIDOS; V. MULTA DE QUINIENTOS QUETZALES por la rebeldía en cumplir con el convenio redactado por la Municipalidad demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa de este departamento, ante el Tribunal de Conciliación de la Cuarta Zona Económica de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla, específicamente en lo relacionado a la estabilidad laboral; VI. Las multas fijadas serán con destino a la Tesorería del Organismo Judicial, las cuales deberán hacerse efectivas en el plazo de tres días de estar firme este fallo, bajo apercibimiento de que su incumplimiento causará que se certifique lo conducente en contra del representante legal de la parte demandada, por el delito de Desobediencia, sin que ello lo exonere de cancelar las referidas multas.

HECHOS: Están acorde a los autos.

PUNTOS OBJETO DEL PROCESO: Establecer si la resolución venida en grado se encuentra o no ajustada a derecho.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES: En ésta instancia la parte recurrente evacuó la audiencia que se le confirió por cuarenta y ocho horas para manifestar los motivos de su inconformidad. Para el día de la vista tanto los actores como el representante legal de la entidad demandada presentaron su alegato respectivo.

CONSIDERANDO:

Que el representante legal de la municipalidad del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por la juez de primera instancia con fecha veintiuno de marzo del año en curso, que ordena la reinstalación de los trabajadores ALEX NAPOLEON CASTELLANOS DOMÍNGUEZ, JACINTO SIMON GARNIGA , VICENTE CACEROS DEL CID y JOSE ISABEL CORDERO SÁNCHEZ, en los mismos puestos de trabajo que desempeñaban al momento del despido. Esta Sala al hacer el estudio de la sentencia impugnada y de sus antecedentes coincide con la misma y estima que debe confirmarse en su totalidad en virtud de que la “reorganización de personal” no es causal para dar por terminada ninguna relación laboral. Consta en autos que con fecha treinta y uno de octubre del dos mil uno, el Jefe de Personal de la municipalidad demandada se dirigió por escrito a los actores manifestándoles que por instrucciones superiores se les remueve del cargo que venían desempeñando por REORGANIZACIÓN DE PERSONAL dándoles las gracias por los servicios prestados, éstos documentos se acompañaron con el memorial de demanda, producen fé y hacen plena prueba y no fueron redarguidos de nulidad o falsedad, acreditándose con ellos que la empleadora dio por terminada la relación laboral en forma unilateral sin que existiese causa justificada. Por otra parte, en la audiencia señalada para la comparecencia de las partes a juicio oral, el representante de la municipalidad demandada al contestar la demanda reconoció en forma expresa la existencia de la relación laboral con los demandantes, el cargo que desempeñaban, que se les despidió por reorganización de personal y “que no se les puede reinstalar por la reorganización antes indicada”. En la forma anterior, quedó demostrado dentro del presente proceso que los trabajadores no incurrieron en ninguna de las causales que señala la ley para dar por terminada la relación laboral, pues la “reorganización de personal” no existe en el Código de Trabajo como motivo suficiente para despedir a los trabajadores con justa causa, por lo que es procedente ordenar su reinstalación como acertadamente lo resolvió la juez de primera instancia en la sentencia impugnada. También es acertada la imposición de una multa de CINCUENTA QUETZALES por la no exhibición de los documentos requeridos en el memorial inicial, y la de QUINIENTOS QUETZALES fundamentada en el artículo 386 del Código de Trabajo por no cumplir la municipalidad mencionada con el Convenio celebrado entre las partes del presente proceso, especialmente con el precepto legal que garantiza la estabilidad laboral. Por las razones anteriores, la sentencia venida en grado se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada en su totalidad.

LEYES APLICABLES:

Artículos: El citado y:  303-304-321-326-328-329-365-368-372 del Código de Trabajo; 141-142-148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con base en lo considerado, leyes citadas DECLARA: I) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por NERY ROBERTO MAYEN GARCIA, en la calidad con que actúa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla con fecha veintiuno de marzo del dos mil dos y como consecuencia se CONFIRMA la misma, por las razones antes expuestas. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

Marco Tulio Monroy Rivera, Presidente; Fernando Arévalo Reina, Vocal Primero; Jose Antonio Pineda Bardales, Vocal Segundo; Gildardo Enrique Alvarado Meza, Secretario.