SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

61-2005 03/05/2005

En APELACIÓN, con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha once de noviembre del año dos mil cuatro, proferida por el Juez Primero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, en el juicio ordinario laboral número setecientos cinco guión dos mil tres a cargo del oficial y notificador tercero, promovido por: MARIA VIRGINIA GÁLVEZ SANDOVAL, quien actúa como mandataria especial judicial con representación legal de los actores FELIPE MILIAN (ÚNICO APELLIDO), IGINIA VÁSQUEZ MORAN viuda de LARIOS, APOLONIO MANCILLA MEJIA, VENANCIO NOJ (ÚNICO APELLIDO), RUFINO LOBOS COJON, NICOLÁS FLORES (ÚNICO APELLIDO) en contra del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en la que al resolver declara: “I. SIN LUGAR la excepción perentorias de a) FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA, b) PRESENTACIÓN PREMATURA DE LA DEMANDA, c) PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO DE LOS ACTORES PARA DEMANDAR A MI REPRESENTADA, d) FALTA DE OBLIGATORIEDAD DE MI REPRESENTADO INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, PARA ACOGER A LOS ACTORES DENTRO DEL PROGRAMA DE INVALIDEZ VEJEZ Y SOBREVIVENCIA, e) FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN A QUE ESTA SUJETO EL DERECHO QUE PRETENDEN HACER VALER LOS ACTORES, f) FALTA DE DERECHO DE LA ACTORA PARA DEMANDAR interpuestas por el demandado INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL por las razones consideradas anteriormente. II) CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por MARIA VIRGINIA GALVEZ SANDOVAL, quien actuó como Mandataria Especial Judicial con Representación Legal de los actores FELIPE MILIAN (único apellido), IGINIA VÁSQUEZ MORAN viuda de LARIOS, (mortual del señor Enrique Larios), APOLONIO MANCILLA MEJIA, VENANCIO NOJ (único apellido), RUFINO LOBOS COJON, NICOLÁS FLORES (único apellido) en contra del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; III) Ordena al INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, conferirle a los actores la cobertura de beneficiarios en el Programa de Invalidez Vejez y Sobrevivencia, específicamente en lo referente a la Pensión por Vejez, a partir de la fecha en que se presentaron las solicitudes iniciales en dicha institución. IV) NOTIFÍQUESE”.
DE LOS RESÚMENES DE LA SENTENCIA: Estos se encuentran de acuerdo a las constancias del proceso, por lo que no se les hace rectificación alguna.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO: a) confesión judicial de la demandada por vía de informe; b) prueba documentada aportada por ambas partes la cual obra en autos; c) exhibición de documentos solicitada a la parte demandada; d) informes solicitados a la Municipalidad de Guatemala; e) los expedientes administrativos de cada actor.
DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA. Se concedió audiencia por cuarenta y ocho a la parte recurrente, para que manifestara los motivos de su inconformidad con la sentencia impugnada, a lo que la entidad demandada compareció oportunamente. El día de la vista las partes del presente proceso no presentaron su alegato de mérito. Y

CONSIDERANDO:

I

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código de Trabajo, la sentencia de Segunda Instancia debe confirmar, revocar, enmendar o modificar, parcial o totalmente la sentencia de Primera Instancia.- Por su parte el Código Procesal Civil y Mercantil, en el artículo 126 preceptúa: Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho; quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión.

II

La institución demandada al evacuar la audiencia que se le corrió para que manifestará los motivos de su inconformidad con la sentencia apelada expresó entre otros argumentos: que la sentencia recurrida es violatoria de los derechos, reglamentos y leyes de su representada, porque al momento de interponer las excepciones perentorias, se fundamentó en que los actores no cumplen con los requisitos que regulan sus reglamentos. Que una de las razones para oponerse a la sentencia es porque se consigna que la entidad demandada debe cumplir con lo que ordena el Decreto 80-96, reformado por el 2-97 y que los actores contribuyeron por muchos años al Régimen de Seguridad Social, basándose en el contenido de los artículos 51 y 100 de la Constitución Política de la República; que los demandantes no aportaron el mínimo de cuotas que se requieren legalmente según las disposiciones del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por lo que no ha nacido la obligación para que la Institución deba cubrir a los actores del programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia; que no se tomó en cuenta la reglamentación interna que rige en estos casos, como lo estipula el artículo 100 Constitucional citado, pues si se acogiera a los actores a ese programa, se corre el riesgo de dejar desprotegidos a los afiliados que sí cumplen con sus cuotas y por consiguiente, que tienen derecho. La representante legal de los actores presentó memorial en esta Instancia acreditando el fallecimiento de uno de ellos, el señor FELIPE MILIAN, pidiendo que fuera sustituido en su derecho por su compañera de hogar FRANCISCA DIEGUEZ HERNÁNDEZ, lo cual este Tribunal estima procedente en primer lugar porque tal sustitución se encuentra de conformidad con la ley de la materia luego, porque en el expediente administrativo aparece dicha señora como su esposa en la solicitud de beneficiarios del Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia (folio 147 de la primera Instancia) y, por último, porque es característica fundamental del de Trabajo ser un derecho objetivo ya que su tendencia es resolver los diversos problemas que surjan con motivo de su aplicación, con criterio social y a base de hechos concretos y tangibles. El día señalado para la vista de la sentencia impugnada ninguna de las partea presento alegato.

III

Que del examen de las actuaciones se establece: que los razonamientos que fundamentan el fallo y decisiones contenidas en la sentencia apelada, se ajustan a la realidad social de los demandantes, a las constancias de autos y a la ley; además, con los documentos incorporados por las partes y con los expedientes administrativos que en fotocopia obran dentro del proceso, se probó que los actores cumplieron con pagar las cuotas mínimas que establecía el artículo 26 del Acuerdo 788 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de seguridad Social.

IV

Con relación a las excepciones interpuestas, los suscritos comparten la decisión contenida en la sentencia impugnada porque en cuanto a la excepción de a) Falta de agotamiento de la vía administrativa, que se refiere a que a los señores Felipe Milian y Venancio Noj no han solicitado ante la Institución ser acogidos dentro del Programa de Invalidez, vejez y Sobrevivencia, específicamente en el riesgo de vejez, debe confirmarse la sentencia, toda vez que de las constancias incorporadas en los folios ciento setenta y uno, ciento noventa y nueve, doscientos cuatro y trescientos cincuenta del expediente de la primera instancia, todos documentos expedidos por funcionarios del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, se desprende que sí solicitó tal cobertura. Con respecto a la excepción de b.- Presentación prematura de la demanda, basada en el hecho que los señores Felipe Milian, Higinia Vásquez Morán viuda de Larios y Nicolás Flores presentaron en forma prematura su demanda porque no han agotado la vía administrativa ante el Instituto, este Tribunal tampoco la acoge porque del documento que obra a folio ciento noventa y nueve del expediente y que consiste en oficio remitido al Jefe del Departamento de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia por la Licenciada Edna Judith Gonzalez Quiñónez, Asesora Jurídica de la Institución, con el visto bueno del Subjefe del Departamento Legal, se consigna que a los ahí nombrados, dentro de los que se incluyen las personas a quienes se refiere la excepción, se les denegó la cobertura por el riesgo de vejez; con relación a la señora Vásquez Morán viuda de Larios, consta en el documento que obra en el folio doscientos quince, dentro de un formulario de comprobación de persistencia de derechos de beneficiarios en el programa de IVS, que es la conviviente del señor Enrique Larios, por lo que está legitimada para ser incluida en ese Programa, por fallecimiento de su compañero de hogar y por reunir él esos derechos. Siendo este ultimo argumento aplicable también para confirmar lo resuelto en cuanto a la excepción de d.- Falta de derecho de la actora para demandar. Lo resuelto con relación a la excepción de c.- Prescripción en el derecho de los actores para demandar a mi representado, que se refiere a que a los actores Rufino Lobos Cojón y Apolonio Mancilla Mejía presentaron en forma extemporánea la demanda, lo cual tampoco es acogido por esta Sala porque los actores del proceso son adultos mayores, sin una capacidad física de sortear los inconvenientes de las demoras en que incurre en perjuicio de ellos la entidad demandada, siendo claro ejemplo de ello la sentencia emitida por la Sala Segunda de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el sentido de tener que ordenarse, después de la tramitación de todo un proceso constitucional, se les notificara las resoluciones pendientes en este caso y en otros análogos; y siendo el derecho del trabajo un derecho objetivo porque debe resolver los diversos problemas que con motivo de su aplicación surjan, con criterio social y a base de hechos concretos y tangibles. Con relación a las excepciones de e.- Falta de Obligatoriedad de mi representado, Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para acoge a los actores dentro del programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia y f.- Falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que pretenden hacer valer los actores, sustentando dichas excepciones en el argumento que no reúnen las cuotas mínimas necesarias para ser incluidos en el programa mencionado, ambas se confirman porque consta en autos que los demandantes han cotizado al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por todo el tiempo desde el inicio de sus funciones como empleados municipales o desde que fue obligatorio esa cuota, tributo en su caso y si por alguna razón no fueron integradas esa cuotas a las cajas del Seguro Social, no es por causas imputables a ellos sino a su empleador por la mora en la que hubiera podido incurrir toda vez que con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y tres, la Municipalidad de Guatemala suscribió un convenio de pago con el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, mediante la Escritura Publica ciento cuarenta y tres, autorizada por el Notario Carlos Enrique Luna Villacorta, para poner al día las cuotas debidas a la Institución demandada, con el objeto de que los trabajadores municipales pudieran gozar de los beneficios de sus programas. Todo ello en atención también a lo regulado por el Decreto 80-96 del Congreso de la República, Ley de Protección para las Personas de la Tercera Edad que tiene por objeto tutelar los intereses de las personas de la tercera edad, con el compromiso del Estado de garantizar el derecho de los ancianos a un nivel de vida adecuado en condiciones que les ofrezcan educación, alimentación, vivienda, vestuario, asistencia médica geriátrica y gereontológica; por lo que este tribunal estima que debe confirmarse la sentencia apelada.

CITA DE LEYES:

Ley citada y artículos 283, 284, 285, 300, 303, 327, 328, 36l, 372 del Código de Trabajo; 141, 142, 143, l47 y l48 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA, con la MODIFICACIÓN en el sentido que LA PENSIÓN QUE CORRESPONDE AL SEÑOR FELIPE MILIAN, LA DEBE GOZAR SU COMPAÑERA DE HOGAR, SEÑORA FRANCISCA DIEGUEZ HERNÁNDEZ, COMO SU SUPERVIVIENTE.- Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al juzgado de su procedencia.

Estela Bailey Beltetón, Magistrada Presidente; Fernando Haroldo Santos Recinos, Magistrado Vocal Primero; Edgar Rolando Alfaro Arellano, Magistrado Vocal Segundo. Madlio Roberto Carías Cárcamo, Secretario.