SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

441-2005 26/09/2005

I) Por recibido el expediente identificado con el número doscientos ochenta y cinco guión dos mil cuatro, proveniente del Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica; II) En apelación, con sus antecedentes se examina el auto de fecha ocho de junio del año en curso, dictada por el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, en el Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social, promovido por el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación –SITRAMAGA- en contra deL Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en el cual declara: I.- Con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, contra el auto de fecha uno de junio del año dos mil cuatro, emitida por el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica; II.- Se levanta el emplazamiento y las prevenciones decretadas en la resolución de fecha uno de junio del año dos mil cuatro dictadas por el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica; III.- Notifíquese.” Y;

CONSIDERANDO:

I

Que la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado, Decreto Número 71-86 del Congreso de la República, modificado por el Decreto 35-96 del Congreso de la República, establece en su artículo 4, literal a) que la vía directa tendrá carácter obligatorio para tratar conciliatoriamente pactos o convenios colectivos de condiciones de trabajo o cualquier otro asunto contemplado en la ley; que dicha vía se tendrá por agotada si dentro del término de treinta días de presentada la solicitud por la parte interesada, no se hubiere establecido ningún acuerdo, a menos que las partes dispusieran ampliar ese término; la literal b) preceptúa que cuando se omita la comprobación de haber agotado la vía directa, no se dará trámite al conflicto respectivo, debiendo el Juez de oficio, adoptar las medidas necesarias para comprobar tal extremo; por último, en la literal c) se establece que acreditado el cumplimiento del requisito anterior (el agotamiento de la vía directa), inmediatamente el juez resolverá dando trámite a la solicitud.

II

En el presente caso, al hacer el estudio de las constancias de autos, el Tribunal establece que los miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, no acreditaron haber agotado la vía directa que por mandato de ley debieron hacer, razón por la cual la entidad demandada planteó nulidad contra la resolución que le dio tramite al conflicto colectivo de carácter económico social, habiéndose dictado la resolución transcrita, sin que se tomara en consideración el procedimiento establecido en las literales b) y c) del citado artículo 4, con cuyo proceder se vulneran los derechos de la parte actora, ya que no debió ordenar que se levantara el emplazamiento y con ello las prevenciones, sino previamente debió acreditar de oficio tal extremo, en este caso, la constatación del resultado del proceso contencioso administrativo, para proceder a darle trámite a la solicitud, o en su caso, rechazarla. En consecuencia, se debe confirmar el auto impugnado en su punto I.- revocándolo en el punto II.- en el sentido de que previamente a resolver sobre el rechazo del planteamiento del Conflicto, debe hacerse tal comprobación.

CITA DE LEYES:

Artículos citados y del 300 al 304, del 321 al 329, 365, 367, 367 y 372 del Código de Trabajo.

POR TANTO:

Este Tribunal, con base en lo considerado, leyes citadas y en lo que preceptúan los artículo 141, 142 y 142 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver: A) CONFIRMA EL PUNTO I.- del auto impugnado; B) REVOCA EL PUNTO II.- del mismo auto y resolviendo conforme a derecho DECLARA: Previo a decidir acerca de darle trámite o no al Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social planteado por el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación –SITRAMAGA-, que se constate por parte del Juez de la Primera Instancia si se ha agotado la vía directa en este conflicto. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Juzgado de origen.

Estela Bailey Beltetón, Magistrada Presidente; Fernando Haroldo Santos Recinos, Magistrado Vocal Primero; Edgar Rolando Alfaro Arellano, Magistrado Vocal Segundo; Madlio Roberto Carías Cárcamo, Secretario.