SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

44-2002 22/05/2002

DOCTRINA:
La inversión de la carga de la prueba opera para el patrono para acreditar la causa justa del despido, atendiendo el principio de tutelaridad del derecho laboral y a la teoría consistente en que la carga de la prueba debe atribuirse a la parte que está en mejores condiciones de rendirla.

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, MAZATENANGO SUCHITEPEQUEZ, VEINTIDOS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOS.

EN APELACIÓN y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha treinta y uno de enero del año dos mil dos, emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Económico Coactivo de Quetzaltenango, dentro del Juicio Ordinario Laboral, promovido por MIGUEL ANGEL PEREZ CHAVEZ, en contra de CARMEN CUESTA DE PRIETO.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Juez de primer grado al resolver DECLARO: I) REBELDE A CARMEN CUESTA DE PRIETO; II) CONFESA A CARMEN CUESTA DE PRIETO, en las posiciones debidamente calificadas por la Juez; III) CON LUGAR, parcialmente la demanda planteada por MIGUEL ANGEL PEREZ CHAVEZ, en contra de CARMEN CUESTA DE PRIETO, en cuanto a las prestaciones laborales de INDEMNIZACIÓN, REAJUSTE DE SALARIO, REAJUSTE DE AGUINALDO, REAJUSTE DE BONIFICACIÓN ANUAL, AGUINALDO PROPORCIONAL, BONIFICACIÓN ANUAL PROPORCIONAL, BONIFICACIÓN INCENTIVO, VACACIONES, y A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR; IV) CONDENA A: CARMEN CUESTA DE PRIETO a cancelar las prestaciones laborales A FAVOR DE MIGUEL ANGEL PEREZ CHAVEZ, de: a) INDEMNIZACIÓN: DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS QUETZALES (Q.17,556.00); b) AGUINALDO PROPORCIONAL: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO QUETZALES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (Q.458.33); c) BONO ANUAL PROPORCIONAL CIENTO CINCUENTA Y OCHO QUETZALES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (Q.158.33); d) BONO INCENTIVO: TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES QUETZALES CON SESENTA CENTAVOS (Q.3,873.60); e) VACACIONES: CIENTO SESENTA Y UN QUETZALES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (Q.161.97); f) REAJUSTE DE SALARIO: UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES QUETZALES (Q.1,973.00); g) REAJUSTE DE BONO ANUAL: CIENTO SESENTA Y DOS QUETZALES CON TREINTA CENTAVOS (Q.162.30); h) REAJUSTE DE AGUINALDO: CIENTO SESENTA Y DOS QUETZALES CON TREINTA CENTAVOS, (Q.162.30); e i) A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. V) SIN LUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDA PROMOVIDA POR MIGUEL ANGEL PEREZ CHVAEZ en contra de CARMEN CUESTA DE PRIETO, en cuanto a la prestación laboral solicitada por de HORAS EXTRAS, por lo que absuelve a la demandada del pago en tal concepto. VI) NOTIFIQUESE.

LOS HECHOS: Están acordes a los autos.

PUNTOS OBJETO DEL PROCESO: Establecer si al actor le asiste el derecho de las prestaciones laborales que reclama y si la parte demandada se encuentra o no obligada hacer efectiva dichas prestaciones.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES: En ésta instancia la parte recurrente no evacuó la audiencia que por cuarenta y ocho horas le confirió éste órgano jurisdiccional, en el día señalado para la vista ninguna de las partes presento el alegato correspondiente.

CONSIDERANDO:

Que en virtud del recurso de apelación interpuesto por CARMEN CUESTA DE PRIETO, se examina la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia con fecha treinta de enero del presente año, a través de la cual se declara a la demandada y recurrente, rebelde y confesa en las posiciones debidamente calificadas por la juzgadora, y como consecuencia, con lugar parcialmente la demanda planteada por Miguel Angel Pérez Chávez, condenándola al pago de las prestaciones laborales que constan en la parte resolutiva del fallo analizado, y declarando sin lugar parcialmente la demanda en lo relativo a la prestación laboral de horas extras, absolviendo a la parte demandada del pago en tal concepto. Este órgano jurisdiccional, luego del análisis respectivo, arriba a la conclusión jurídica de concordar totalmente con el fallo emitido en primera instancia, con la única ampliación que se indicará posteriormente, toda vez que la relación laboral existente entre las partes está debidamente acreditada con la adjudicación número cuatrocientos sesenta y siete diagonal dos mil uno, que corre agregado a los autos de primera instancia a folios cuatro, cinco, seis, siete, con dicho documento, el cual no fue redarguido de manera alguno, se acredita que se agotó la vía administrativa, y la relación laboral existente entre las partes, ya que la parte demandada ofreció al trabajador pagar una suma de dinero en concepto de prestaciones laborales la cual no fue aceptada por éste; de igual manera, al ser declarada confesa la parte demandada en las posiciones debidamente calificadas por la Juez, se establece la relación laboral, tiempo que duró la misma, monto del sueldo devengado quincenalmente por el trabajador, la omisión del patrono del pago del bono incentivo, causa del despido indirecto, el incumplimiento del patrono del pago de las prestaciones laborales reclamadas por el trabajador a través de la presente demanda ordinaria, de igual manera, la parte demandada, no obstante haber sido conminada, no exhibió en la primera audiencia los libros de salarios o planillas del período comprendido del treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y uno al cinco de octubre de dos mil uno, tampoco presentó los recibos o constancias de los pagos de prestaciones laborales reclamadas, por lo que de conformidad con el artículo 353 del Código de Trabajo, deben presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba, en este caso el trabajador. Así también ésta Magistratura considera acertado el criterio de haber declarado sin lugar parcialmente la demanda en lo relativo a la reclamación de horas extras, toda vez que la parte actora no aportó los medios de prueba idóneos para acreditar que efectivamente laboró las mismas, por lo que la sentencia de mérito debe ser confirmada por estar emitida conforme a derecho y a las constancias procesales, con la única ampliación que debe imponerse a la demandada la multa de CIEN QUETZALES, por no haber presentado los documentos a que fue conminada en la resolución de fecha trece de noviembre del dos mil uno. En relación al recurso de apelación interpuesto por la señora CARMEN CUESTA DE PRIETO, el mismo debe ser declarado sin lugar, toda vez que como ya se indicó con anterioridad, el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho y a las constancias procesales, aunado a lo anterior y de mucha importancia, es destacar que la parte demandada haciendo uso de su derecho constitucional de la doble instancia, recurrió la sentencia hoy analizada, pero no presentó alegato alguno que fundamente su inconformidad o agravios, por lo que éste órgano jurisdiccional se ve impedido de conocer los mismos.

LEYES APLICABLES:

Artículos: EL CITADO y, 303, 304, 305, 325, 326, 327, 328, 329, 365, 368, 372, del Código de Trabajo; 141, 142, 143, 148, de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con fundamento en lo considerado, leyes citadas, al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por CARMEN CUESTA DE PRIETO contra la sentencia de fecha treinta y uno de enero del año dos mil dos, dictada por la Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Económico Coactivo de Quetzaltenango, en consecuencia, se confirma la misma por las razones anteriormente consideradas, con la ampliación de que se impone a la demandada la multa de cien quetzales, los cuales deberá hacer efectivos dentro de tercero día de encontrarse firme el presente fallo, que ingresarán a los fondos privativos del Organismo Judicial, por no haber presentado los documentos a que fue conminada en su debida oportunidad. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Juzgado de origen.

Marco Tulio Monroy Rivera, Presidente; Fernando Arévalo Reina, Vocal Primero; Jose Antonio Pineda Bardales, Vocal Segundo; Gildardo Enrique Alvarado Meza, Secretario.