SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

416-99 10/01/2000

DOCTRINA

“ El conflicto jurídico supone el mantenimiento de la situación jurídica, creada al amparo de un orden jurídico determinado, puede provenir de la interpretación y aplicación de un convenio colectivo o de otras normas existentes”.

SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL: Guatemala, diez de enero del año dos mil.

En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve dictada por el Juzgado cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica en el proceso promovido por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO TECNICO DE CAPACITACION Y PRODUCTIVIDAD, contra la entidad INSTITUTO TECNICO DE CAPACITACION Y PRODUCTIVIDAD, en la cual se declara: I. Enmendar parcialmente la resolución de fecha veintiséis de marzo del presente año, dictada por el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión social de la Primera Zona Económica, en el sentido de dejar sin valor legal alguno los numerales IV; V, VI de la relacionada resolución. II. Resolviendo conforme a derecho y previamente a continuar con el trámite respectivo dentro de las presentes actuaciones que los miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores del Instituto Técnico Capacitación y Productividad, adecuen hechos, pruebas y peticiones conforme a la vía ordinaria legal correspondiente.

CONSIDERANDO:

I

El profesor Manuel Alonzo García dice: Conflictos jurídicos o de derecho son aquellos que se basan en la realidad de un derecho preexistente, que sirve de fundamento a su planteamiento. Es indiferente, a los efectos de la calificación del conflicto como jurídico o no, que ese derecho nazca de una relación contractual, extracontractual, o de una norma legal, convencional, colectiva o consuetudinaria. Lo único que se requiere es la existencia previa de un derecho subjetivo fundado en norma laboral, autónoma o heterónoma. En suma, en todo conflicto jurídico se reclama, contra la interpretación, aplicación o incumplimientiento de una cláusula o de una norma. Los conflictos de intereses o conflictos económicos son los que no descansan sobre la existencia de un derecho preexistente, cuya significación alcance o cumplimiento se reclama. No se trata, en este tipo de conflictos de interpretar, aplicar o cumplir en forma distinta a como se hace, los mandatos nacidos de un vínculo contractual o de una norma, legal o no, aplicable a las partes o sujetos interesados. Sino que el conflicto surge de la pretensión de modificar la normativa vigente o de crear otra nueva. El conflicto jurídico supone el mantenimiento de la situación jurídica, creada al amparo de un orden jurídico determinado; la cuestión surge como consecuencia del diferente contenido, de la distinta significación o diverso alcance que para esa situación se pretende por las partes en función del orden jurídico concreto que le sirve de base. El conflicto de intereses, por el contrario, lo que persigue es precisamente suprimir las situaciones jurídicas existentes, como consecuencia de la modificación o sustitución del orden jurídico concreto que las regula. Con ello queda claro, que el problema, en realidad, se desplaza desde la consideración de la situación jurídica a la estimación de los órdenes jurídicos que rigen las relaciones laborales. La trascendencia o importancia de los contenidos económicos en juego, las posibles repercusiones sociales o de otro tipo que el conflicto pueda alcanzar, son en este sentido indiferentes, y no influyen para nada en la calificación del mismo, (Editorial Ariel, S.A. Barcelona. 8ª. Edición, noviembre de 1982).

II

Del examen de las actuaciones se establece que los razonamientos y decisiones contenidos en la resolución apelada se ajustan a las constancias de autos y a la ley, toda vez que la materia de discusión en el presente caso por su contenido y la finalidad perseguida con su planteamiento no califica como un conflicto de carácter económico social y por el contrario reúne las características de un conflicto de naturaleza jurídica que debe ventilarse de conformidad con lo que dispone el inciso a) del artículo 292 del Código de Trabajo como fue considerado por el juzgado de primera instancia por lo que la enmienda del procedimiento decretada en cuanto a la resolución inicial de trámite es procedente y debe sostenerse. Ley citada y artículos 1, 14, 49, 214, 222, 293, 303, 304, 326, 328, 361, 364, 365, 372 del Código de Trabajo; 4, 5, 6 de la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado; 10, 13, 67, 165 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver CONFIRMA la resolución apelada. Notifíquese y devuélvase el proceso.

Mario Castillo Parada. Presidente. Beatriz Ofelia de León Reyes de Barreda. Magistrada Vocal I. Carlos Padilla Natareno. Magistrado Vocal II. Carmen Aminsta Cardoza González. Secretaria.