SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

414-2005 03/10/2005

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha veintidós de febrero del año dos mil cinco, dictada por el Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social, en el Juicio Ordinario Laboral promovido por Jorge Mario Paiz Mendoza en contra de Losani, S.A., en la que se declara: “I: CON LUGAR las excepciones perentorias de: a) INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL ENTRE EL ACTOR JORGE MARIO PAIZ MENDOZA y LA ENTIDAD LOSANI, SOCIEDAD ANONIMA; b) FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS ADUCIDOS POR EL ACTOR; c) IMPOSIBILIDAD MATERIAL E IMPROCEDENCIA DE RECLAMAR UTILIDADES DEL ULTIMO CIERRE CONTABLE DEL AÑO 1998 QUE RECLAMA EL ACTOR EN LA VIA DEL JUICIO ORDINARIO LABORAL; d) INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE PARTE DE LA ENTIDAD DEMANDADA A PAGAR O COMPENSAR A FAVOR DEL ACTOR VACACIONES, AGUINALDO, BONIFICACION INCENTIVO, BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO QUE RECLAMA opuestas por el representante legal de la entidad demandada; II. SIN LUGAR las excepciones perentorias de: a) EXISTENCIA DE CAUSAS JUSTAS IMPUTABLES AL ACTOR QUE FACULTARON A LOSANI, SOCIEDAD ANONIMA PARA HABERLO DESPEDIDO; b) INEXISTENCIA DE MONEDA QUE SE DENOMINE “DOLARES ESTADOUNIDENSES”, opuestas por el representante legal de la entidad demandada; III. SIN LUGAR la demanda promovida por Jorge Mario Paiz Mendoza, en contra de la entidad Losani, Sociedad Anónima, absolviendo a esta última citada, al pago de las prestaciones reclamadas; IV. SIN LUGAR la reconvención planteada por el representante legal de la entidad Losani, Sociedad Anónima en contra de Jorge Mario Paiz Mendoza, absolviendo del pago de Daños y Perjuicios reclamados, de conformidad con lo anteriormente analizado; V. NOTIFIQUESE.

DE LOS RESUMENES DE LA SENTENCIA: Estos se encuentran de acuerdo a las constancias del proceso, por lo que no se les hace rectificación alguna.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO: a) documental aportada por ambas partes, la misma que se encuentra obrante en autos; b) Confesión Judicial del actor, la misma que fue realizada con base al pliego de posiciones presentado por la parte demandada; y c) Presunciones Legales y Humanas que de los hechos probados se deriven.
DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA: Se concedió audiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrente, para que manifestara los motivos de su inconformidad con la sentencia impugnada, audiencia que fue evacuada en su oportunidad. El día de la vista solo el actor presentó su alegato de mérito.

CONSIDERANDO:

Que el juez de primera instancia resolvió en sentencia declarar sin lugar la demanda promovida por el señor JORGE MARIO PAIZ MENDOZA, en contra de LOSANI, SOCIEDAD ANÒNIMA, bajo los siguientes argumentos: a) porque al recabarse la prueba de confesión judicial el actor aceptó que por causa del fallecimiento de su señor padre, su persona, sus hermanos y su señora madre, pasaron a ser socios accionistas entre otras personas jurídicas de LOSANI, SOCIEDAD ANÒNIMA, habiendo confesado el actor también que durante el período que aduce haber tenido relación laboral con LOSANI, SOCIEDAD ANONIMA, ejerció los cargos de Vicepresidente Administrativo, Vicepresidente Financiero, así como representante legal de las entidades Impulsora Comercial y Automotriz, Sociedad Anónima, Mayoristas y Autorepuestos, Sociedad Anónima, Paiz Mendoza compañía Inmobiliaria, Sociedad Anónima; b) porque de la misma confesión se demostró que el actor, conjuntamente con su hermano Ricardo Fernando Paiz Mendoza, decidieron la venta de las acciones que con su señora madre poseían de la entidad demandada y que dejó de ser el Gerente de la misma desde que se recibió el pago correspondiente a dichas acciones; c) Porque el señor Jorge Mario Paìz Mendoza en su calidad de Gerente y accionista de la entidad LOSANI, SOCIEDAD ANONIMA, no cotizaba al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, no obstante ocupar el cargo de Gerente General, lo cual es permitido únicamente cuando las personas que desempañen cargos de ejecución sean accionistas; d) Porque el actor hacía funcionar y recibía correspondencia en la sede social de la entidad demandada, una empresa de su propiedad denominada Distribuidora de Artículos Animados, de la cual recibió en el mes de mayo, dos mil para su propio beneficio dos cheques girados contra el Banco del Café, Sociedad Anónima por la suma de cuatro mil quetzales de la cuenta de dicha empresa, la cual abrió utilizando papel membretado de la entidad demandada, por lo que el juzgador llega a la conclusión que al actor no le unió relación laboral con la demandada, sino que era accionista de ella; y e) porque no le dio ningún valor probatorio a la declaración testimonial del señor Hugo Leonel Ochoa Lòpez, por considerar tener interés en el juicio, pues en otro juzgado del ramo laboral dicho testigo demanda a la misma entidad el pago de prestaciones laborales.

CONSIDERANDO:

Que esta sala al efectuar el análisis de la sentencia encuentra que de conformidad con el articulo 14 del Código de Comercio, las sociedades mercantiles, tienen personalidad jurídica para contraer derechos y obligaciones independiente de los socios individualmente considerados, por lo que el hecho de que el señor JORGE MARIO PAIZ MENDOZA, fuera accionista de la entidad demandada, no le excluye de la posibilidad de ser a la vez trabajador de la misma, y máxime si lo hace en puestos de dirección como el de Gerente General, cargo independiente de la calidad de accionistas, como se deduce de la interpretación del articulo 181 del Código de Comercio y las cláusulas trigésima sexta literal k) y trigésima octava, de la escritura constitutiva de la sociedad LOSANI, SOCIEDAD ANÓNIMA, identificada con el número doscientos quince, autorizada en esta ciudad el día veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, por el notario ROBERTO COLMENARES ARANDI, además sobre el hecho de que mientras laboró para la entidad LONASI, SOCIEDAD ANÒNIMA, también lo hizo o ejerció cargos directivos en otras empresas, situación que a juicio del juez lo descalifica para ser trabajador de la demandada, debe tomarse en consideración que el artículo 18 del Código de Trabajo, la exclusividad para la prestación de los servicios o ejecución de una obra, no es característica esencial de los contratos de trabajo, salvo el caso de imcompatiblidad entre dos o más relaciones laborales, y solo puede exigirse cuando así lo haya convenido expresamente en el acto de la celebración del contrato de trabajo, situación que no se observa en el presente caso.

CONSIDERANDO:

Que los demás argumentos analizados en la sentencia de primer grado como que el actor, sus hermanos y su señora madre, fueran accionistas de la entidad demandada tampoco son argumentos suficientes que justifiquen la carencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, y por el contrario, el acta notarial de nombramiento del actor, debidamente inscrito en el Registro Mercantil General de la República, que en fotocopia obra en el expediente, aunado a la interpretación de la cláusula trigésima séptima de la escritura constitutiva de la entidad LOSANI, SOCIEDAD ANONIMA, se establece que el Gerente de dicha sociedad es nombrado por el Consejo de Administración o Administrador Único, quien además le fija su remuneración y le señala la política a seguir en el giro normal de la sociedad, lo que se demuestra dependencia económica y dirección en las labores, llevando a este tribunal a deducir la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada. En cuanto a la descalificación de la declaración testimonial del señor Hugo Leonel Ochoa López, por parte del juez de primer grado, por apreciar que tiene interés en el asunto por ser demandante de la entidad LOSANI, SOCIEDAD ANÒNIMA, en otro juzgado, esta sala comparte el criterio del juzgador en su descalificación, sin embargo con la prueba documental aportada y antes descrita, queda probada la relación laboral existente entre las partes en litis.

CONSIDERANDO:

Que en cuanto a la pretensión del actor de reclamar utilidades de la sociedad LOSANI, SOCIEDAD ANÒNIMA, no pagadas a partir del año mil novecientos noventa y ocho, esta sala comparte el criterio del juez a quo, en cuanto a que no es materia del juicio ordinario de trabajo, por lo que se debe de desestimar la pretensión del actor en ese sentido y acoger la excepción perentoria planteada sobre el particular.

CITA DE LEYES:

Artículos: 12, 28, 102 al 107, 203, 204, 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 1, 2, 3, 4, 18, 30, 77, 82, 292, 321 al 329, 332, 335, 338, 344, 346, 354, 355, 358, 361, 363, 364 del Código de Trabajo. 1, 2, 3, 10, 47, 52, 86, 162, 164, 170, 181, 182 del Código de Comercio. 141, 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Con base en lo considerado y las leyes citadas, esta sala al resolver REVOCA parcialmente la sentencia apelada y resolviendo conforme a derecho, DECLARA: I) SIN LUGAR las excepciones perentorias de: a) INEXISTENCIA DE RELACIÒN LABORAL ENTRE EL ACTOR JORGE MARIO PAIZ MENDOZA Y LA ENTIDAD LOSANI, SOCIEDAD ANÒNIMA; b) FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS ADUCIDOS POR EL ACTOR; c) INEXISTENCIA DE OBLIGACION DE PARTE DE LA ENTIDAD DEMANDADA A PAGAR O COMPENSAR A FAVOR DEL ACTOR VACACIONES, AGUINALDO, BONIFICACION INCENTIVO, BONIFICACION ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y DEL SECTOR PUBLICO QUE RECLAMA; II) CON LUGAR la excepción perentoria de Imposibilidad material e Improcedencia para reclamar utilidades del ultimo cierre contable del año mil novecientos noventa y ocho que reclama el actor en la vía del juicio ordinario laboral. III) CON LUGAR la demanda promovida por JORGE MARIO PAÌZ MENDOZA, en contra de la entidad LOSANI, SOCIEDAD ANONIMA, por cuanto condena a la entidad demandada a pagar dentro del plazo de ley al actor las prestaciones consistentes en Indemnización por todo el tiempo que duró la relación laboral, vacaciones, aguinaldo, Bonificaciòn Incentivo, Bonificación anual para los trabajadores del Sector Privado y del Sector Pùblico, las que deberàn ser calculadas tomando en cuenta las constancias de autos, en el momento procesal oportuno. IV) Confirma los numerales romanos II y IV de la parte resolutiva de la sentencia apelada. Notifìquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los autos al juzgado de origen.

Estela Bailey Beltetón, Magistrada Presidente; Fernando Haroldo Santos Recinos; Magistrado Vocal I; Edgar Rolando Alfaro Arellano, Magistrado Vocal II. Madlio Roberto Carías Cárcamo. Secretario