SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

4-2001 18/02/2002

DOCTRINA:

“Las costas judiciales en el amparo solo tienen derecho a cobrarlas el accionante o la autoridad impugnada, según sea el caso, no así los terceros interesados, porque aunque de conformidad con la ley debe tenérseles como parte, en un momento dado por alguna circunstancia, como la imposibilidad de notificarles, pueden ser separados del proceso, pués postrimeramente es el amparista quien tiene la obligación de demostrar la existencia de un agravio.”

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO, MAZATENANGO SUCHITEPÉQUEZ DIECIOCHO DE FEBRERO DEL DOS MIL DOS.

Encontrándose debidamente integrada esta Sala de conformidad con la ley, se tiene a la vista para resolver en definitiva la solicitud presentada por el abogado DAVID FELIPE TZAY AVILA, relacionada con un incidente de liquidación de COSTAS JUDICIALES; y,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando el Tribunal estime, razonándolo debidamente que el amparo interpuesto es frívolo o notoriamente improcedente, además de condenar en las costas, sancionará con multa de cincuenta a mil quetzales, según la gravedad del caso, al abogado que lo patrocine; por su parte el artículo 2 del Decreto 111-96 dispone entre otras cosas que: Dentro del proceso los abogados..., tendrán acción directa para el cobro de sus honorarios de la persona o entidad que haya contratado sus servicios o de la parte condenada en costas. Que en el presente caso el Abogado Tzay Avila pretende mediante la iniciación del incidente de liquidación de Costas Judiciales, que la Municipalidad de Tecpán Guatemala del departamento de Chimaltenango le cancele honorarios por haberse declarado improcedente el amparo que siguió en contra de la resolución emitida el diecinueve de enero del año dos mil uno, por el Juzgado de Primera Instancia de Previsión Social y de Familia de la Tercera Zona Económica del departamento de Chimaltenango, en virtud de que en el mencionado proceso actuó como Abogado Director y Procurador de los TERCEROS INTERESADOS Agustín Manchú Tzop, Santos Ramón Ramírez y José Tucubal Vargas, miembros del Comité Ad-hoc de los trabajadores de la Municipalidad de Tecpán Guatemala, del departamento de Chimaltenango. Al efectuar esta Cámara un estudio tanto de la solicitud planteada como de los respectivos antecedentes, arriba a la conclusión de que la pretensión del Abogado David Felipe Tzay Avila, no es procedente pues haciendo la interpretación correspondiente de las normas legales mencionadas con anterioridad y de otras atinentes al caso, estima que las COSTAS en el amparo en referencia sólo tendrían derecho a su cobro la autoridad impugnada; pues si bien es cierto a los terceros interesados en el asunto conforme a la ley debe tenérseles como PARTE, también lo es que aunque se considere importante su participación puede ser que en un momento dado y por alguna circunstancia como la imposibilidad de notificarles, pueden ser separados del proceso pues postrimeramente es el amparista quién tiene la obligación de demostrar la existencia de un agravio. Consecuentemente se concluye con que en este tipo de acciones las costas puede y debe cobrarlas el accionante ó la autoridad impugnada, según sea el caso; y para el efecto debe tomarse en cuenta asimismo que en ningún caso en los amparos se hará condena especifica contra LOS TERCEROS INTERESADOS de consiguiente si éstos nunca van a salir afectados en ese sentido, tampoco ellos ni su abogado director tendrá derecho a un cobro como el que ahora se pretende, por lo que al respecto deberá resolverse lo que justamente procede, debiéndose además tener en cuenta al respecto que conforme el Diccionario de Derecho Procesal Civil de don Eduardo Pallares, por COSTAS se entienden los gastos que es necesario hacer para iniciar, tramitar y concluir un juicio. Han de tener una relación directa con el proceso, de tal manera que sin ellos no pueda éste legalmente concluirse. El Subrayado es de esta Sala pero guarda congruencia con los razonamientos que antes fueron expuestos; según el autor ya citado, sólo el litigante vencedor que haya obtenido una sentencia condenatoria del pago de costas a su favor, es quien tiene el derecho de cobrar las costas. También en este caso el subrayado es de esta cámara y se relaciona con lo analizado.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 34, 45, 46, 56, de la Ley de Amparo; 66 Inciso “C”, 141, 142, 143, 159, 165 de la Ley del Organismo Judicial., y los demás que procedan conforme a la ley.

PARTE RESOLUTIVA:

Este Tribunal con fundamento en lo considerado y en las leyes citadas, RESUELVE: I) Por notoriamente improcedente SE RECHAZA DE PLANO la solicitud contenida en el memorial registrado en esta Sala con el números quinientos catorce guión dos mil uno; y II) NOTIFIQUESE.

Marco Tulio Monroy Rivera, Presidente; Fernando Arévalo Reina, Vocal Primero; Jose Antonio Pineda Barales, Vocal Segundo; Marvin Rafael herrera Xivir y Francisco Alejandro Cajas Hernández, Testigos de Asistencia.