SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

385-2005 26/09/2005

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha veintitrés de diciembre del año dos mil cuatro, dictada por el Juez Primero de Trabajo y Previsión Social, en el Juicio Ordinario Laboral promovido por Mauricio Ruiz García Sala en contra de Americatel de Guatemala, Sociedad Anónima, en la que se declara: “I. CON LUGAR las excepciones perentorias de INEXISTENCIA DE CAUSAL PARA QUE EXISTA DESPIDO INDIRECTO Y FALTA DE DERECHO PARA RECLAMAR PRESTACIONES LABORALES DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS planteadas por la parte demandada; II. SIN LUGAR PARCIALMENTE la demanda promovida por MAURICIO RUIZ GARCÍA SALAS en contra de AMERICATEL GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, a quien se absuelve del pago de INDEMNIZACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS Y VENTAJAS ECONÓMICAS por las razones consideradas. III. CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda promovida por MAURICIO RUIZ GARCÍA SALAS en contra de AMERICATEL GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, a quien se condena a que dentro del tercero día de encontrarse firme el presente fallo, pague al actor lo siguiente: a) VACACIONES a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SEIS QUETZALES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS; b) AGUINALDO la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS QUINCE QUETZALES CON OCHO CENTAVOS; y c) BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO QUETZALES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS. NOTIFÍQUESE.”

DE LOS RESUMENES DE LA SENTENCIA: Estos se encuentran de acuerdo a las constancias del proceso, por lo que no se les hace rectificación alguna.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO: a) Confesión Judicial de ambas partes; b) Documental la misma que se encuentra obrante en autos; y c) Presunciones Legales y Humanas que de los hechos probados se deriven.

DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA: Se concede audiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrente, quien oportunamente manifestó sus agravios en contra de la sentencia proferida por el Juez de Primer grado. El día de la vista las dos parte presentaron su alegato de mérito.

CONSIDERANDO:

Que el juez de primera instancia, al dictar la sentencia apelada en la forma que lo hizo, mantuvo como argumentos torales, el hecho de que el demandante, señor MAURICIO RUIZ GARCIA SALAS, al suscribir el contrato de trabajo acepto expresamente acogerse a las políticas de la entidad demandada en cuanto a la redistribuición de los clientes que componen su cartera, que no existió causa de despido indirecto, toda vez de que el patrono le conservó al trabajador el salario base más la bonificación incentivo que se había pactado en el contrato de trabajo y que las comisiones que percibía el demandante no eran fijas, sino de acuerdo a los pagos que hacían los clientes al demandado, por lo que no se disminuyeron sus derechos laborales. Y en cuanto al rubro de ventajas económicas el hecho de percibir de la entidad demandada una cuota de gasolina mensualmente, esto era utilizado por el actor como un instrumento de trabajo y no como un beneficio personal, por lo que no constituye ventaja económica.

CONSIDERANDO:

Que en materia de derecho de trabajo se ve limitado el principio de autonomía de la voluntad, propio del derecho común, el cual supone erróneamente que las partes de todo contrato tienen un libre arbitrio absoluto para perfeccionar un convenio, sin que su voluntad esté condicionada por diversos factores y desigualdades de orden económico social. En el presente caso aun y cuando el trabajador haya pactado con el patrono acogerse a la política de la empresa en materia de comisiones por ventas, por la propia naturaleza de la relación de trabajo, no se pueden pactar cláusulas que disminuyan o tergiversen los derechos de los trabajadores, siendo en todo caso nulas y en los contratos de trabajo dichas cláusulas deben de tenerse por no puestas, pues de acuerdo al precepto constitucional contenido en el artículo ciento seis (106). Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores. Estos argumentos y en base al propio dicho del demandado en su contestación hacen llegar a este tribunal a la conclusión de que las causales de despido indirecto esgrimidas por el actor son ciertas y por lo tanto deben tomarse en cuenta al momento de emitir la resolución final del presente proceso.

CONSIDERANDO:

Que las ventajas económicas comprenden una serie de beneficios o prestaciones no dinerarias, que el trabajador recibe a cambio y por causa de su trabajo. Si el empleador, además del pago en metálico, otorga otros beneficios a un trabajador, debe entenderse que no lo hace por mera liberalidad sino que para consolidar los beneficios que obtiene a cambio del trabajo de su subordinado, por tal razón esta sala no comparte el criterio del juez a quo en cuanto a que el combustible recibido por parte del trabajador era utilizado en su trabajo y por lo tanto no constituyen ventajas económicas.

CONSIDERANDO:

Que el Código de Trabajo, establece la institución de daños y perjuicios a razón de los salarios que se han dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses, en el caso que nos ocupa, está plenamente demostrado la existencia de la ruptura de la relación de trabajo por la causal comprendida en el literal j) del artículo 79 del Código de Trabajo, al alterar considerablemente las condiciones de trabajo, quedando establecido que existió justa causa por parte del trabajador para dar por terminada la relación laboral, lo que implica el pago de daños y perjuicios a favor del trabajador. Estas razones mueven a este tribunal a emitir sentencia revocando la de primer grado y hacer la declaración que conforme a los principios constitucionales y los propios del derecho de trabajo corresponden.

CITA DE LEYES:

Artículos: 12,2 8, 102 al 107, 203, 204, 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 1, 2, 3, 12, 15, 17, 18, 19, 30, 76, 78, 80, 82, 83, 88, 90, 93, 102, 116, 123, 124, 130, 133, 134, 137, 285, 292, 321 al 329, 332 al 359 del Código de Trabajo. 141, 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Con base en lo considerado y las leyes citadas, esta sala al resolver Revoca parcialmente la sentencia apelada y resolviendo conforme a derecho declara: I) SIN LUGAR las excepciones perentorias de INEXISTENCIA DE CAUSAL PARA QUE EXISTA DESPIDO INDIRECTO Y FALTA DE DERECHO PARA RECLAMAR PRESTACIONES LABORALES DE INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INDIRECTO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y VENTAJAS ECONÓMICAS. II) CON LUGAR la demanda presentada por MAURICIO RUIZ GARCIA SALAS, en contra de AMERICATEL GUATEMALA, SOCIEDAD ANÒNIMA, en consecuencia se le condena al pago de Indemnización, daños y perjuicios y ventajas económicas, prestaciones que deberán calcularse conforme a la ley y en el momento procesal oportuno. III) Confirma el numeral III. De la Sentencia Apelada. Notifìquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los autos al Juzgado de origen.

Estela Bailey Beltetón, Magistrada Presidente; Fernando Haroldo Santos Recinos, Magistrado Vocal I; Edgar Rolando Alfaro Arellano, Magistrado Vocal II. Madlio Roberto Carías Cárcamo, Secretario.