SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

37-2005 01/03/2005

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha veinticinco de agosto del año dos mil cuatro, dictada por el juez de Primera Instancia de Trabajo y previsión Social y de Familia del departamento de Izabal, Puerto Barrios, en el Juicio Ordinario Laboral promovido por Sergio Eduardo Juarez Rodas en contra de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, en la que se declara: “I. SIN LUGAR las Excepciones perentorias de: a) INEXACTITUD DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA; b) FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL EN LA PRETENSIÓN DEL ACTOR; y c) CORRECTA APLICACIÓN DE LA LEY POR PARTE DE LA EMPRESA PORTUARIA NACIONAL SANTO TOMAS DE CASTILLA, PARA DESPEDIR POR MOTIVO DE CAUSA JUSTIFICADA AL EX TRABAJADOR SERGIO EDUARDO JUAREZ RODAS, LO QUE HACE QUE EL DESPIDO SEA JUSTO, interpuestas por la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla; II. CON LUGAR la demanda promovida por SERGIO EDUARDO JUAREZ RODAS en contra de la EMPRESA PORTUARIA NACIONAL SANTO TOMAS DE CASTILLA; III. En consecuencia, SE CONDENA a la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, a pagarle al actor SERGIO EDUARDO JUAREZ RODAS, los daños y perjuicios causados, así como las costas procesales; IV. Se apercibe a la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, en caso de no cumplir a la presente sentencia dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en que se encuentre firme la misma, se CERTIFICARA LO CONDUCENTE en su contra para su juzgamiento; y, V. NOTIFIQUESE.”

DE LOS RESUMENES DE LA SENTENCIA: Estos se encuentran de acuerdo a las constancias del proceso, por lo que no se les hace rectificación alguna.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO: a) Confesión Judicial de ambas partes, estas que fueron realizadas con base en los pliegos de posiciones presentados tanto por el actor como por la entidad demandada; b) Documental aportada por ambos, misma que fue individualizada oportunamente y se encuentra obrante en autos; c) Presunciones Legales y Humanas, que de los hechos probados se deriven.

DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA. Se concedió audiencia por cuarenta y ocho a la parte recurrente, para que manifestara los motivos de su inconformidad con la sentencia impugnada, a lo que la entidad demandada compareció oportunamente, indicando que la Empresa despidió al demandante con justa causa y que sus aseveraciones no se tomaron en cuenta por el Juez de Primera Instancia, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda y con lugar las excepciones perentorias interpuestas. El día de la vista solo la parte demandada presentó su alegato de mérito.

CONSIDERANDO:

Que la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, apela la sentencia de primer grado, bajo el argumento que la señora jueza no cumplió con lo preceptuado en el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial y que no llena en la sentencia los requisitos establecidos en el artículo 361 del Código de Trabajo, ya que no hace un análisis de las pruebas documentales rendidas por las partes que sirven de base a su decisión. Esta Sala, al analizar el expediente, encuentra que efectivamente en el texto de la sentencia apelada, no se analiza pormenorizadamente cada uno de los documentos aportados al proceso por la Empresa Portuaria, pero ello no quiere decir que a la conclusión que llega la señora jueza, no esté ajustada a derecho. En ese orden de ideas, en oficio número ciento sesenta guión dos mil tres de fecha veintitrés de mayo de dos mil tres, emitido por el señor Franckoys Mejía Argueta Subjefe del Departamento de Informática de la Empresa Portuaria, se le ordena al actor por que los días viernes de los meses de junio, agosto, octubre y diciembre de dos mil tres, estaría designado para el mantenimiento preventivo en todas las terminales del sistema treinta y seis, en varias áreas determinadas por la empresa. En oficio de fecha veintisiete de mayo de dos mil tres, el demandante hace del conocimiento del Subjefe de Informática de la empresa portuaria, que no puede llevar a cabo el mantenimiento porque el departamento de Informática no cuenta con un equipo de herramientas para realizar este tipo de trabajo, y que las reparaciones las hacen empresas especializadas, posteriormente al evacuar la audiencia que se le confiere en el procedimiento administrativo seguido para su despido, hace referencia a que el mantenimiento preventivo no está entre sus atribuciones y reitera no tener capacidad para realizar dichas labores. Con lo analizado en prueba documental, se colige que el actor no encuadró su conducta en la causal de despido justificado que establece el artículo 77 inciso literal g) del Código de Trabajo, pues lo que hizo fue poner en conocimiento del patrono las causas que le impedían realizar dicho mantenimiento preventivo. Por lo antes expuesto, este tribunal estima que la conclusión y decisión en sentencia de la juez aquo se encuentra apegada a derecho y por lo tanto la sentencia debe confirmarse.

CITA DE LEYES:

101 AL 106, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 1, 3,11, 19, 30, 61, 64, 66, 76, 78, 82, 88, 103, 123, 130, 288, 321, al 328, 332, 359, 364 del Código de Trabajo.

POR TANTO:

Con base en lo considerado y las leyes citadas, esta Sala al resolver: DECLARA: CONFIRMA la sentencia apelada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los autos al juzgado de origen.

Estela Bailey Beltetón, Magistrada Presidente; Fernando Haroldo Santos Recinos, Magistrado Vocal Primero; Edgar Rolando Alfaro Arellano, Magistrado Vocal Segundo; Madlio Roberto Carías Cárcamo, Secretario