SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

360-2005 03/08/2005

Por recibido el expediente identificado con el número un mil cuatrocientos noventa guión dos mil uno, proveniente del Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica. II) En apelación con sus antecedentes se examina la resolución de fecha diecisiete de junio del año en curso, dictada por el Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, en el juicio promovido por Alma Alicia Ramírez Girón contra el Estado de Guatemala (entidad nominadora Registro de la Propiedad) en la cual declara: “I.- La enmienda parcial del procedimiento dentro del presente juicio, dejando sin valor ni efecto legal alguno el numeral romanos dos de la resolución de fecha siete de junio del año en curso; II.- Consecuentemente archívense las presentes actuaciones; III.- Notifíquese.” Y;

CONSIDERANDO:

Que la señora ALMA ALICIA RAMÍREZ GIRÓN, impugna el auto proferido por estimar que carece de fundamento, ya que no existe error sustancial que vulnere algún derecho de las partes, que la resolución dictada el siete de junio del años dos mil cinco fue dictada con respeto total a la ley. Esta Cámara, al hacer el estudio de las actuaciones llega al convencimiento de que el auto impugnado debe revocarse por no encontrarse conforme a las constancias de autos. En efecto, de conformidad con el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, los jueces tiene facultad para enmendar el procedimiento en cualquier estado del proceso, cuando se haya cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes; sin que el ejercicio de esta facultad implique de manera alguna, desatender derechos plenamente declarados y firmes, al momento de hacerla efectiva. De la lectura del presente expediente, se desprende que en lo actuado no se ha producido violación alguna a los derechos de ninguna de las partes que justifique la enmienda acordada por el juez de los autos, toda vez que si bien es cierto se presentó un desistimiento del proceso y que por llenar todos los requisitos que la ley exige, fue aprobado, éste estaba pendiente únicamente de certificar lo conducente a donde correspondiera, también lo es que en la motivación para presentarlo se consignó que ya se le había efectuado el pago del monto a que fuera condenado el demandado y ante tal razón, lo procedente resultaba desistir para actuar de buena fe y evitarle problemas innecesarios a los responsables directos del incumplimiento del pago, en su caso. Que simultaneamente a aquellas gestiones ante el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social, se llevaba a cabo el proceso tramitado en ocasión de la Acción Constitucional de Amparo planteada contra este Tribunal, ante la Corte Suprema de Justicia y conocido en apelación por la Corte de Constitucionalidad, habiendo resuelto ésta última Corte, en sentencia del veintidós de febrero de dos mil cinco, amparar a la postulante, señora Alma Alicia Ramírez Girón, ordenando a los suscritos, emitieran la sentencia correspondiente; originándose de esa manera la sentencia de fecha veinticuatro de mayo del año en curso, que confirmó la de primer grado en el sentido de la procedencia del pago de los daños y perjuicios causados. Ante esa situación, obvio resulta deducir que la aprobación del desistimiento planteado en la primera instancia porque se le había hecho efectivo el pago del monto a que había sido condenada la parte demandada, sin reservarse acción alguna a ese respecto, era totalmente procedente, desistimiento que no puede incluir los aspectos que estaban siendo objeto de conocimiento en el proceso de amparo, porque de haberse tenido tal propósito, el desistimiento debió presentarse ante las Cortes superiores y no ante el Tribunal de la primera instancia; al resolverse como se hace mediante la enmienda del procedimiento decidida, torna innecesario la actividad procesal desarrollada por las Cortes superiores. En esa virtud y por ser el derecho al pago de los daños y perjuicios irrenunciable de conformidad con el artículo 106 de la Constitución Política de la Republica, se determina que no se reúnen los requisitos que establece la ley para que sea procedente la enmienda de procedimiento, el auto que la contiene debe revocarse y dejarse sin efecto la impugnada enmienda de procedimiento.

ARTÍCULOS CITADOS:

283, 284, 287, 300, 326, 327, 328 del Código de Trabajo.

POR TANTO:

Esta Sala, con base en lo considerado, leyes citadas y en lo que para el efecto establece los artículos 141, 142, 143, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial al resolver REVOCA el auto apelado, dejándolo sin ningún efecto. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelva el proceso al lugar de su origen.-

Estela Bailey Beltetón, Magistrada Presidente; Fernando Haroldo Santos Recinos, Magistrado Vocal Primero; Edgar Rolando Alfaro Arellano, Magistrado Vocal Segundo. Madlio Roberto Carías Cárcamo, Secretario.