SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

340-2001 21/03/2002

En apelación y con sus respectivos antecedentes, se examina la sentencia de fecha ocho de noviembre del año dos mil uno, dictada por el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Retalhuleu, dentro del Conflicto Colectivo promovido por los señores JUAN AJANEL MACARIO, MARTIN AJANEL MACARIO Y FELIPE ENCARNACION TZOC CUL en la calidad con que actúan en contra de AGRO EMPRESA LAS ESPERANZAS SOCIEDAD ANONIMA.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Juez de primer grado al resolver declaró: I) CONCLUIDO el Conflicto Colectivo inventariado en este juzgado con el número cuarenta y siete diagonal dos mil, planteado por JUAN AJANEL MACARIO, FELIPE ENCARNACION TZOC CUL y MARTIN AJANEL MACARIO, en la calidad con que actúan, en contra de la empleadora AGRO-EMPRESA “LAS ESPERANZAS”, SOCIEDAD ANÓNIMA. a través de su representante legal, por las razones anotadas; II) En consecuencia, SE LEVANTAN LAS PREVENCIONES contenidas en la resolución dictada por este mismo juzgado con fecha cuatro de mayo del dos mil, específicamente en sus numerales V y VI; III) Notifíquese.

PUNTOS OBJETO DEL PROCESO: Establecer si la resolución venida en grado se encuentra o no ajustada a derecho.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES: En esta instancia la parte recurrente no evacuó la audiencia conferida para expresar los motivos de su inconformidad y en el día señalado para la vista ambas partes presentaron su alegato respectivo.

CONSIDERANDO:

Que en virtud del recurso de apelación planteado por los señores JUAN AJANEL MACARIO, FELIPE ENCARNACIÓN TZOC CUL y MARTÍN AJANEL MACARIO, en su calidad de Delegados de la parte trabajadora y personeros del Sindicato de trabajadores de Agro-Empresa Las Esperanzas, Sociedad Anónima, se procede a examinar la resolución proferida con fecha ocho de noviembre del año dos mil uno por el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Retalhuleu, y al efectuarse el correspondiente análisis jurídico de la resolución impugnada y de los respectivos antecedentes, este Tribunal Colegiado por unanimidad arriba a la conclusión de que concuerda totalmente con lo resuelto por el Juez de Primer Grado, porque efectivamente según se desprende de lo actuado, ni los actores ni la demandada después de que el Tribunal de Conciliación declaró concluida su intervención al no haber sido aceptadas sus recomendaciones, y de dejarlos en libertad para decidir si deseaban ir al arbitraje, hicieron arreglo ni compromiso de ir al mismo y dejaron transcurrir el plazo legal determinado en el artículo 394 del Código de Trabajo para pedir al respectivo Juez de Trabajo y Previsión Social que se pronunciara sobre la legalidad o ilegalidad del movimiento; en consecuencia al haberse dejado de gestionar dentro del plazo respectivo posterior al fracaso de la conciliación el pronunciamiento a que se hizo referencia con anterioridad, se produjo una situación insuperable de resolver tal como bien lo asienta el Juez a-quo, porque de oficio no podía ser factible entrar a conocer sobre el particular y tampoco por esa misma circunstancia podía correr plazo alguno para el arbitraje obligatorio. Así las cosas ante la falta de Gestión de alguna de las partes, pero específicamente de los actores, la demandada pidió el levantamiento de las medidas de prevención decretadas el cuatro de may del año dos mil, y el Juez resolvió de conformidad, declarando además la conclusión del conflicto colectivo del caso, lo cual estima esta cámara que está correcto y de conformidad con la ley, por lo que merece la resolución apelada la confirmación respectiva. Adicionalmente es menester referirse a los argumentos de los impugnantes señalados en su memorial presentado con ocasión del día para la vista, especialmente en cuanto a referirse a que el Tribunal de conciliación no cumplió a cabalidad con su función de órgano de arbitraje, pues no constan las recomendaciones que debió hacer a las partes, pero en el acta respectiva aparece que se hicieron las mismas en cada uno de los artículos en que existía divergencia; y en cuanto a que el tribunal no repitió el procedimiento a que se refiere el artículo 385 del Código de Trabajo tal como lo preceptúa el 387 del mismo cuerpo legal, tal situación como los mismos recurrentes lo admiten es potestativa del Tribunal, y en este caso se estima por la forma en que se desarrollo el anterior procedimiento, que tal repetición no hubiera tenido éxito por las cerradas posiciones divergentes de ambas partes. Pero esencialmente debe hacerse énfasis en que si este conflicto culminó desfavorablemente para los laborantes, fue especialmente por la pasividad de éstos al dejar de gestionar primero, sobre arreglo o compromiso de ir al arbitraje y después sobre solicitar el pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad del movimiento, tal como se indicó en líneas anteriores.

LEYES APLICABLES:

Artículos; 303, 304, 305, 325, 326, 327, 328, 365, 367, 368, 372, 386, 387, 391, 394 del Código de Trabajo y 108, 141, 142, 143, 148 de la ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Este Tribunal con fundamento en lo considerado y en las leyes invocadas, DECLARA I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por los señores: JUAN AJANEL MACARIO, FELIPE ENCARNACION TZOC CUL Y MARTIN AJANEL MACARIO, en la calidad con que actúan, en contra de la resolución de fecha: ocho de noviembre del dos mil uno, dictada por el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Retalhuleu; II) En consecuencia se CONFIRMA la misma en su totalidad por encontrarse arreglada a derecho; y, III) NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.
Marco Tulio Monroy Rivera, Presidente; Fernando Arévalo Reina, Vocal Primero; Jose Antonio Pineda Bardales, Vocal Segundo; Gildardo Enrique Alvarado Meza, Secretario.