SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

333-2001 18/02/2002

I) En virtud de encontrarse integrado este tribunal de conformidad con la ley, continúese con el trámite del presente proceso, según el estado que guardan las actuaciones. II) EN APELACIÓN y con sus antecedentes se examina la resolución de fecha trece de noviembre del año dos mil uno, emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, dentro del Juicio Ordinario Laboral, promovido por MIGUEL ANGEL PEREZ GONZALEZ en contra de MUNICIPALIDAD DE COATEPEQUE DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA DE FECHA TRECE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO: El Juez de primer grado al resolver declaro: I) SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE PRETENSIÓN INFUNDADA EN CUANTO AL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN QUE PRETENDE EL DEMANDANTE, YA QUE DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE SERVICIO MUNICIPAL, ÚNICAMENTE TIENE DERECHO EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN A DIEZ MESES DE SALARIO Y FALTA DE DERECHO PARA PRETENDER UNA INDEMNIZACIÓN CONTRARIA A LO QUE ESTIPULA LA LEY, opuesta por la entidad demandada; II) CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL, promovida por MIGUEL ANGEL PEREZ GONZALEZ, en contra de la entidad denominada MUNICIPALIDAD DE COATEPEQUE DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, a través de su Representante Legal; III) Como consecuencia se condena a la entidad demandada a pagar al actor las siguientes prestaciones laborales: a) INDEMNIZACIÓN: La cantidad de TREINTA Y CINCO MILSETECIENTOS VEINTICUATRO QUETZALES con ochenta y tres centavos, TOMANDO COMO BASE EL SALARIO DE Mil seiscientos sesenta y cinco quetzales con veinticuatro centavos, correspondiente del período comprendido del uno de junio de mil novecientos setenta y seis al cinco de marzo del año en curso; b) BONIFICACIÓN ANUAL: La cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE QUETZALES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS; c) VACACIONES: La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS QUETZALES CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS; d) AGUINALDO: La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO QUETZALES CON SEIS CENTAVOS, más el veinticinco por ciento que se le adeuda del año mil novecientos noventa y nueve que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS QUETZALES CON TREINTA Y UN CENTAVOS, lo que hace un total en concepto de Aguinaldo de Ochocientos sesenta quetzales con treinta y siete centavos; IV) La anteriores prestaciones hacen un total de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE QUETZALES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS; V) Se condena a la entidad demandada, a pagarle al actor, los salarios a título de daños y perjuicios dejados de percibir, hasta un máximo de doce meses; VI) Lo anterior bajo apercibimiento de que si no cumple se certificará lo conducente en su contra para su juzgamiento; VII) Se condena a la entidad demandada al pago de las costas procesales; VIII) NOTIFÍQUESE.

LOS HECHOS: Están acordes a los autos.

PUNTOS OBJETO DEL PROCESO: Establecer si al actor le asiste el derecho de las prestaciones laborales que reclama y si la parte demandada esta en la obligación de pagar dichas prestaciones laborales.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES: En esta instancia la parte demandada evacuó la audiencia que por cuarenta y ocho horas le confirió este órgano jurisdiccional, en el día señalado para la vista únicamente la parte demandada presentó el alegato correspondiente. CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la ley, la sentencia de Segunda Instancia debe confirmar, revocar, enmendar o modificar, parcial o totalmente la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO:

Que como consecuencia del recurso de apelación, el Tribunal de alzada debe examinar las actuaciones y la sentencia conocida en grado; en virtud de lo anterior, se procede a realizar un estudio analítico jurídico de la sentencia de fecha trece de noviembre del año dos mil uno emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Coatepeque, y recurrida por ambas partes; luego del análisis respectivo, ésta Magistratura arriba a la conclusión de concordar parcialmente con el fallo emitido por las siguientes razones: a) La relación laboral existente entre las partes, fecha de iniciación y terminación de la misma, y el monto del salario devengado durante los últimos seis meses por el actor está debidamente acreditada en autos, y no obstante que no fue motivo de controversia durante el litigio, se acreditaron dichos hechos con la prueba documental siguiente: 1) Fotocopia del Acuerdo Municipal cero sesenta y dos diagonal dos mil uno, de la Municipalidad de Coatepeque, a través del cual se destituye al actor del presente juicio del cargo de oficial primero de Tesorería Municipal por REORGANIZACIÓN. 2) Con la certificación de las nóminas de salario presentadas por la entidad demandada, que obran de folios veintisiete a treinta de la pieza de primera instancia, se acredita la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como el salario devengado en los últimos seis meses de la relación laboral; los documentos antes relacionados no fueron impugnados de manera alguna, por lo que producen fe y hacen plena prueba conforme lo establecido en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Así también, la relación laboral existente entre las partes se estableció eficazmente con la confesión judicial prestada con las formalidades de ley por el representante legal de la entidad demandada, especialmente con la respuesta dada a la posición número uno. B) El despido directo e injustificado de que fue objeto el trabajador se acreditó con la fotocopia del Acuerdo Municipal de destitución número cero sesenta y dos guión dos mil uno, de fecha seis de marzo del año dos mil uno, emitido por la municipalidad de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, donde consta que el mismo es destituido por REORGANIZACIÓN, documento que no fue impugnado de manera alguna, por lo que el mismo hace plena prueba conforme lo establecido en el artículo 186 del Código Procesal civil y Mercantil; así también, el despido directo del que fue objeto el trabajador se acredita con la respuesta dada por el representante legal de la entidad demandada a la posición número dos del pliego de posiciones respectivo, prueba que se le confiere valor jurídico por haberse diligenciado conforme lo establece la ley. C) El derecho que le asiste al trabajador de cobrar la indemnización pro todo el tiempo laborado, está debidamente acreditado a través de la copia de la transcripción de la copia certificada del punto octavo del acta ordinaria número cincuenta y uno guión noventa y cinco de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, a través de la cual se aprobó que la momento de ser destituido del cargo un trabajador de esa municipalidad, se le pague un mes por año sin límites de tiempo; no obstante que dicho documento fue impugnado en la vía incidental por la entidad demandada en su momento procesal oportuno, dicha impugnación fue declarada sin lugar en primera instancia y confirmado debidamente por éste órgano jurisdiccional; aunado a lo anterior, consta en autos que el Juez de Primera Instancia manifestó tener conocimiento por razón de oficio, que el Representante Legal de la entidad demandada en su oportunidad utilizó en su provecho el mismo documento para cobrar sus prestaciones laborales a la entidad que hoy representa; por lo que dicho documento reviste toda la eficacia jurídica que del mismo desprende, y como consecuencia, válido para acceder a la petición del trabajador en relación al pago de la prestación laboral de indemnización por todo el tiempo laborado; de igual manera, con la prueba de confesión judicial mediante informe, específicamente con la respuesta dada a la posición número tres, el representante legal de la entidad demandada, reconoce que el acta ordinaria de la Corporación Municipal antes referida, otorga al trabajador de esa municipalidad que sea despedido, el derecho a que se le pague un mes por año sin límite de tiempo por concepto de indemnización, constituyendo un medio de prueba idóneo para acreditar tal circunstancia, en virtud de que dicha confesión judicial fue prestada con las formalidades que la ley establece. D) Consta en autos, en virtud de lo manifestado por el representante de la entidad demandada al momento de contestar la demanda, que las prestaciones laboradas reclamadas a través del presente juicio ordinario, aún no han sido canceladas al actor del mismo, por lo que debe accederse al pago de las mismas. E) en virtud de todo lo anteriormente analizado, es justo el haber declarado sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por la entidad demandada, y como consecuencia, con lugar la acción promovida por el actor del presente juicio, pero en lo que no concuerda éste órgano jurisdiccional es en el monto a pagar en concepto de indemnización al trabajador, ya que la misma es inferior a lo que legalmente le corresponde si se toma como base el salario devengado de mil seiscientos sesenta y cinco quetzales con veinticuatro centavos por todo el tiempo que duró la relación laboral; coincidiendo con el monto de las demás prestaciones laborales a que fue condenada la entidad demandada a favor del actor, en virtud de que estan ajustadas a derecho y constancias procesales. En cuanto a los argumentos vertidos por el representante legal de la entidad demandada y que fundamentan sus agravios, los mismos no tienen la consistencia jurídica necesaria para revocar el fallo analizado, en virtud de los razonamientos efectuados con anterioridad en relación a los medios de prueba aportados por las partes, por lo que debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto; y en relación al recurso de apelación parcial interpuesto por el actor del presente juicio contra el numeral tres de la sentencia que se analiza, no obstante que al momento de interponer el recurso de apelación respectivo no indica con claridad ñeque consisten sus agravios, ni evacuó la audiencia conferida por este órgano jurisdiccional para expresar los mismos, al hacer un estudio integral del fallo, se establece, como indicó con anterioridad, que el monto correspondiente o indemnización fijado por el juzgador de primera instancia no está adecuado a derecho ni a las constancias procesales, por lo que es procedente declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el actor, y como consecuencia jurídica de ello, el monto relativo a la indemnización debe modificarse conforme a la ley, y confirmarse los demás puntos de la sentencia analizada por encontrarse la misma ajustada a derecho y constancias procesales.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 303, 304, 325, 326, 327, 328, 365, 368, 372, del Código de Trabajo; 141, 142, 142, 148, de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con fundamento en lo considerado, leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por OSCAR DELFINO DOMÍNGUEZ CARRANZA, en su calidad de Representante Legal de la Municipalidad de Coatepeque municipio del departamento de Quetzaltenango, en contra de la sentencia de fecha trece de noviembre del año dos mil uno, emitida por el juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango; II) CON LUGAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por MIGUEL ANGEL PEREZ GONZALEZ, en contra de la sentencia indicada, en consecuencia se modifica la misma en el sentido que el monto que la entidad demandada debe pagar al señor MIGUEL ANGEL PEREZ GONZALEZ en concepto de indemnización, es la suma de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO QUETZALES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS, por lo que el monto de las prestaciones laborales hacen un total de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE QUETZALES CON SETENTA CENTAVOS; IV) Se confirman los demás puntos de la sentencia que no fueron revocados; V) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a su lugar de origen en el momento procesal oportuno.

Marco Tulio Monroy Rivera, Presidente; Fernando Arévalo Reina, Vocal Primero; Jose Antonio Pineda Barales, Vocal Segundo; Marvin Rafael Herrera Xivir, Testigo de Asistencia; Francisco Alejandro Cajas Hernández, Testigo de Asistencia.