SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

330-2001 18/02/2002

I)En virtud de encontrarse integrado este tribunal de conformidad con la ley, continúese con el trámite del presente proceso, según el estado que guardan las actuaciones; II) EN APELACIÓN y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha catorce de noviembre del año dos mil uno, emitida por el Tribunal de Arbitraje de la Séptima Zona Económica; Constituido en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Económico Coactivo de Quetzaltenango, dentro del Conflicto Colectivo, promovido por los señores: DIMAS MOTA, ISDARO HUMBERTO LOPEZ HERNÁNDEZ y GEREMIAS ISRAEL RALDA LOPEZ O JEREMIAS ISRAEL RALDA LOPEZ, en contra de la EMPRESA MERCANTIL denominada SANTA SUSANA , SOCIEDAD ANÓNIMA, en calidad de propietaria de la Finca María de Lourdes .
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, DE FECHA CATORCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO: EL TRIBUNAL de primer grado al resolver declaro: I) Que el Laudo o Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo que regirá las relaciones laborales entre el Sindicato de Trabajadores de la Finca María de Lourdes del Municipio de Génova Costa Cuca y la parte Patronal denominada Agrícola Santa Susana, Sociedad Anónima, propietaria de la Finca María de Lourdes ubicada en el Municipio de Génova de éste departamento, queda redactado de la manera siguiente: DE LA PARTE INTRODUCTORIA: Por una parte el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FINCA MARIA DE LOURDES DE GENOVA COSTA CUCA, QUETZALTENANGO, legalmente constituido con personalidad jurídica reconocida de conformidad con la inscripción número novecientos cincuenta tres ( 953 ) de fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro ( 5 de enero de 1994 ) efectuada por el Departamento de Registro Laboral del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que en adelante se denominará EL SINDICATO; y por la otra parte la entidad AGRÍCOLA SANTA SUSANA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en su calidad de propietaria de la Finca María de Lourdes del Municipio de Génova Costa Cuca del departamento de Quetzaltenango, que en adelante se denominará LA EMPLEADORA ó PATRONAL, se regirá por el presente LAUDO o PACTO, palabras que serán usadas indistintamente para denominar el presente instrumento normativo, el cual queda contenido en las siguientes cláusulas, capítulos y artículos:
CLAUSULA PRIMERA: Las condiciones de trabajo establecidas en el presente Pacto y las que por la costumbre se realizan a favor de los trabajadores no podrá ser alterada, salvo acuerdo expreso entre la partes.
CLAUSULA SEGUNDA: En caso de ocurrir cambios en el nombre comercial o razón social de la finca, permanecerá a salvo los derechos de los trabajadores, incluyendo los derechos contenidos en este Pacto en otras leyes debiendo ser responsables de su cumplimiento las personas individuales o jurídicas que ejerzan su derecho de propiedad sobre la Finca y/o los activos de la misma no importando que ésta propiedad la ejerzan en función de socios propietarios individuales o cualquier otra forma mercantil.
CLAUSULA TERCERA: Se suprime tal y como se consideró.
CLAUSULA CUARTA: El presente pacto constituye una ley específica que regula las relaciones de trabajo de los trabajadores de la Finca María de Lourdes y tendrá una vigencia de dos años contados a partir de la fecha en que cause firmeza la sentencia o laudo.

CAPITULO I
DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO:
Artículo 1º. Se considerarán contratos de trabajo por tiempo indefinido los que reúnan las características que establece el Código de Trabajo, en lo relativo a continuidad, horario, y prestación de los servicios en forma ininterrumpida bastando para ello únicamente el hecho del inciso de la relación laboral; y en cuanto a los contratos denominados eventuales o a plazo fijo además de lo que regula el Código de Trabajo se entiende que son aquellos que inician en tiempo de cosecha en períodos no mayores de cuatro meses; en cuanto a las consecuencias de la terminación de la relación laboral estará sujeta a lo pactado sin perjuicio de los derechos del pago de sus prestaciones laborales al termino del mismo de conformidad con la ley.
Artículo 2º. Se suprime por estar ya contenido en la ley el derecho, como se consideró.

CAPITULO II
HERRAMIENTAS Y EQUIPO DE TRABAJO:
Artículo 3º. La empleadora proporcionara a todos sus trabajadores los útiles, instrumentos, herramientas y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido debiendo suministrarlos de buena calidad y reponerlos tan luego como dejen de ser eficientes. Para peinado y chapia; machetes largos y limas de afilar. Para poda de café y desombrado de árboles: cutas. Para limpieza de cunetas: palas y azadones. Para siembra de café; piochines y cobas; para desige; tijeras; Para tala de árboles; hacha y manila; para pica de hule; baldes, cuchilla, piedras afiladoras y barriles para latex; Para Corte de café, canastos y costales ; Se entiende que las herramientas se proporcionaran sin costo alguno para los trabajadores, para lo cual se compromete la empleadora mantener en bodegas lo suficientes; entregándolos contra entrega de la herramienta desgastada una nueva.
Artículo 4º. Además de los que establece el artículo 197 del Código de Trabajo queda entendido que la empleadora proporcionará para los que trabajan en cafetal y hulera botas y capas impermeables; para los picadores overoles, botas y capas; para realizar trabajos de aplicación de insecticidas, pesticidas, hervicidas, la empleadora proporcionará botas de hule, guantes, overoles, gorras, mascarillas, jabones, y desinfectantes; para lo cual la parte empleadora deberá mantener en la bodega existencia, de manera que conforme el deterioro se le reponga por uno nuevo contra entrega del deteriorado.
Artículo 5º. El tiempo utilizado para recoger y devolver el equipo de labranza no podrá ser mayor de treinta minutos y se entenderá que es tiempo efectivamente laborado. En el caso de aquellos trabajadores que por más de un jornal deban continuar en la misma actividad, exceptuando equipo de fumigación, el equipo será devuelto al terminar ésta, y en el caso específico de los machetes éste podrá quedar en poder del trabajador bajo su responsabilidad, siempre y cuando exista mutuo acuerdo con la parte patronal.

CAPITULO III
HIGIENE Y SEGURIDAD:
Artículo 6º. Las aplicaciones de insecticida deben de efectuarse en el horario comprendido de las seis horas a las once con treinta minutos; en ningún caso se obligará al trabajador al riego de determinada cantidad del producto al día.
Artículo 7º. La empleadora se obliga a adoptar todas las medidas de seguridad para proteger eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores y cumplirá con las disposiciones de seguridad e higiene que establezca el Instituto de Seguridad Guatemalteco de Seguridad Social a fin de prevenir accidente y riezgos, de contraer enfermedades comunes y profesionales.—
Artículo 8º. La empleadora se obliga a mantener para uso de los trabajadores un botiquín con la existencia mínima de materiales de curación: antisépticos, bactericidas de uso local, analgésicos, antiinflamatorios, termómetros, medicamentos para atención de enfermedades gastrointestinales y respiratorias, así como antídotos, antropina, retardador de intoxicaciones o picaduras de serpientes y demás antídotos específicos de los insecticidas y pesticidas utilizados, que permitan cubrir emergencias de accidentes y enfermedades comunes; el Secretario de Previsión Social del Sindicato podrá conjuntamente con el Administrador, cada tres meses revisar los insumos necesarios para que haya una mínima existencia. Quedando el mismo botiquín bajo la responsabilidad y manejo del enfermero.

CAPITULO IV
HORARIOS, JORNADAS, TAREAS, DESCANSOS Y DIAS DE ASUETO:
Artículo 9º. La jornada de Trabajo en la finca será de la forma siguiente:
a)Para los trabajadores VARIOS de seis horas a catorce horas o de las siete horas a las quince horas, dependiendo de la clase de trabajo;
b) En cuanto a los trabajadores de pica de hule y colecta, el inicio de trabajos debe ser a partir de las cinco horas, con descanso de ocho a nueve horas, para que terminen su labor después de la recolecta a las doce horas.
En relación a la época de invierno, no debe ir en perjuicio total de los trabajadores, el hecho de que llueva en el período de recolecta de hule; ni totalmente en perjuicio del patrono, por lo que deberá asignárseles otra jornada con un máximo de cuatro horas bajo techo a los trabajadores en caso de este inconveniente, siempre que se diere después de las ocho horas, quedando en libertad cualquier trabajador que desee retirarse de poder hacerlo, sin percibir salario por ese día, en un máximo de una vez por semana.
En cuanto a los veladores no se les computará como tiempo extraordinario las seis horas diarias de la quincena que se les asigne, debiendo hacerse por sorteo dentro de los permanentes, calendarizandolos de manera que a todos les pueda tocar en su momento el realizar dicha labor, en el entendido de que deberá pagársele su quincena independientemente de su quincena normal, esto porque produciría un mayor ingreso para los trabajadores en un momento dado y no provocaría contratar personal específico.
Artículo 10. La empleadora reconoce y respetara la jornada ordinaria de trabajo a la semana no podrá exceder de 44 horas efectivas de trabajo. Queda entendido que para el computo de pago de salario será de cuarenta y ocho horas como dice la Ley.
Artículo 11. Se considera tiempo extraordinario el laborado fuera de los limites de la jornada ordinaria diaria de trabajo; el trabajo efectuado después de concluidas las tareas asignadas será remunerado como tiempo extraordinario tal como lo manda la ley, pero debe ser pactada la actividad o tarea de mutuo acuerdo por las partes, las labores ejecutadas en séptimo día y asuetos serán remunerados al cien por ciento ( 100 %) y los demás casos específicos regulados en la ley y el presente pacto.
Artículo 12. La actividad laboral dentro de la finca se desarrollará de la siguiente forma: a) Pica de hule y colecta: árboles adultos un máximo de 450; árboles jóvenes un máximo de 525; pica inversa 325 árboles; entendido que el cumplir con estas tareas implica el pago del salario mínimo, además de que el trabajador debe hacer un trabajo eficiente, de manera que no lastime la corteza del árbol y la pica sea para una producción efectiva de buena calidad, con la debida inspección que deberá hacer el caporal, bajo su responsabilidad, de que la tarea fue cumplida en un cien por ciento. B) Plantía de café de 1 a 5 años: 2 cuerdas. C) Cafetal grande: 3 cuerdas. D) Chapia de café: 5 cuerdas por tarea. Queda entendido que el cumplimiento del trabajo en la forma asignada implica como consecuencia el pago del salario mínimo. E) La poda de café y desombrado de árboles será por trato. F) El resultado del corte de café en tiempo de cosecha debe ser por caja de cien libras, certificada.
Artículo 13. La empleadora se compromete a conceder el día hábil los asuetos ya fijados en la ley en el presente pacto, que caiga en día inhábil, quedando a su criterio el concederlo en día antes o posterior al asueto, y este se computará como tiempo efectivamente laborado.
Artículo 14. Las licencias con o sin goce de salario y los asuetos o feriados no afectaran el pago del séptimo día.
Artículo 15. Se consideran asuetos remunerados además de los establecidos en la ley los siguientes: el 4 de diciembre (aniversario del municipio), el 7 de mayo, (aniversario del sindicato) 24 y 31, de diciembre todo el día.

CAPITULO V
AGUINALDO, VACACIONES, BONO VACACIONAL Y BONO ANUAL (CATORCE):
Artículo 16. La empleadora deberá pagar a sus trabajadores un aguinaldo equivalente al ciento diez por ciento del salario calculado y cancelado; de conformidad como lo establece la ley.—
Artículo 17. Los trabajadores de la finca gozarán de conformidad con la ley de un período de vacaciones de 18 días hábiles, dicho período se dividirá en dos grupos, un primer grupo lo disfrutara en el mes de marzo y el otro en abril, a partir de la vigencia del presente pacto.
Artículo 18. La empleadora se compromete a hacer el pago de un bono vacacional de cincuenta ( Q. 50.00 ) quetzales a sus trabajadores, el cual les será entregado a los mismos en el momento de iniciar el disfrute de sus vacaciones.
Artículo 19. La bonificación anual o bono catorce debe ser cancelado en la primera quincena del mes de julio de cada año conforme con la ley.

CAPITULO VI
TRABAJO DE MUJERES:
Artículo 20. La empleadora se comprometerá a pagar el salario mínimo a sus trabajadores sin hacer diferencia por razón de sexo, es decir que las mujeres devengarán lo mismo si desempeñan trabajos iguales o similares a los hombres.
Artículo 21. En trabajo de corte de cardamomo uva, la empleadora pagara a sus trabajadores sea hombres o mujeres un precio de ochenta y cinco centavos (Q. 0.85) por libra y además proporcionará recipientes para cortar y traer el cardamomo.
Artículo 22. La empleadora se compromete a pagar el salario mínimo a sus trabajadores en tarea diaria de tirado de abono al pie de la mata; la tarea se fija en un máximo de un mil doscientas matas.
Artículo 23. En el Corte de café tanto hombres y mujeres devengarán el salario mínimo diario, tanto cuando empiece la cosecha como durante la misma y al término de ésta, ya sea que se fije por trato, día o tarea, a criterio de ambas partes, respetando el horario establecido.

CAPITULO VI
PRESTACIONES SOCIALES:
Artículo 24. Se suprime por lo ya considerado.-
Artículo 25. La empleadora se compromete al reembolso a los trabajadores de un cincuenta por ciento (50 %) del costo de la medicina recetada al trabajador previa comprobación de la prescripción medica y de la factura, en caso de enfermedad común, en un máximo de cuatro veces al año.
Artículo 26. La empleadora se compromete a orientar a sus trabajadores sobre la gestión de conexión e introducción de energía eléctrica a sus viviendas.
Artículo 27. La empleadora se compromete a instalar las letrinas que sean necesarias en los lugares donde se encuentren las viviendas.
Artículo 28. La empleadora se compromete a reparar las viviendas de los trabajadores que se encuentren en mal estado ubicados del lado de la escuela, asimismo se compromete a habilitar las viviendas que sean necesarias, siempre del lado de la escuela para trasladar a los trabajadores que se encuentran viviendo en el interior de la finca, proporcionándoles el vehículo y personas si fuere el caso, para el traslado. Debiendo el trabajador antes de ser trasladado tener la calidad de trabajador activo o en vías de reinstalación, en ningún caso podrán ser trasladados trabajadores que ya hayan obtenido su jubilación. En el caso de los trabajadores jubilados que habiten viviendas que pueden ser otorgadas a otros trabajadores deberán desocupar las mismas, salvo que el hijo de este sea el trabajador.
Artículo 29. Se suprime por las razones consideradas.
Artículo 30. La empleadora se compromete a mantener fijo un enfermero graduado para que preste sus servicios dentro de la finca a los trabajadores, cónyuge o conviviente de hecho e hijos menores, en un horario continuo de siete a quince horas.—
Artículo 31. PRESTACIONES POR MUERTE. En caso de fallecimiento de un trabajador a su servicio: a) la empleadora deberá pagar a la esposa o conviviente y/o hijos menores la indemnización que le corresponda al mismo, bastando para ello acreditar la relación de parentesco. b) Proporcionará al cónyuge conviviente, hijos o padres si fuere soltero el trabajador, la suma de doscientos ( Q. 200.00 ) quetzales para gastos funerarios y la caja mortuoria. c) En caso de fallecimiento del cónyuge o conviviente, hijos o padres del trabajador la empleadora le proporcionará a éste la suma de doscientos (Q. 200.00) quetzales para gastos funerarios y la caja mortuoria.
Artículo 32. La empleadora deberá gestionar para obtener un mínimo de tres cotizaciones, dentro de un plazo no mayor de tres meses, con los asegurados para trasladarlo al Comité Ejecutivo del Sindicato, a efecto de que éstos puedan, si así lo desean, contratar el seguro, pagando la prima por su cuenta, para obtener el beneficio del seguro de vida. 
Artículo 33. La empleadora entregará a la Madre trabajadora o esposa de un trabajador, UN BONO POR PARTO DE CINCUENTA QUETZALES, por hijo nacido a partir de la vigencia del presente pacto. Contra la presentación de la certificación de nacimiento, independientemente de si la criatura sobrevive o no.
Artículo 34. La empleadora contratará los servicios de maestros con título expedido por el Ministerio de Educación para que impartan clases de primaria completa a los hijos de los trabajadores, tanto activos como en vías de reinstalación, con motivo del presente conflicto, habilitando los espacios necesarios en las instalaciones de la escuela, ya existente; comprometiéndose además ante las autoridades de Educación correspondientes a efecto de que se les proporcione cuadernos, libros y la refacción escolar, y en caso de que no cumpliere con gestionar esto quedará por su cuenta cubrir dicha obligación; y, en caso de que al gestionarlo Ministerio de Educación no lo otorgará queda eximida, quedando obligada únicamente a acreditar que hizo la gestión y la respuesta obtenida. Para lo cual se le otorga un plazo de un mes a partir de la vigencia del pacto.
Artículo 35. La empleadora deberá pagar a cada trabajador que se jubile a partir de la vigencia del presente pacto una prestación económica por vejez equivalente al cincuenta por ciento que le correspondería como indemnización en un máximo de diez años del trabajador, la cual podrá ser cancelada en cuotas, si así lo desea mensuales, trimestrales, o en una sola cuota; o en un máximo de doce meses, previa presentación por parte del trabajador del acuerdo de junta directiva del instituto guatemalteco de seguridad social de que ya obtuvo el derecho, debiendo desocupar la vivienda en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días.
Artículo 36. Se suprime de conformidad con lo considerado.
Artículo 37. Se suprime por la razón considerada.
Artículo 38. La empleadora se compromete a que en caso un trabajador sufra de enfermedad común y éste haya laborado por un período de 3 meses continuos é ininterrumpidos pagarle el 100% de su salario hasta un máximo de un mes tomando en cuenta para su computo el promedio del salario ordinario.
Artículo 39. En caso que un trabajador sufra un accidente de trabajo la empleadora se compromete a: Trasladar al trabajador al IGSS y deberá pagarle el día del accidente como día laborado. Si por la gravedad del accidente el trabajador es obligado a suspender labores, la empleadora pagara al trabajador el complemento del salario ordinario dejado de pagar por el Instituto. Si en el momento del accidente no se dispone de vehículo para efectuar el traslado la empleadora le reembolsará al trabajador el valor del vehículo utilizado hasta en un máximo de veinticinco quetzales.
Artículo 40. La empleadora proporcionará a sus trabajadores la leña necesaria para su consumo doméstico, quedando prohibido para el trabajador botar árboles. Queda entendido que la leña será única y exclusivamente la necesaria para el consumo doméstico. Sin perjuicio que en lo futuro la patronal pueda introducir una nueva tecnología para obtención de energía que venga a sustituir el uso de la leña.
CAPITULO VII
PERMISOS CON Y SIN GOCE DE SALARIO:
Artículo 41. La empleadora considera permisos con goce de salario ordinarios en los siguientes casos: a) Por fallecimiento de la esposa o esposo, conviviente de hecho, hijos o familiar 4 días hábiles; b) por nacimiento de un hijo 2 días; c) por contraer matrimonio 6 días; d) para atender citaciones judiciales y administrativas, el tiempo necesario. E) los demás casos establecidos en la ley.
Artículo 42. La empleadora concederá permisos sin goce de salario hasta por diez ( 10 ) días a los trabajadores que así lo soliciten para atender asuntos personales, hasta un máximo de dos veces al año, sin mayor requisito que el de la solicitud por escrito.

CAPITULO VIII
SALARIOS E INCENTIVOS:
Artículo 43. La empleadora deberá otorgar un incremento salarial de cincuenta (Q. 50.00) quetzales por mes sobre el salario ordinario a sus trabajadores, a partir de la vigencia de que quede firme el presente fallo, independientemente de cualquier otro que se de de manera oficial.
Artículo 44. La empleadora pagará dos quetzales con cincuenta centavos (Q, 2.50) por quintal de latex como un incentivo por producción a sus trabajadores, de pica de hule el cual le será cancelado juntamente con el pago de su quincena de conformidad con el control que para el efecto deberá llevar el planillero respectivo, con el propósito de motivar a éstos a que su labor sea de mejor calidad y se cumpla con las tareas asignadas en cuanto al número de árboles, ya fijados en este pacto.

CAPITULO IX
DEL SINDICATO:
Artículo 45. Se suprime por los motivos considerados.
Artículo 46. La empleadora deberá en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de la vigencia del presente pacto, proporcionar a sus trabajadores láminas, clavos y madera necesaria para que procedan a reparar de inmediato la galera donde se ubica el salón social que sirve además para sesiones de estos, canalizándolos por medio del Comité Ejecutivo quien deberá presentar previamente el listado al Administrador, en el entendido que los trabajadores serán quienes corran con la mano de obra de la reparación.
Artículo 47. La empleadora se compromete a respetar los derechos de los trabajadores sindicalizados como también a no coaccionar a nadie para que se retire del sindicato o para que no se afilie al mismo.
Artículo 48. Los miembros del comité ejecutivo gozan de inamobilidad por el tiempo en que duren sus cargos y hasta quince meses después de que hayan cesado en los mismos de conformidad con el artículo 223, inciso (d) del Código de Trabajo.
Artículo 49. La empleadora concederá permisos o licencias con goce de salario a los miembros del comité ejecutivo, así como a un máximo de cinco trabajadores del total de estos, que así lo solicitaren para recibir cursos, seminarios, congreso o cualquier otra capacitación sindical, por un máximo de una semana, debiendo acreditar al momento de retornar a sus labores el haber participado, para gozar de este derecho; y avisar al patrono con una anticipación de por lo menos tres días antes del evento para su conocimiento.
Artículo 50. La empleadora deberá retener cincuenta por ciento del pago sindical en cada una de las quincenas, de las cuotas sindicales fijadas en los estatutos y las acordadas extraordinariamente por la Asamblea General del Sindicato, a los trabajadores sindicalizados, por medio del cajero, tesorero o pagador, para lo cual el sindicato deberá mantener al día el padrón entregando el listado respectivo, así como de las certificaciones de las cuotas fijadas; el total de los descuentos efectuados lo entregará al secretario de finanzas de sindicato dentro de los primeros tres días de cada mes posterior, sin necesidad de solicitud alguna.
II) LA VIGENCIA del PACTO, como ya se cito, será de DOS AÑOS contados a partir de estar firme el presente fallo, debiéndose cumplir por las partes, conforme la ley y bajo los apercibimientos contenidos en ésta.
III) Firme el laudo en el plazo de cinco días remitase copia del mismo a la Inspección General de Trabajo para que vele por su cumplimiento. IV) NOTIFIQUESE

LOS HECHOS: Están acorde a los autos.

PUNTOS OBJETOS DEL PROCESO: Establecer si las mejoras laborales reclamadas por la parte actora, se encuentran ajustadas a derecho y si la parte demandada se encuentra obligada a cumplir con los requerimientos.

CONSIDERANDO:

Que conforme la ley laboral, en caso de apelación (de la sentencia arbitral) presentada dentro de los tres días siguientes de notificado el fallo a las partes, se elevarán los autos a la Sala de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, quien dictará sentencia definitiva dentro de los siete días posteriores al recibo de los mismos, salvo que ordene alguna prueba para mejor proveer, lo cual debe evacuarse antes de diez días.

CONSIDERANDO:

Que como consecuencia del recurso de apelación, el Tribunal de Alzada debe examinar las actuaciones y la sentencia conocida en grado; la apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. En el presente caso de estudio, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, se analiza la Sentencia de fecha noviembre catorce de dos mil uno, dictada dentro del laudo arbitral arriba identificado de la manera siguiente: a) En relación a la CLAUSULA CUARTA de la sentencia de mérito: Este Organo Jurisdiccional, luego de una amplia deliberación considera que tomando como fundamento primordial el principio conciliador de las leyes de trabajo y con el fin de fomentar una mayor estabilidad en las relaciones laborales, se considera que es apropiado que la vigencia del pacto colectivo de condiciones de trabajo sea por el lapso de tres años contador a partir de la fecha en que la sentencia o laudo arbitral se encuentre firme, y por permitirlo así el inciso b, del artículo 53 del Código de Trabajo. B) En relación al ARTICULO CUARTO: Se considera que los argumentos vertidos por la parte patronal no son valederos para modificar éste artículo, toda vez que los implementos y equipo de trabajo a que hace referencia el mismo, son de suma necesidad para que el trabajador realice su labor en forma eficiente y con las reglas mínimas de salud, seguridad e higiene, conforme lo regulado en el artículo 197, inciso e) del Código de Trabajo. c) EL ARTICULO QUINTO: Se considera que el mismo debe ser confirmado, ya que los argumentos indicados por la empleadora no tienen la consistencia jurídica para revocarse, toda vez que dentro de la finca existen caporales o tomadores de tiempo que en ningún momento permitirían que los trabajadores tomaran más del tiempo estipulado en el mismo, y por que de conformidad con el artículo 116 del Código de Trabajo, tiempo de trabajo efectivo es aquel en que el trabajador permanezca a las órdenes del patrono. D) DEL ARTICULO SEXTO: Se considera que el mismo debe confirmarse, ya que el horario de aplicación de insecticida no está en discusión; el desacuerdo del patrono en relación al mismo estriba en que se indique: “ En ningún caso se obligará al trabajador al riego de determinada cantidad de producto al día”, pero no es factible atender a tal petición, ya que al suprimirse tal circunstancia, el trabajador quedaría sujeto al riego de la cantidad de insecticida que establezca la empleadora, y no se tomaría en cuenta la clase de insecticida, modo y forma de aplicación. ARTICULO OCTAVO: El mismo debe ser confirmado en su totalidad, porque los medicamentos que se indican deben existir en el botiquín son indispensables para la salud, seguridad e higiene de los trabajadores, todo esto es congruencia con lo regulado en el inciso I del artículo 197 del Código de Trabajo; de igual manera se considera que es congruente que el secretario de previsión social del sindicato PUEDA conjuntamente con el administrador, cada tres meses revisar los insumos necesarios para que haya una mínima existencia de éstos, ya que si bien es cierto éste no es médico, si puede corroborar la existencia de éstos, ya que si bien es cierto éste no es médico, si puede corroborar la existencia de medicamentos en el botiquín para que éste sea una realidad y no una mera utopía. ARTICULO NOVENO: Esta Magistratura, luego de una amplía discusión de éste artículo referente a la jornada de trabajo en la finca, estima que los incisos a) y b) establecen un horario justo de inicio y de terminación de labores que no necesitan mayor explicación; que si bien es cierto la empleadora manifiesta que la producción de latex en la madrugada es cuando más fluye y es de mejor calidad, también debe pensarse en la salud, en la seguridad del trabajador, por lo que es justo el haber fijado como inicio de este trabajo las cinco horas; en relación a la época de invierno, ésta Magistratura también es del criterio que tal circunstancia no debe ir en perjuicio total de los trabajadores, el hecho de que llueva en el período de recolecta de hule; ni totalmente en perjuicio del patrono, por lo que deberá asignárseles otra jornada con un máximo de cuatro horas bajo techo a los trabajadores en caso de este inconveniente, CUANDO LA EMPLEADORA ESTE EN POSIBILIDADES DE HACERLO; de igual manera este Tribunal estima que el trabajo de veladores es especial, por lo que no puede encomendarse la seguridad de la finca a personas que no tengan conocimiento en manejo de armas, ya que si bien esta actividad podría representar una entrada extraordinaria al salario de los trabajadores, también lo es que se pondría en peligro la vida de éste, la seguridad de sus compañeros y el patrimonio de la empleadora, porque se estaría confiando la seguridad a personas que no tienen conocimiento sobre el manejo de armas, en virtud de lo anterior, el artículo noveno debe ser modificado parcialmente, y así se resolverá en la parte resolutiva del presente fallo. ARTICULO ONCE: El mismo debe ser confirmado porque de conformidad con la ley todo el trabajo que se realiza dentro del período u horario de trabajo es tiempo ordinario y el que se realiza fuera de dicho período se computa como tiempo extraordinario. ARTICULO DOCE: Este artículo fue impugnado por ambas partes, ésta Magistratura, tomando como fundamentos los agravios manifestados por las partes, y fundamentalmente la experiencia obtenida de la lectura de Pactos Colectivos de condiciones de Trabajo que por razón de oficio se han analizado en éste órgano jurisdiccional, estima en relación al inciso a) del mismo, este debe ser modificado de la manera siguiente: a) Pica de hule y colecta: árboles adultos un máximo de cuatrocientos setenta y cinco; árboles jóvenes un máximo de quinientos veinticinco; pica inversa cuatrocientos árboles. Las demás tareas están acordes a la costumbre del lugar, así como lo relativo a la poda de café y desombrado de árboles que es por trato. ARTICULO TRECE: Se considera que el mismo debe ser suprimido, toda vez que tal situación no puede ser imputado a ninguna de las partes, y por lo general ningún patrono corre los asuetos, aunado a lo anterior, es importante destacar la situación económica del país, que hace necesario hoy más que nunca la productividad del país, sin perjuicio obviamente, de los intereses de los trabajadores, los cuales no son conculcados de manera alguna por ésta determinación. ARTICULO QUINCE: Este Organo jurisdiccional, estima que en relación a éste artículo debe confirmarse lo relativo a los asuetos de los días cuatro de noviembre y siete de mayo; no así lo relativo al día completo de asueto del veinticuatro y treinta y uno de diciembre de cada año, en virtud de que lo correcto y apegado a la ley es que en tales fechas únicamente se goce de medio día de asueto, conforme lo regulado en el artículo 127 del Código de Trabajo y atendiendo como ya se indico con anterioridad, la imperiosa necesidad de producción. ARTICULO DIECISÉIS. Esta Magistratura, luego de una larga discusión, arribó a la conclusión de que dicho artículo deber ser suprimido, ya que si bien es cierto es necesaria la dignificación laboral de los trabajadores, también lo es que es de suma importancia analizar el panorama económico internacional, el precio inestable de los productos tradicionales que Guatemala exporta, lo que hace sin duda alguna crear un ambiente de inestabilidad económica, así como una merma considerable en la entrada de divisas, lo que lógicamente influye en forma negativa en la económia de todos los sectores productivos del país, por lo que por el momento, la empleadora pagara a sus trabajadores en concepto de aguinaldo únicamente EL PORCENTAJE DEL CIENTO POR CIENTO QUE ACTUALMENTE ESTABLECE LA LEY, ARTICULO DIECISIETE: Esta Magistratura, luego del análisis respectivo, estima que LAS VACACIONES que se concedan a los trabajadores deben ser por un lapso de quince días, tal y como lo establece el artículo 130, debiendo así mismo tomar en cuenta lo establecido en el artículo 131 del Código de Trabajo. ARTICULO DIECIOCHO: Esta Magistratura, luego del análisis respectivo, estima que el mismo debe ser CONFIRMADO, toda vez que es justo y adecuado que el patrono proporcione un bono vacacional de cincuenta quetzales, para que el trabajador pueda disponer de esta suma mínima en el goce de sus vacaciones. ARTICULO VEINTIUNO: Este Organo Jurisdiccional, luego de una discusión amplia del mismo arriba a la conclusión de modificar el presente artículo, en relación en que atendiendo los costes actuales de vida y la costumbre de la región, el precio justo que debe pagarse por corte de cada libra de cardamomo uva, es de setenta centavos de quetzal. ARTICULO VEINTIDÓS: Esta Magistratura estima que el presente artículo, el cual fuera impugnado por ambas partes, luego de una amplía discusión, estima que el mismo debe ser confirmado, ya que es justo que la tarea diaria de tirado de abono al pie de la mata sea de un máximo de un mil doscientas matas, tomando principalmente como base el desplazamiento entre cada mata. ARTICULO VEINTICUATRO: Esta Magistratura, confirma lo resuelto por el tribunal arbitral, en el sentido de que debe suprimirse el mismo, toda vez que tal y como lo asevera el mismo, la atención de accidentes y emergencia son cubiertas por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y la enfermedad común por el centro de salud, ambos centros asistenciales de fácil acceso, y además, porque en la finca se contará con un botiquín bien provisto de medicinas y con un enfermero que brindará los primeros auxilios necesarios, lo que no hace indispensable la presencia de un médico para que atienda las enfermedades comunes. ARTICULO VEINTICINCO: Está Cámara, estima que el mismo debe ser confirmado, toda vez que es justo que el patrono reembolse a los trabajadores un cincuenta por ciento del costo de la medicina recetada al trabajador, previa comprobación de la prescripción médica y de la factura, en caso de enfermedad común, en un máximo de cuatro veces al año, en virtud de que en la finca, como ya se indicó con anterioridad existirá un botiquín bien equipado, que sin duda alguna, puede ser utilizado para atender algunas enfermedades de tipo común. ARTICULO VEINTISÉIS: El Tribunal estima que dicho artículo debe ser confirmado, toda vez que el Tribunal Arbitral comprobó enfáticamente que por el momento no es factible que la empleadora pueda proporcionarles el servicio eléctrico, por lo que es acertado el haber impuesto a la parte patronal el compromiso para que oriente a los trabajadores con el fin de que éstos puedan obtener dicho servicio. ARTICULO TREINTA: Esta Cámara luego de la deliberación respectiva, estima que lo correcto es que sea una persona GRADUADA la que preste los servicios de enfermería a los trabajadores, en virtud de que está en juego la salud, la seguridad y por ende, la vida de los trabajadores; pero también es atendible la razón manifestada por la empleadora en el sentido de que no hay muchas personas de esta categoria que quieran venir a trabajar al área rural, por lo que, con el objeto principal de que los trabajadores no queden desprovistos de éste servicio tan importante, dicho artículo debe modificarse en el sentido de que la empleadora se compromete a mantener fijo un enfermero preferiblemente graduado, para que preste sus servicios dentro de la finca a los trabajadores, cónyuge, o conviviente de hecho e hijos menores, en un horario continuo de siete a quince horas. ARTICULO TREINTA Y UNO : Este tribunal considera que es justo confirmar parcialmente el mismo, ya que no es atendible la razón de la empleadora a que se imponga a los beneficiarios la obligación de acudir a un órgano jurisdiccional para obtener prestaciones post-mortem, bastando para ello únicamente acreditar el parentesco; lo que se estima que si debe ser modificado parcialmente es el inciso c) del mismo, lo anterior obedece a que es justo que el patrono proporcione ésta ayuda al trabajador, siempre y cuando los hijos estén bajo el cuidado de éste, sea por que es menor de edad o porque adolezca de incapacidad, sea ésta de carácter físico o mental. ARTICULO TREINTA Y DOS: Esta Magistratura, luego de la deliberación correspondiente, arribó a la conclusión de que dicho artículo debe ser confirmado en la forma en que se encuentra redactado, toda vez que es justo que la parte patronal sea quien realice los contactos necesarios para que se coticen seguros de vida colectivos a favor de los trabajadores, pero que sean éstos mismos los que contraten por su cuenta el que más se ajuste a sus necesidades y a sus intereses. ARTICULO TREINTA Y CUATRO: Esta Cámara, luego del estudio y deliberación correspondiente, arriba a la conclusión jurídica, de que éste artículo debe ser confirmado, ya que la educación es un derecho humano y regulado en la Constitución Política de la República, y por lo tanto, un derecho inherente a toda persona, y que en el presente caso se considera que dar educación en los grados quinto y sexto no constituirá mayor desembolso económico por parte de la empleadora para ésta loable labor, ya que lo que se pretende es que los hijos de los trabajadores activos como en vías de reinstalación reciban cuando menos la educación primaria, así también, dicho artículo impone la obligación a la empleadora para que realice la gestión necesaria ante las autoridades de educación, a efecto de que éstas proporcionen el material didáctico descrito, y en caso de existir negligencia para efectuar dicho trámite, ésta cubra por su cuenta dicha obligación. ARTICULO TREINTA Y CINCO: ESTE ARTICULO es impugnado por ambas partes y luego de la deliberación correspondiente, ésta Cámara considera que el mismo debe ser confirmado, toda vez que de todos es sabido que la cuota que por jubilación proporciona el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, casi nunca cumple con el mínimo de la expectativa de vida de una persona por lo bajo del monto de las pensiones, pero sería injusto que tal situación fuera atribuida totalmente al patrono y que se le obligara a pagar el cien por ciento de la indemnización como lo pretenden los trabajadores; siendo en consecuencia justo que la parte patronal contribuya, aunque en mínima parte, con la persona que dejó lo mejor de su vida en su favor, y cancelarle el cincuenta por ciento que le correspondería como indemnización en un máximo de diez años del trabajador, estando acertada la formula de pago. ARTÍCULO TREINTA Y SEIS: Esta Cámara, después de una ardua y prolongada deliberación, considera que el haber suprimido éste artículo referente a la indemnización universal, es acertado, ya que los razonamientos y consideraciones emitidos por el tribunal arbitral que justifican la supresión del mismo, son atendibles y están debidamente fundamentados, en virtud de lo cual debe confirmarse. ARTICULO TREINTA Y SIETE: Esta Cámara, luego del estudio y discusión correspondiente, considera que es acertado el haber suprimido dicho artículo, ya que en su momento oportuno el Tribunal Arbitral estableció que en la finca no se cosecha maíz, ni que por costumbre del lugar, los trabajadores gocen de éste derecho. ARTICULO TREINTA Y OCHO: Este órgano jurisdiccional, luego de la discusión correspondiente, determina que es humano, justo y acertado velar por el bienestar del trabajador y de su familia, siendo de imperiosa necesidad regular lo relativo al salario como consecuencia de enfermedad común, pero de igual manera, considera que es necesario y justo que éste acredite de manera convincente ante el patrono la enfermedad común que le aqueja; también se considera que es justo regular lo relativo a las veces que anualmente pueda utilizar el trabajador dicho beneficio, con el objeto de no causar ningún daño ni perjuicio a ninguna de a las partes, por lo que debe hacerse la modificación y ampliación respectiva. ARTICULO TREINTA Y NUEVE: esta Magistratura, luego de discutir ampliamente el contenido del presente artículo y en virtud de los razonamientos y justificaciones de la redacción del mismo por el Tribunal Arbitral, se estima que es acertado y por estar acorde a la realidad, que la empleadora, en caso de accidente traslade al trabajador al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, así como, que pague a éste el día del accidente como día laborado, de igual manera se considera acertado que se encuentre regulado que si por la gravedad del accidente el trabajador es obligado a suspender labores, la empleadora pague a éste, el complemento del salario ordinario dejado de pagar por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y que sin en el momento del accidente no se dispone de vehículo para efectuar el traslado, reembolse al trabajador el valor del viaje o flete del vehículo utilizado hasta un máximo de veinticinco quetzales. ARTICULO CUARENTA: Esta Magistratura, considera que atendiendo a lo normado en el inciso I) del artículo 61 del Código de Trabajo, es necesario que los trabajadores que vivan en los terrenos de la finca se les proporcione la leña indispensable para su consumo doméstico, ya que el tribunal arbitral de primera instancia en su visita efectuada, estableció que la demandada está en las posibilidades de brindar la misma, pero se hace necesario aclarar el mismo en el sentido que la empleadora puede elegir entre dar la leña cortada o indicar a los trabajadores campesinos donde pueden cortarla y con que cuidado deben hacerlo, con el objeto de evitar daños a las personas, cultivos o árboles; en virtud de lo anterior, el referido artículo debe ser modificado parcialmente, y así se hará en la parte resolutiva del presente fallo. ARTICULO CUARENTA Y UNO: Luego de la deliberación correspondiente, ésta cámara arriba a la conclusión de que el presente artículo que se refiere básicamente a los permisos con goce de salario, los cuales se encuentran regulados en el inciso ñ) del artículo 61 del Código de Trabajo debe ser confirmado parcialmente, ya que el número de días que se otorga por cada acontecimiento descrito es lo justo; lo que se considera que debe modificarse parcialmente es el inciso a) del mismo, ya que lo acertado y justo es que la empleadora conceda permisos con goce de salario ordinario en los casos de fallecimiento de la esposa o esposo, conviviente de hecho, hijos o familiar DENTRO DE LOS GRADOS DE LEY. ARTICULO CUARENTA Y DOS: Este Organo Jurisdiccional considera, luego de la deliberación correspondiente, que es acertado y legal, conforme el inciso 7 del artículo 61 del Código de Trabajo, el haber normado conceder permiso sin goce de salario hasta por diez días a los trabajadores que así lo soliciten para atender asuntos personales, hasta un máximo de dos veces al año, sin mayor requisito que el de la solicitud por escrito; pero éste Tribunal considera que se hace necesario ampliar el mismo, en el sentido de que este permiso no puede concederse simultáneamente a más de diez trabajadores, con el objeto de no dejar sin mano de obra a la empleadora, por lo que así deberá resolverse. ARTICULO CUARENTA Y TRES : Esta Magistratura, luego del análisis correspondiente, del presente artículo, el cual se refiere a que la empleadora deberá otorgar un incremento salarial de cincuenta quetzales por mes sobre el salario ordinario a sus trabajadores, a partir de la vigencia de que quede firme el presente fallo, independientemente de cualquier otro que se dé de manera oficial, éste TRIBUNAL, atendiendo básicamente las circunstancias de la economía nacional así como el nuevo salario mínimo vigente a partir del uno de enero del año en curso, considera que lo justo es que el incremento salarial que la empleadora deberá otorgar a partir de la vigencia del presente fallo, es de CUARENTA QUETZALES por mes sobre el salario ordinario de sus trabajadores; por lo que dicho artículo debe ser modificado en lo que corresponde. ARTICULO CUARENTA Y CUATRO: Este Tribunal, luego del análisis correspondiente del presente artículo, el cual se refiere a que la empleadora pagará dos quetzales con cincuenta centavos por quintal de látex como un incentivo por producción a sus trabajadores de pica de hule, el cual les será pagado juntamente con el pago de su quincena de conformidad con el control que para el efecto deberá llevar el planillero respectivo, con el propósito de motivar a éstos a que su labor sea de mejor calidad y se cumpla con las tareas asignadas en cuanto al número de árboles, ya fijados en el pacto, considera que atendiendo la situación socioeconómica del país, la solicitud efectuada por los trabajadores y la costumbre, se hace necesario modificar la suma por quintal de látex, la cual se deja en dos quetzales por cada quintal, por lo que debe hacerse la modificación que corresponde. ARTICULO CUARENTA Y CINCO: Este Tribunal, estima que no puede analizarse la inconformidad manifestada a éste artículo por la empleadora, en virtud de que el mismo fue suprimido por el Tribunal Arbitral por las razones que constan en autos. ARTICULO CUARENTA Y OCHO: Este artículo se refiere a la inamovilidad de que gozan los miembros del comité ejecutivo, luego del estudio correspondiente, este tribunal considera que es suficiente el tiempo que la ley establece para dicha inamovilidad, es decir por el tiempo que duren sus cargos y hasta doce meses después que hayan cesado en los mismos, tal y como lo establece el artículo 223 inciso d) del Código de Trabajo, por lo que el mismo debe ser modificado en la forma ya indicada. ARTICULO CUARENTA Y NUEVE: Este artículo hace referencia a los permisos o licencias con goce de sueldo que la empleadora deberá proporcionar a los miembros del comité ejecutivo, así como a un máximo de cinco trabajadores del total de éstos, que así lo solicitaren para recibir cursos, seminarios, congresos, etc.; éste Tribunal, luego de la deliberación correspondiente, considera que es necesario y de mucha importancia que los sindicalistas del país reciban capacitación para ejercitar de mejor forma sus derechos, pero también es importante reconocer los derechos que tiene la empleadora de que los trabajadores le presten sus servicios personales en forma eficiente; por lo que, para no coartar la libertad a la educación sindical, ni menoscabar de manera alguna los derechos de la empleadora, éste artículo debe modificarse en el sentido de que los permisos a que  hace referencia, se concederá un máximo de dos veces por año.
En virtud de lo anteriormente considerado, el recurso de apelación interpuesto por los trabajadores debe ser declarado sin lugar; el interpuesto por la entidad demandada debe ser declarado con lugar parcialmente y los demás artículos y puntos de la sentencia que no sean revocados o modificados deberán ser confirmados por estar los mismos conforme a derecho y a las constancias procesales.

LEYES APLICABLES:

LOS CITADOS; 4º y 6º Considerando, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 23, 49, 50, 52, 54, 55, 56, 57, 61, 62, 63, 64, 88, 103, 116, 126, 127, 129, 130, 131, 132, 137, 138, 145, 197, 202, 206, 283, 284, 289, 292, 293, 294, 298, 299, 303, 304, 305, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 361, 363, 364, 372, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 410, 412, 413, del Código de Trabajo; 1, 2, 4, 9, 10, 17, 22, 141, 142 143, 148, 159, de la Ley del Organismo Judicial; 101, 102, 103, 104, 105, 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y Convenio Internacional número 87 Artículo: 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9; y Convenio Internacional número 98 Artículos 1, 2, 3, 4, 5, ambos ratificados por Guatemala.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Magistratura, con base en lo considerado, leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por DIMAS MOTA de único nombre y apellido, ISDARO HUMBERTO LOPEZ HERMANDEZ Y GEREMIAS ISRAEL RALDA LOPEZ ó JEREMIAS ISRAEL RALDA LOPEZ, en su calidad de Miembros del Sindicato de Trabajadores de la Finca María de Lourdes; II) Con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por PEDRO GONZALEZ-TEJA PUIGCERVER, BYRON ARTURO DE LEON DE LEON y JULIAN UZ CHIC en su calidad de Delegados Representantes de la entidad empleadora AGRÍCOLA SANTA SUSANA, SOCIEDAD ANÓNIMA, propietaria de la FINCA MARIA DE LOURDES; en consecuencia se modifica de la sentencia impugnada lo siguiente: La cláusula cuarta; así como los artículos 9, 12, 15, 17, 21, 30, 31, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 48, en virtud de lo anterior los mismos quedan de la siguiente manera: CLAUSULA CUARTA: El presente pacto constituye una ley especifica que regula las relaciones de trabajo de los trabajadores de la Finca María de Lourdes y tendrá una vigencia de tres años contados a partir de la fecha en que cause firmeza la sentencia o laudo.
Artículo 9º. La jornada de trabajo en la finca será de la forma siguiente: a) Para los trabajadores VARIOS de seis horas a catorce horas o de las siete horas a las quince horas, dependiendo de la clase de trabajo; b) En cuanto a los trabajadores de pica de hule y colecta, el inicio de trabajo debe ser a partir de las cinco horas con descanso de las ocho horas a las nueve horas, para que terminen su labor después de la recolecta a las doce horas. En relación a la época de invierno, no debe ir en perjuicio total de los trabajadores el hecho de que llueva en el período de recolecta de hule; ni totalmente en perjuicio del patrono, por lo que deberá asignárseles otra jornada con un máximo de cuatro horas bajo techo a los trabajadores en caso de éste inconveniente, siempre y cuando la empleadora esté en condiciones de hacerlo, siempre que se diere después de las ocho horas, quedando en libertad cualquier trabajador que desee retirarse de poder hacerlo, sin percibir salario por ese día, en un máximo de una vez por semana. En cuanto a los veladores, laborarán jornadas de seis horas diarias y éste tiempo se les pagará como tiempo ordinario; el trabajo lo realizarán por turnos, el primero será de las dieciocho a veinticuatro horas, el segundo, de cero horas a seis horas. Los trabajadores que laboren por día en jornada continua, tendrán derecho a media hora de descanso para tomar sus alimentos y éste tiempo será computado como tiempo efectivo de trabajo.
Artículo 12. La actividad laboral dentro de la finca se desarrollará de la siguiente forma; a) Pica de hule y colecta; árboles adultos un máximo de cuatrocientos setenta y cinco, árboles jóvenes un máximo de quinientos veinticinco; pica inversa un máximo de cuatrocientos árboles; entendido que el cumplir con éstas tareas implica el pago del salario mínimo, además de que el trabajador debe hacer un trabajo eficiente, de manera que no lastime la corteza del árbol y la pica sea para una producción efectiva de buena calidad, con la debida inspección que deberá hacer el caporal, bajo su responsabilidad de que la tarea fue cumplida en un cien por ciento. b) Plantía de café de uno a cinco años; dos cuerdas. c) Cafetal grande: Tres cuerdas.d) Chapia de café: cinco cuerdas por tarea. Queda entendido que el cumplimiento del trabajo en la forma asignada implica como consecuencia el pago del salario mínimo. e) La poda de café y desombrado de árboles será por trato. f) El resultado del corte de café en tiempo de cosecha debe ser por caja de cien libras, certificada.
Artículo 15. Se consideran asuetos remunerados, además de los establecidos en la ley los siguientes: el cuatro de diciembre ( aniversario del municipio ), el siete de mayo ( aniversario del sindicato ), veinticuatro y treinta y uno de Diciembre, media día de asueto.
Artículo 17. Los trabajadores de la finca gozarán de conformidad con la ley un período de vacaciones de quince días hábiles, dicho período se dividirá en dos grupos, un primer grupo lo disfrutará en el mes de marzo y el otro en abril, a partir de la vigencia del presente pacto.
Artículo 21. En trabajo de corte de cardamomo uva, la empleadora pagará a sus trabajadores sea hombres o mujeres un precio de setenta centavos por libra y además proporcionará recipientes para cortar y traer el cardamomo.
Artículo 30. La empleadora se compromete a mantener fijo un enfermero preferiblemente graduado, para que preste sus servicios dentro de la finca a los trabajadores, cónyuge o conviviente de hecho e hijos en un horario continuo de siete a quince horas.
Artículo 31. PRESTACIONES POR MUERTE: En caso de fallecimiento de un trabajador a su servicio: a) La empleadora deberá pagar a la esposa o conviviente y/o hijos menores la indemnización que le corresponde al mismo, bastando para ello acreditar la relación de parentesco. b) Proporcionará al cónyuge, conviviente, hijos o padre, si fuere soltero el trabajador, la suma de doscientos quetzales para gastos funerarios y la caja mortuoria. c) En caso de fallecimiento del cónyuge o conviviente, hijos menores o incapaces, o padres del trabajador, la empleadora le proporcionará a éste la suma de doscientos quetzales para gastos funerarios y la caja mortuoria.-
Artículo 38. La empleadora se compromete a que en caso un trabajador sufra de enfermedad común debidamente comprobada, y éste haya laborado por un período de tres meses continuos e ininterrumpidos, a pagarle el cien por ciento de su salario, hasta un máximo de un mes, tomando en cuenta para su cómputo el promedio del salario ordinario; dicha prestación no se otorgará por más de tres veces al año-
Artículo 40. La empleadora proporcionará a sus trabajadores la leña necesaria para su consumo doméstico, pudiendo elegir entre dar leña ya cortada o indicar a los trabajadores donde pueden cortarla, quedando prohibido para el trabajador, botar árboles sin autorización de la empleadora. Queda entendido que la leña será única y exclusivamente la necesaria para el consumo doméstico. Sin perjuicio que en lo futuro la patronal pueda introducir una nueva tecnología para obtención de energía que venga a sustituir el uso de la leña.
Artículo 41. La empleadora concederá permisos con goce de salario ordinario en los siguientes casos: a) Por fallecimiento de la esposa o esposo, conviviente de hecho, hijos o familiar dentro de los grados de ley, cuatro días hábiles; b) Por nacimiento de un hijo, dos días hábiles, c) Por contraer matrimonio, seis días hábiles; d) Para atender citaciones judiciales y administrativas, el tiempo necesario. e) Los demás casos establecidos en la ley.
Artículo 42. La empleadora concederá permisos sin goce de salario, hasta por diez días a los trabajadores que así lo soliciten para atender asuntos personales, hasta un máximo de dos veces al año, sin mayor requisito que el de la solicitud por escrito; dicho permiso no podrá concederse simultáneamente a más de diez trabajadores.
Artículo 43. La empleadora deberá otorgar un incremento salarial de cuarenta quetzales por mes sobre el salario ordinario a sus trabajadores a partir de la vigencia de que quede firme el presente fallo, independientemente de cualquier otro que se dé de manera oficial.
Artículo 44. La empleadora pagara dos quetzales por quintal de látex como un incentivo por producción a sus trabajadores de pica de hule, el cual será cancelado juntamente con el pago de su quincena, de conformidad con el control que para el efecto deberá llevar el planillero respectivo, con el propósito de motivar a estos a que su labor sea de mejor calidad y se cumpla con las tareas asignadas en cuanto al número de árboles, ya fijados en éste pacto.
Artículo 48. Los miembros del Comité Ejecutivo gozan de inamovilidad por tiempo en que duren sus cargos y hasta doce meses después de que hayan cesado en los mismos, de conformidad con el artículo 223 inciso d) del Código de Trabajo.
Se suprimen los siguientes artículos: trece y dieciséis, por las razones ya consideradas.
Se CONFIRMAN totalmente los demás artículos que no fueron modificados ni suprimidos, así como los demás puntos de la sentencia analizada. III) Al causar firmeza el presente fallo y entrar en vigencia el mismo deberán levantarse las prevenciones decretadas oportunamente. IV) Notifiquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse oportunamente los antecedentes al Tribunal correspondiente.

Marco Tulio Monroy Rivera, Presidente; Fernando Arévalo Reina, Vocal Primero; Jose Antonio Pineda Barales, Vocal Segundo; Marvin Rafael herrera Xivir y Francisco Alejandro Cajas Hernández, Testigos de Asistencia.