SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

323-2001 12/03/2002

En Apelación y con sus respectivos antecedentes, se examina la sentencia de fecha dieciocho de octubre del dos mil uno, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla, dentro del Juicio Ordinario Laboral, promovido por RAFAEL ESTRADA CORADO contra la MUNICIPALIDAD DE ESCUINTLA.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Juez de primera Grado, al resolver DECLARA: I) REBELDE al señor RAFAEL ESTRADA CORADO; II. CON LUGAR PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA de: FALTA DE DERECHO EN EL ACTOR PARA RECLAMAR EL PAGO DE PRESTACIONES LABORALES QUE RECLAMA O QUE PUDIERA HABER TENIDO DERECHO, en lo concerniente a la indemnización, bonificación incentivo y daños y perjuicios; III. SIN LUGAR PARCIALMENTE la excepción antes indicada, en lo relativo a vacaciones de los últimos cinco períodos, aguinaldo solicitado en forma proporcional y horas extraordinarias; IV. En cuanto a la excepción de Prescripción, estése a lo resuelto en auto de fecha veintiséis de octubre del año dos mil; V. CON LUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDA promovida por el señor RAFAEL ESTRADA CORADO en contra de la MUNICIPALIDAD DE ESCUINTLA; VI. En consecuencia se condena a la MUNICIPALIDAD DE ESCUINTLA, a cancelarle al actor: a) en concepto de los últimos cinco períodos de vacaciones, la suma de : SIETE MIL QUINIENTOS QUETZALES (Q 7,500.00); B) en concepto de aguinaldo proporcional la suma de: UN MIL QUINIENTOS QUETZALES (Q.1,500.00); y c) en concepto de horas extraordinarias por todo el tiempo que duró la relación laboral, CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO QUETZALES CON VEINTINUEVE CENTAVOS (Q 139,088.29). Para que la demandada cumpla con lo ordenado, se le fija el plazo de cinco días, contados a partir de que esté firme el fallo; VIII. SIN LUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDA en cuanto a la indemnización, bonificación incentivo, los demás períodos solicitados de vacaciones y daños y perjuicios, por lo cual se absuelve a la misma del pago de dichas prestaciones; IX. Se le impone a la Municipalidad de Escuintla la multa de cincuenta quetzales debido al incumplimiento de exhibir los documentos que le fueran requeridos, los cuales deberán ingresar a la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de estar firme esta sentencia, bajo apercibimiento de que de lo contrario, se certificará lo conducente en contra del Representante Legal de la demanda, por el delito de Desobediencia; X. NOTIFÍQUESE.

HECHOS: Están acorde a los autos.

PUNTOS OBJETOS DEL PROCESO: Si al actor le asiste el derecho reclamado; y si existe obligación de pago por parte de la entidad demandada.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES: En ésta instancia las partes recurrentes evacuaron la audiencia que se les confirió por cuarenta y ocho horas para manifestar los motivos de su inconformidad. Para el día de la vista tanto el actor como el representante legal de la entidad demandada presentaron su alegato respectivo.
CONSIDERANDO:

Que el representante legal de la Municipalidad de Escuintla interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por la juez de primera instancia con fecha dieciocho de octubre del dos mil uno que declara rebelde al actor Rafael Estrada corado, con lugar parcialmente la demanda y condena a dicha Municipalidad al pago de vacaciones, aguinaldo y horas extraordinarias, por los montos que se señalan en la parte resolutiva. Expresa el apelante que el agravio es, única y exclusivamente, porque se condena a su representada al pago de las horas extraordinarias a favor del demandante. Que al hacer el estudio del caso en lo que se refiere al punto impugnado, ésta Sala no concuerda con lo resuelto por la juez a-quo y estima que debe revocarse, por falta de prueba. En efecto, la sentencia de primera instancia se fundamenta únicamente en un oficio firmado por José Luis Munguía J,, en su calidad de alcalde municipal, de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y uno, en el que el señor alcalde de ese entonces reconoce que el actor ha laborado horas extraordinarias en la administración anterior y que las mismas están pendientes de pago, autorizándole cuatro horas extraordinarias de lunes a viernes seis los sábados y cuatro los domingos. Agrega la juez a-quo que la carga de la prueba le corresponde al actor, y que a criterio de la juzgadora si se demostró, que trabajó las horas extraordinarias que reclama. Esta Magistratura no comparte los razonamientos anteriores pues dicho oficio cuya fotocopia obra a folio cuarenta y cinco de la pieza de primera instancia no es suficiente, de ninguna manera, para probar que efectivamente fueron laboradas horas extraordinarias por todo el tiempo que duró el vínculo obrero patronal; si se analiza detenidamente el oficio suscrito por el ex-alcalde municipal es una AUTORIZACIÓN para continuar trabajando después de la jornada ordinaria, pero eso no demuestra que EFECTIVAMENTE se hayan laborado como para dictar una sentencia de condena. En la parte final de la nota suscrita por el funcionario municipal se lee:”Por lo que éste Despacho a mi cargo les autoriza cuatro horas extras...” Como se vé es una autorización y no una constancia de que se hayan trabajado en forma efectiva, no se indica a que períodos corresponde, cuantas horas extraordinarias se trabajaron en un mes y en el otro etcétera, por lo que no se puede hacer el cálculo del monto o suma dineraria que le corresponde al trabajador por ésta prestación. Siendo que la carga dela prueba le correponde al actor, éste estaba obligado a complementar el oficio antes mencionado con la declaración de testigos, con confesión judicial o por cualquier otro medio de prueba; pero con las ampliaciones de demanda que presentó, el día de la audiencia señalada por el tribunal para la comparecencia de las partes a juicio oral no se presentó, fue declarado rebelde y perdió la oportunidad de producir otros medios de prueba, por lo que es procedente el recurso de apelación presentado por la Municipalidad demandada, debiendo ser absuelta de ésta reclamación. En ésta instancia, la parte demandada interpuso la excepción de prescripción extintiva o liberatoria, a la cual se le dio trámite y se señaló audiencia para la recepción de pruebas, pero ninguna de las partes compareció a la referida audiencia, por lo que al no recibirse los medios probatorios ofrecidos debe declararse sin lugar sin hacer mayor análisis de la misma.

CONSIDERANDO:

Que el actor Rafael Estrada Corado también interpuso recurso de apelación contra la sentencia mencionada en el considerando anterior, específicamente contra los numerales romanos I y II, en los que se le declara rebelde y con lugar parcialmente la excepción perentoria de falta de derecho en el actor para reclamar el pago de prestaciones laborales que pretende o que pudiera haber tenido derecho, en lo concerniente a la indemnización, bonificación incentivo y daños y perjuicios. Al hacer el estudio que corresponde, ésta Sala considera que ésta parte del fallo impugnado se encuentra ajustada a derecho porque el actor fue declarado rebelde al no comparecer a la audiencia señalada por el tribunal para el día treinta de agosto del dos mil y el artículo 335 del Código de trabajo ordena que el juicio continuará en rebeldía de la parte que no compareciere, que fue lo que ocurrió en el presente caso; y también se encuentra ajustado a la ley la declaratoria de procedencia de la excepción perentoria de falta de derecho en el actor para reclamar indemnización y daños y perjuicios, toda vez que la excepción de prescripción fue declarada con lugar en cuanto a éstas prestaciones en resolución de fecha veintiséis de octubre del dos mil que obra a folios cientos catorce y ciento quince de la pieza de primera instancia, resolución que se encuentra firme, por lo que es evidente que dichas reclamaciones se encuentran prescritas. En ésta instancia, el actor presentó dos memoriales solicitando que se mandara traer a la vista los expedientes mencionados, pero ésta Magistratura lo denegó porque el auto para mejor proveer es facultativo del tribunal para aclarar situaciones dudosas y no para aportar prueba a las partes del juicio, por lo que sus argumentos no tienen consistencia jurídica y debe desestimarse el recurso de apelación que interpuso.

LEYES APLICABLES:

Artículos: El citado y: 303, 304, 305, 321, 322, 325, 326, 327, 328, 367, 368, 372 del Código de Trabajo; 141,142,142,148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con base en lo considerado, leyes citadas DECLARA: I) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el actor Rafael Estrada Corado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla con fecha dieciocho de octubre del dos mil uno por las razones antes expuestas; II) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la Municipalidad de Escuintla, contra la sentencia mencionada en el numeral anterior y como consecuencia se REVOCA la literal c) del numeral romano VI de la parte resolutiva y resolviendo conforme a derecho: se absuelve a la Municipalidad demandada del pago de las horas extraordinarias, por falta de prueba; III) Sin lugar la excepción de prescripción extintiva o liberatoria interpuesta en ésta instancia, por falta de prueba; IV) Se CONFIRMAN los demás puntos de la sentencia impugnada, que no fueron recurridos; V) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

Marco Tulio Monroy Rivera, Presidente; Fernando Arévalo Reina, Vocal Primero; Jose Antonio Pineda Barales, Vocal Segundo; Gildardo Enrique Alvarado Meza, Secretario.