SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

313-2001 18/02/2002

A) En virtud de encontrarse integrado nuevamente éste tribunal de conformidad con la ley, continúese con el trámite del presente proceso según el estado que guardan las actuaciones: B) EN APELACION y con sus antecedentes se examina la resolución de fecha veintinueve de octubre del año dos mil uno, dictada por el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Retalhuleu, dentro del Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social promovido por CARLOS HUMBERTO MORALES VELASQUEZ, JOSE GUILLERMO MONTUFAR MONROY Y ADALBERTO APARICIO RECINOS, en la calidad con que actúan contra LA MUNICIPALIDAD DE MAZATENANGO SUCHITEPEQUEZ.

RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA: El Juez de primer grado al resolver declaró: IV) En cuanto a la reinstalación solicitada NO HA LUGAR, toda vez que el compareciente, no se encuentra en el grupo de trabajadores que firmó el pliego de peticiones al momento de plantear el emplazamiento, como tampoco consta adhesión alguna. V) Notifíquese.

PUNTOS OBJETOS DEL PROCESO: Establecer si la resolución venida en grado se encuentra o no ajustada a derecho.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES: La parte recurrente al evacuar la audiencia concedida por cuarenta y ocho horas expresó los motivos de su inconformidad: y, en el día señalado para la VISTA únicamente presentaron alegato el Actor y el representante legal de la Procuraduría General de la Nación.

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo dispuesto por los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, desde el momento en que se entregue el pliego de peticiones al juez respectivo, se entenderá planteado el conflicto para el sólo efecto de que ninguna de las partes pueda tomar la menor represalia uno contra el otro, ni impedirse el ejercicio de sus derechos; y que toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado el conflicto, aunque se trate de trabajadores que no han suscrito el pliego de peticiones o que no se hubieren adherido al conflicto respectivo, debe ser autorizado por el juez quién tramitará el asunto en forma de incidente.

CONSIDERANDO:

Que en virtud del recurso de apelación planteado por el señor CARLOS ESTUARDO GODINEZ FRANCO, se examina la resolución dictada por el juez de primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Retalhuleu de fecha catorce de agosto del año dos mil uno, en la que dispone que en cuanto a la reinstalación solicitada por la persona arriba identificada NO HA LUGAR, toda vez que el compareciente, no se encuentra en el grupo de trabajadores que firmó el pliego de peticiones al momento de plantear el emplazamiento, como tampoco consta adhesión alguna. Que al efectuarse el estudio integral tanto del expediente del caso como de la resolución recurrida, se concluye con que esta Cámara no concuerda con la misma por que si bien es cierto el señor Godinez Franco no es parte del conflicto colectivo porque no firmó el pliego inicial ni se ha adherido legalmente con posterioridad al mismo, también lo es que actualmente ya no debe tomarse en cuenta la doctrina legal sustentada al respecto por la Corte de Constitucionalidad, por cuanto en la reforma aplicada al artículo 380 del Código de Trabajo y que adquirió vigor desde el uno de julio del año próximo-pasado, clara y expresamente se advierte que en estos casos es procedente la solicitud de reinstalación aunque se trate de trabajadores que no han suscrito el pliego de peticiones ó que no se hubieren adherido al conflicto respectivo; y según consta en autos el señor CARLOS ESTUARDO GODINEZ FRANCO, fué destituido de su cargo que ocupaba en la Municipalidad de está ciudad por medio del Acuerdo Municipal número ciento treinta y tres guión dos mil uno, fechado el seis de agosto del año dos mil uno, por los motivos que consta en el mismo, a partir del día siete de agosto del año anteriormente referido, en consecuencia al ordenarse la cesación en su puesto de trabajo ya se encontraban en plena vigencia las reformas efectuadas al Código de Trabajo, inclusive la modificación al artículo 380 a que se hizo mención en el primer considerando de este fallo; y en vista de que la entidad demandada a la fecha se encuentra emplazada debió previo a ordenar la destitución del afectado, tramitar en incidente la respectiva terminación del contrato de trabajo. En consecuencia al haber obrado con su actuar en forma ilegal la Municipalidad demandada, deberá revocarse la resolución impugnada por no haberla dictado conforme la ley el Juez que conoció en primera instancia del asunto y dictar la que en derecho procede, así como imponerse la multa que por imperativo legal corresponde.

LEYES APLICABLES:

Artículos: Los citados y 303, 304, 305, 321, 325, 326, 327, 328, 365, 368, 372, del Código de Trabajo; 22, 23 del Decreto Número 18-2001 del Congreso de la República; 3, 7, 10, 13, 88, 108, 141, 142, 143, 147, 148, 159, 165, de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Este Tribunal con fundamento en lo considerado y en las leyes citadas, DECLARA: I) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS ESTUARDO GODINEZ FRANCO, en contra de la resolución de fecha catorce de agosto del año dos mil uno, dictada por el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Retalhuleu; II) En consecuencia se revoca la misma y resolviendo derechamente ordena a la Municipalidad de Mazatenango del Departamento de Suchitepéquez, la inmediata REINSTALACION del señor Godinez Franco en su puesto de trabajo que venía desempeñando antes del despido, con las mismas condiciones que tenia con anterioridad, debiendo hacerle efectivo el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir por el trabajador desde el momento del despido, hasta la fecha de la efectiva reinstalación; III) por imperativo legal, impone a la entidad citada una multa equivalente a diez salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas, por la represalia tomada, la que ingresará a los fondos privativos del Organismo Judicial y en caso de desobediencia a acatar tal disposición por más de siete días, deberá incrementarse en un cincuenta por ciento la multa incurrida; y, IV) NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

Marco Tulio Monroy Rivera, Presidente; Fernando Arévalo Reina, Vocal Primero; Jose Antonio Pineda Barales, Vocal Segundo; Testigos de Asistencia.