SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

31-2000 12/09/2000

POR APELACIÓN, con su antecedentes se tiene para examinar la sentencia de fecha cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictado por el Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, dentro del juicio Ordinario Laboral número ciento cincuenta y uno guión noventa y nueve (151-99) a cargo del Oficial y Notificador Tercero promovido por Haroldo Otoniel Cano Monzón en contra del Estado de Guatemala, en la cual se DECLARA: I) CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PROMOVIDA POR HAROLDO OTONIEL CANO MONZON en contra EL ESTADO DE GUATEMALA en consecuencia se condena a éste último a REINSTALAR AL SEÑOR HAROLDO OTONIEL CANO MONZON, en el cargo de Asistente Profesional III, de la Inspección General de Trabajo, dependencia del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, así como hacerle efectivo los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reinstalación; durante el tiempo que no ha percibido remuneración alguna por parte del Estado de Guatemala a través de las entidades que lo integran, conforme lo anterior analizado; II) SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTOSIAS DE: a) PRESCRIPCIÓN PARA DEMANDAR REINSTALACION; b) CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LA PRESCRIPCIÓN PARA DEMANDAR, POR PARTE DEL ACTOR; c) EXISTENCIA DE CONTRATO POR SERVICIOS TECNICOS PROFESIONALES DEL ACTOR, QUE CONSUMÓ PRESCRIPCIÓN PARA DEMANDAR; d) HABER DEJADO DE SER DIRECTIVO DEL COMITÉ EJECUTIVO DEL SINDICATO IDENTIFICADO EN LA DEMANDA, planteadas por el Representante Legal del Estado de Guatemala; III) CON LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE PRESTACIONES QUE SE RECLAMAN QUE YA FUERON JUZGADAS ANTE LA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, planteada por el Representante Legal del Estado de Guatemala, consecuentemente se absuelve a éste último al pago de las prestaciones consistentes en: Aguinaldo, Vacaciones, Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público, así como de los Daños y Perjuicios y Costas Judiciales reclamadas por el actor, NOTIFÍQUESE.
LOS RESUMENES QUE CONTIENE DICHA SENTENCIA SE ENCUENTRAN AJUSTADOS A LAS CONSTANCIAS PROCESALES POR LO QUE NO SE HACE NINGUNA MODIFICACION.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO: Todas las ofrecidas y acompañadas al juicio.
En esta instancia el recurrente manifestó sus agravios y el día de la vista ambas partes evacuaron la audiencia.

CONSIDERANDO:

I

Que el demandante fundamenta su pretensión en el artículo 223 literal d) del Código de Trabajo que establece: Los miembros del Comité Ejecutivo gozan inamovilidad en el trabajo que desempeñen durante todo el tiempo que duren sus mandatos y hasta doce meses después de haber cesado en el desempeño de los mismos. Dichos miembros no podrán ser despedidos durante el referido período, a menos que incurran en causa debidamente demostrada por el patrono en juicio ordinario de trabajo competentes.

II

Al realizar el análisis de las actuaciones por la apelación se determina: A) Que el actor gozaba del fuero sindical del dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete al diecisiete de abril del año dos mil; B) Que la entidad nominadora despidió al demandante el treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete; C) Que el actor en su debida oportunidad y ante la autoridad administrativa competente, Oficina Nacional de Servicio Civil y Junta Nacional de Servicio Civil, presentó su impugnación del despido de que fue objeto, la que fue declarada con lugar y como consecuencia la Oficina Nacional de Servicio Civil, con fecha cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en dictamen 97-DJ-136 resolvió a su favor el pago de prestaciones irrenunciables de vacaciones, aguinaldo, bono vacacional y bonificación anual; y con fecha dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, la Junta Nacional de Servicio Civil, emitió su fallo en el que declara con lugar la solicitud de indemnización planteada por el señor HAROLDO OTONIEL CANO MONZON; D) No obstante la procedencia al pago de prestaciones reclamadas por el actor, éste promovió en el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el juicio ordinario laboral número trescientos treinta y tres guión noventa y ocho (333-98), reclamando el pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bono vacacional, ventajas económicas y daños y perjuicios; E) Por inhibitoria del Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, el juicio identificado anteriormente, pasó a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, por lo que con fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho se inicia en única instancia el juicio número trescientos ocho guión noventa y ocho (308-98) en el que reclama el pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bono vacacional, bonificación anual, ventajas económicas y daños y perjuicios, la que en sentencia de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho fue declarada con lugar, a excepción de las pretensiones de ventajas económicas y daños y perjuicios; F) En el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, el señor Cano Monzón, inicia procedimiento ordinario con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en el que solicita se ordene su reinstalación , la que por sentencia de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve fue declarada con lugar, según consta en el juicio número ciento cincuenta y uno guión noventa y nueve (151-99) y que por apelación se conoce en esta Sala.
III

Esta Sala estima que la finalidad esencial de los órganos jurisdiccionales es administrar justicia, resolviendo los conflictos que surjan entre trabajadores y empleadores, los que deben ejercitar sus derechos conforme a las exigencias de la buena fe. En el caso promovido por el demandante Haroldo Otoniel Cano Monzón se evidencia que no ha actuado con buena fe, pues en forma voluntaria y según sus particulares intereses ejerció su derecho constitucional de petición ante la Oficina Nacional de Servicio Civil, con la finalidad que se le reconociera su derecho al pago de indemnización por haber sido despedido injustificamente, derecho que le fue reconocido en resolución de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, por la Junta Nacional de Servicio Civil, y no obstante que su acción fue voluntaria y su pretensión fue acogida en su oportunidad por un órgano competente, nuevamente pone en actividad al órgano jurisdiccional con la finalidad, ya no de que se le reconozca su derecho a indemnización, sino se ordene su reinstalación y se le pague los salarios dejados de percibir de la fecha de su destitución a la fecha de su reinstalación, actitud que denota que su actuación no ha sido de buena fe y que ha estado jugando maliciosamente con los órganos administrativos y jurisdiccionales de trabajo, por lo que se estima que si el señor Cano Monzón hizo uso de su derecho constitucional de petición ante la Oficina Nacional de Servicio Civil y la Junta Nacional de Servicio y ejerció su derecho de acción ante el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social y la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, con dicha actuación prácticamente reconoció y consumo el hecho de su destitución y si no ha hecho efectivo el cobro de sus prestaciones que le fueron reconocidas por las instituciones administrativas y órganos jurisdiccionales indicados, es un hecho imputable únicamente a su persona, siendo en consecuencia improcedente acoger su pretensión de que se le reinstale, pues de hacerse existiría dualidad de beneficios del demandante y se estaría dejando burlada la justicia que le reconoció su derecho al pago de las prestaciones laborales reclamadas que el mismo solicitó voluntariamente y que de conformidad con la ley son sentencias que se encuentran firmes y pueden ser objeto de ejecución en el momento que el señor Haroldo Otoniel Cano Monzón lo desee hacer. En cuanto a lo considerado y resuelto en relación a las excepciones perentorias interpuestas por la parte demandada se estima que lo analizado y resuelto por el juez a-quo esta ajustado a las actuaciones y a la ley, por lo que deben confirmarse.

ARTÍCULOS: 283-285-303-304-305-326-361-372 del Código de Trabajo; 17-88-141-143-148 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

A. REVOCA la sentencia apelada en su numeral I y resolviendo de conformidad con el Derecho DECLARA: SIN LUGAR la demanda promovida por Haroldo Otoniel Cano Monzón en contra del Estado de Guatemala; B. La confirma en los numerales II y III. C. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Juzgado de su procedencia.

Rolando Escobar Cabrera, Presidente; Marco Tulio Mejía Monterroso, Magistrado Vocal Primero; Raúl Antonio Chicas Hernández, Magistrado Vocal Segundo.