SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

309-99 17/01/2000

CONSOLIDACION DEL SALARIO. Conforme al Decreto 59-95 del Congreso de la República, el Gobierno, sus entidades descentralizadas y autónomas y las Municipalidades, deberán consolidar como salario para sus trabajadores: la bonificación de emergencia; así como cualesquiera otras formas de remuneración o prestación económica que incida, directa o indirectamente en la claridad y transparencia del salario real que perciben actualmente los mismos. Consolidación que alcanza al cálculo de vacaciones,
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. Guatemala, diecisiete de enero del dos mil.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, en la cual se declara: I. CON LUGAR la demanda formulada por el actor MARIO AUGUSTO REYES VALDEZ en contra de la entidad BANCO DE LOS TRABAJADORES por concepto de REAJUSTE DE INDEMNIZACIÓN Y VENTAJAS ECONOMICAS, condenando a la entidad demandada BANCO DE LOS TRABAJADORES a pagar al actor la suma de TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES QUETZALES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS por tal concepto. II. CON LUGAR la demanda formulada por el actor MARIO AUGUSTO REYES VALDEZ contra la entidad BANCO DE LOS TRABAJADORES, en lo que respecta al AJUSTE EN EL PAGO DE PRESTACIONES CONSISTENTES EN SALARIOS DIFERIDOS condenando a la entidad demanda a pagar la suma de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES QUETZALES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS por dicho concepto. Al pago del ajuste del Aguinaldo condenando a la entidad demandada al pago de UN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE QUETZALES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS por dicho concepto. Se condena asimismo a la entidad demandada a pagar al actor la suma de DOS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO QUETZALES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS por concepto de ajuste de Bonificación Anual; Se condena asimismo a la entidad demandada BANCO DE LOS TRABAJADORES a pagar al actor la suma de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO QUETZALES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS en concepto AJUSTE AL SALARIO VACACIONAL. III. SIN LUGAR la demanda promovida por MARIO AUGUSTO REYES VALDEZ en contra de la entidad BANCO DE LOS TRABAJADORES en lo que respecta a la reclamación que por concepto de pago de ciento una hora extraordinaria formuló la parte actora, absolviendo a la entidad demandada de tal reclamación. IV. SIN LUGAR la demanda promovida por el actor MARIO AUGUSTO REYES VALDEZ en contra de la entidad BANCO DE LOS TRABAJADORE, en lo que respecta a la reclamación que por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, formuló la parte actora, absolviendo a la entidad demandada de tal reclamación. NOTIFÍQUESE.

DE LOS RESUMENES DEL FALLO: Estos se encuentran ajustados a las constancias procesales, por lo que no se les hace ninguna modificación.
DEL OBJETO DEL JUICIO: Establecer si es procedente o no la apelación planteada.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES: Se concedió audiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrente a efecto de que se expresara y expresó: La terminación del contrato, reitero fue un acto bilateral y como consecuencia del mismo, el actor recibió la importante suma de ciento cincuenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y seis quetzales y como consecuencia de lo mismo otorgó a su empleador finiquito correspondiente poniéndose así fin al contrato de trabajo y sus derivaciones. Se señaló día de la vista en la cual la parte demandada solicitó: Que se revoque la sentencia emitida por el Juez de Primer Grado declarando válida la transacción declarada entre las partes. Y la parte actora expresó: Que al entrar a conocer del fondo de la Sentencia impugnada infundadamente por la parte demandada, se sirva confirmarla en su totalidad.

CONSIDERANDO:

La sentencia de segunda instancia debe confirmar, revocar, enmendar o modificar, parcial o totalmente la sentencia de primera instancia. El artículo 1 del Decreto 59-95 del Congreso de la República de Guatemala, establece el Gobierno de la República, sus entidades descentralizadas y autónomas y las municipalidades, deberán consolidar como salario para sus trabajadores, la bonificación de emergencia que actualmente se paga a todos los trabajadores del sector público; así mismo, deberán considerar como parte integrante del salario de éstos cualesquiera otras formas de remuneración o prestación económica que incida, directa o indirectamente en la claridad y transparencia del salario real que perciben actualmente los mismos, debiéndose consolidar para el efecto del cálculo de vacaciones, aguinaldo, indemnización y pensiones de retiro, dichas cantidades. Esto no excluye o perjudica el derecho de negociación colectiva establecida por el derecho positivo vigente. De los análisis de lo actuado esta Sala estima que las afirmaciones del actor contenidas en el memorial de demanda respecto al pago del diferencial de sus prestaciones derivadas de la incorporación de la bonificación al salario evidenciándose la existencia de tal bonificación del documento que consta a folio seis de la pieza de primer grado, sin que conste en autos que se haya pagado la parte proporcional de estas prestaciones, lo que también se establece de la revisión que se hace del finiquito que consta en autos, por lo que se estima correcta la decisión del juez de primer grado cuando declara con lugar la demanda y consecuentemente condena a la entidad demandada Banco de los Trabajadores, al pago proporcional de las prestaciones consistentes en reajuste de indemnización, ventajas económicas, salarios diferidos, aguinaldo, ajuste de bonificación anual, salario vacacional, y se estima correcto lo decidido por el juez de primer grado en relación al declarar sin lugar la demanda en lo referente al pago de horas extraordinarias y también en cuanto al no acceder a la reclamación de daños y perjuicios. Por lo que procede resolver conforme a derecho.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 70, 80, 89, 321 al 339, 342, al 349, 352, 353, 354, 358 del Código de Trabajo; 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial; Artículo 1, 2, del Decreto número 59-95.
PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) SIN LUGAR la apelación planteada; II) Se confirma la sentencia recurrida en todas sus declaraciones. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan las presentes actuaciones al Juzgado de su procedencia.

Héctor Raúl Orellana Alarcón, Presidente; Raúl Alfredo Pimentel Afre, Magistrado Vocal Primero; Aura Elena Herrera Flores, Magistrado Vocal Segundo; Militza Paredes de Barneond, Secretaria.