SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

308-2001 18/02/2002

I) En virtud de encontrarse integrado el tribunal de conformidad con la ley, continúese con el trámite del presente proceso según el estado que guardan las actuaciones; II) En Apelación y con sus respectivos antecedentes, se examina la sentencia de fecha veintiocho de septiembre del año dos mil uno, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla, dentro del proceso ordinario laboral, promovido por FEDERICO POZUELOS CHONAY, contra el INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Juez de Primer Grado, al resolver DECLARA: I) CON LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE 1) FALTA DE OBLIGATORIEDAD DE MI REPRESENTADO INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, PARA ACOGER AL ACTOR DENTRO DEL PROGRAMA DE INVALIDEZ, VEJEZ Y SOBREVIVENCIA; 2) FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN A QUE ESTÁ SUJETO EL DERECHO QUE PRETENDE HACER VALER EL ACTOR; 3) IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA INSTAURADA POR EL ACTOR, EN LA CUAL SOLICITA SU PENSIONAMIENTO DENTRO DEL PROGRAMA DE INVALIDEZ, VEJEZ Y SOBREVIVENCIA, CONTENIDA EN EL ACUERDO SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, interpuestas por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; II. SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL promovida por el señor FEDERICO POZUELOS CHONAY en contra del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL; III) En consecuencia, se absuelve al demandado de la acción entablada en su contra; IV) Notifíquese.

HECHOS: Están acorde a los autos.

PUNTOS OBJETOS DEL PROCESO: Si al actor le asiste el derecho reclamado, y si existe obligación de otorgar el beneficio de parte de la entidad demandada.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES: En esta instancia la parte recurrente no evacuó la audiencia que se le confirió por cuarenta y ocho horas para manifestar los motivos de su inconformidad. Para el día de la vista únicamente la parte demandada presentó su alegato respectivo.

CONSIDERANDO:

Que el Señor Federico Pozuelos Chonay interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por la juez de primera instancia con fecha veintiocho de septiembre del dos mil uno que declara con lugar las excepciones perentorias interpuestas por el Instituto Guatemalteco de seguridad Social y absuelve a dicha Institución de la demanda ordinaria laboral entablada en su contra. Se fundamenta la juez a-quo en el artículo 4º. literal b) del Acuerdo número 788 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que establece que para tener derecho a pensión por invalidez, el asegurado debe tener acreditados por lo menos ciento veinte meses de contribución en los doce años inmediatamente anteriores al primer día de invalidez. Que en el presente caso, el actor fue declarado inválido el uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve pero no llena el mínimo de contribuciones exigidas en el Acuerdo citado. Por lo que no tiene derecho a la prestación que reclama. Esta Cámara, al hacer el estudio de la sentencia impugnada y de sus antecedentes establece que el actor Federico Pozuelos Chonay fue declarado inválido a partir del uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve por padecer de espalda baja dolorosa, osteofitosis vertebral y osteoartrosis generalizada, pero el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social le denegó la cobertura porque en sus registros únicamente le aparecen noventa y seis cuotas alternas en el período de mil novecientos ochenta y siete a mil novecientos noventa y nueve por lo que le faltan veinticuatro cuotas para tener derecho a la pensión por invalidez. Sin embargo, en los documentos que obran en autos y que fueron tenidos como prueba aparece que no se contabilizó el período que laboró en el Ingenio La Unión de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve hasta Julio de mil novecientos noventa y uno, lo que da un total de treinta contribuciones que deben agregarse a las noventa y seis que acepta el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, lo que permite que el trabajador cumpla con el mínimo de cuotas que exige el reglamento. En efecto; en el informe de la División de Inspección del Departamento Patronal del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social suscrito por el Inspector Alfredo Samuel Rivas Contreras el doce de Julio de mil novecientos noventa y nueve con el Visto Bueno del Jefe del Depatamento que obra a folio diecinueve de la pieza de primea instancia, se reportan los salarios que el actor Federico Pozuelos Chonay devengó en el Ingenio La Unión, donde cotizó el cuatro punto cinco por ciento al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social desde mil novecientos noventa y uno hasta mil novecientos noventa y ocho; en dicho informe el Inspector expresa “Los salarios de febrero de mil novecientos ochenta y nueve a Julio de mil novecientos noventa y uno no se reportan por no existir documentación. Solicitar la colaboración a la Sección de MICROFILM para que informe dicho período que no se pudo establecer en la Empresa.” Por no existir documentación el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social perjudicó al trabajador porque no tomó en cuenta los salarios que devengó desde febrero de mil novecientos ochenta y nueve hasta Julio de mil novecientos noventa y uno, en los cuales cotizó treinta cuotas que sumadas a las noventa y seis que reconoce la Institución demandada superan en mucho el mínimo que exige el Acuerdo de la Junta Directiva. Culpar al trabajador de la inexistencia de la documentación es una interpretación que no puede aceptarse por ser contrario al principio de indubio pro operario consagrado en el artículo 17 del Código de Trabajo y en el artículo 107 de la Constitución Política de la República. Si a las noventa y seis cuotas que acepta el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, les sumamos las treinta que se omitieron nos lleva a la conclusión jurídica que el trabajador tiene indubitable derecho a la pensión por invalidez, por superar el mínimo que exige el reglamento y que en este caso, se trata de una persona de avanzada edad y que fue declarada inválida por la misma Institución demandada. Por lo antes expuesto, debe revocarse la sentencia venida en grado y hacer las demás declaraciones que en derecho corresponde.-

LEYES APLICABLES:

Artículos: Los citados y: 303-304-305-321-326-327-328-329-365-368-372 del Código de Trabajo; 141-142-143-148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con base en lo considerado, leyes citadas DECLARA: I) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por FEDERICO POZUELOS CHONAY contra la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla, con fecha veintiocho de septiembre del dos mil uno y como consecuencia se REVOCA la misma, y resolviendo conforme a derecho: a) SIN LUGAR las excepciones perentorias de: 1) Falta de obligatoriedad de mi representado Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para acoger al actor dentro del programa de invalidez, vejez y sobrevivencia; 2) falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que pretende hacer valer el actor; 3) Improcedencia de la demanda instaurada por el actor, en la cual solicita su pensionamiento dentro del programa de invalidez, vejez y sobrevivencia, contenida en el acuerdo setecientos ochenta y ocho de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, interpuestas por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por las razones indicadas; II) CON LUGAR la demanda ordinaria laboral interpuesta por FEDERICO POZUELOS CHONAY y como consecuencia se deja sin efecto la resolución número R guión veintidós mil setecientos dos guión I de la Dirección General de Prestaciones Pecuniarias del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de fecha veinte de Junio de dos mil y el punto décimo del Acta número cuarenta y uno de la sesión ordinaria celebrada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el veinticuatro de mayo del dos mil uno y aprobada el treinta y uno del mismo mes y años; c) SE ORDENA al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social ACOGER al asegurado Federizo Pozuelos Chonay para ser cubierto por el riesgo de INVALIDEZ y en consecuencia otorgar la pensión correspondiente al mismo acorde con éste fallo y de conformidad con la ley respectiva. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

Marco Tulio Monroy Rivera, Presidente; Fernando Arévalo Reina, Vocal Primero; Jose Antonio Pineda Barales, Vocal Segundo; Gildardo Enrique Alvarado Meza, Secretario.