SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

3-99 01/02/2000

DOCTRINA:

Independencia del juzgador y prevalencia del principio indubio pro-operario, contemplado en el último párrafo del artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL: Guatemala, uno de febrero del año dos mil.

Se tiene para dictar sentencia el juicio ordinario laboral en única instancia identificado arriba, promovido por Glenda Mariel Aguirre Medina en su calidad de heredera del actor Heberto Zapata Gudiel en contra del Estado de Guatemala, este último actuó representado por el abogado Vicente Eduardo Cano Ponce en su calidad de Agente Auxiliar adscrito a la sección laboral de la Procuraduría General de la Nación, ambas partes son guatemaltecas, de este domicilio y capaces para comparecer a juicio, la parte demandada compareció bajo su propio auxilio y la parte demandante bajo la asesoría y auxilio del Abogado César Landelino Franco López. Y del estudio de los autos se extraen los siguientes resúmenes:

RESUMEN DE LA DEMANDA: la parte actora manifestó en su demanda que: a) Inició su relación laboral con el Estado de Guatemala, el día dos de mayo de mil novecientos noventa, por medio de contrato de trabajo, relación que se dio por terminada unilateralmente por despido injustificado del que fue objeto por su empleador el día diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por medio de notificación contenida en el oficio de fecha diez de diciembre de ese mismo año. b) Laboró como Juez Presidente del tribunal de Sentencia del departamento de Izabal dentro del Organismo Judicial y el salario devengado durante los últimos seis meses de su relación laboral fue de diez mil trescientos setenta y cinco quetzales con sesenta centavos. c) Su empleador, el Estado justifica su despido con los siguientes argumentos: a) Que el día diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en horas de la noche, fue a cenar a un restaurante de la cabecera departamental del departamento de Izabal acompañado de la Abogada Defensora de uno de los procesados dentro de un proceso penal que se tramitaba en el tribunal que presidía y que el sentido de la reunión era buscar la forma de ayudar a uno de los procesados relacionados, a cambio de tener relaciones sexuales con la Abogada en cuestión. Fundamentó su derecho, ofreció sus pruebas e hizo sus peticiones.

RESUMEN DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: El representante del Estado de Guatemala contesta la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de Despido Justificado en contra del demandante; Falta de obligación de la entidad nominadora para pagarle las prestaciones objeto de la demanda y expuso: a) Efectivamente el punto cuarto del acta número cincuenta y uno-noventa y ocho de la sesión administrativa celebrada por la Corte Suprema de Justicia el dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho consignó los hechos narrados en la demanda, y encuadrados en los cargos que en su oportunidad se le hicieron al actor, corriéndosele la audiencia del caso, quien al evacuarla negó haber hecho las proposiciones señaladas por la quejosa, que en esa fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, efectivamente la abordó indicándole sobre la posibilidad de tener una reunión para platicar en relación a unas conferencias de derecho penal que se iban a llevar a cabo en la ciudad capital, lo cual aceptó. Fundamentó su derecho, ofreció sus pruebas e hizo sus peticiones.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBAS: a) Existencia de despido injustificado. b) Derecho del actor a recibir el pago de las prestaciones reclamadas.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO: Por la parte actora los documentos acompañados a la demanda y los documentos presentados por la demandada así como el expediente cuatro mil trescientos noventa y siete- noventa y ocho de la Presidencia del Organismo Judicial y Presunciones legales y humanas que de los hechos probados se desprendan. Por la parte demandada se recibieron los siguientes medios de prueba: documentales: a) Contenido del punto de acta que dio origen a la destitución y cuyo ejemplar fue aportado a los autos por el actor; b) con el expediente un mil ciento sesenta y cinco-noventa y ocho de la Presidencia del Organismo Judicial; c) con Presunciones que se deriven de lo actuado.

CONSIDERANDO:

I

El Licenciado Heberto Zapata Gudiel (Q.E.D) promovió juicio en única instancia contra el Estado de Guatemala y la autoridad nominadora CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, aduciendo haber sido despedido en forma injustificada, el diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, del cargo de Presidente del Tribunal de Sentencia del Departamento de Izabal, afirmando que devengaba un salario mensual ya integrado con el porcentaje de las diversas prestaciones que recibía, por la suma de Catorce mil seiscientos noventa y ocho quetzales con setenta y seis centavos. Como consecuencia reclama el pago de: a) Indemnización por el tiempo de la relación laboral que fue de ocho años, siete meses y ocho días, habiéndose iniciado la misma el doce de mayo de mil novecientos noventa y concluido el diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; b) Aguinaldo proporcional a once meses y diez días; c) Vacaciones por igual período; d) bonificación anual para trabajadores del sector público y privado, del uno de julio al diez de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho; d) Salario proporcional diferido del primero de junio a la terminación de su relación; e) daños y perjuicios y costas judiciales. Indica que la causa invocada por la autoridad nominadora para su despido se origina de la acusación de acoso sexual que la abogada defensora de uno de los procesados dentro de un juicio penal que tramitaba en el tribunal que presidía le hiciera, pero que como la misma autoridad nominadora indica, no quedó demostrada su participación en los hechos que se le imputaban. Sin embargo, del contenido de la resolución que obra en el punto cuarto del acta cincuenta y uno guión noventa y ocho (51-98) de la sesión administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha dos de diciembre del año citado, se infiere, que el motivo del despido consiste en la conclusión por parte de la Honorable Corte, sobre que la conducta del Licenciado Zapata Gudiel no es acorde a las funciones que como Juez Presidente de un Tribunal de Sentencia le corresponden, al no velar por su moralidad y ética con independencia, prudencia y responsabilidad en el desempeño de su cargo, faltas graves que son suficientes de por sí, para justificar la imposición de la sanción correspondiente, razón por la que se le destituye del cargo. Aportó como medios de prueba para hacer valer su pretensión: Documentos, entre ellos, oficio dirigido a su persona, signado por el Secretario de la Corte Suprema de Justicia, por el cual se le comunica la decisión de su despido; fotocopia del memorial de la denuncia presentada por él a la Fiscalía Distrital del Ministerio Público en el Departamento de Izabal; el expediente de la denuncia y solicitó que la autoridad nominadora presentara su contrato de trabajo y las nóminas de salario y prestaciones que recibía, así como presunciones. Consta en autos que el demandante falleció el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve y que su cónyuge Glenda Mariel Aguirre Medina, heredera de los bienes y derechos del causante, compareció al juicio, habiendo otorgado mandato especial judicial con representación al abogado César Landelino Franco López para continuar el mismo hasta su fenecimiento. Por su parte el Estado de Guatemala, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: Despido justificado en contra del demandante y de Falta de obligación de la entidad nominadora para pagarle las prestaciones objeto de la demanda. Aportó como medios de prueba: el contenido del punto de acta que dio origen a la destitución y cuyo ejemplar fue aportado por el reclamante; el expediente número un mil ciento sesenta y cinco guión noventa y ocho (1165-98) promovido en contra del demandante, que se requiriera a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y presunciones. II) Del examen de lo actuado, en congruencia con las pruebas aportadas por las partes al juicio, así como con los hechos objeto de la controversia, esta Sala aprecia: a) En lo referente a la investigación realizada por la Supervisión General de Tribunales a requerimiento de la Abogada Lea María De León Marroquín, de sus conclusiones no se advierte que exista culpabilidad alguna por parte del juez denunciado acerca del supuesto acoso sexual que se le imputara; obra también en autos la denuncia que el juez presentara en contra de dicha profesional por el supuesto delito de: cohecho activo, ante la Fiscalía Distrital del Ministerio Público, ignorándose el trámite y resultado de dicha gestión. Lo que si está probado por manifestación propia del actor, es que él tuvo una reunión extra-juzgado con la denunciante -La Abogada ya relacionada- durante el tiempo en que estaba por dictarse sentencia, oportunidad en que aquella dice, fue objeto del acoso sexual indicado. Como la misma Corte Suprema de Justicia señala, no quedó probada la participación del juez en los hechos que se le atribuye, pero lo que ésta sancionado con el despido, es que la conducta del demandante afectó el prestigio de ese Organismo, estimado que con ello la permanencia en el ejercicio de su cargo era inconveniente para la administración de justicia. Como corolario de lo expuesto y después de examinar los medios de prueba aportados por las partes al proceso, ante todo conforme a la prueba en conciencia, se llega a determinar, que la decisión de la honorable Corte Suprema de Justicia de destituir a Juez, se basó únicamente en una de las disposiciones legales contempladas en el artículo 54 de la Ley del Organismo Judicial, es decir, en apreciaciones de carácter subjetivo, congruente con el celo de eses alto organismo de mantener vigente una política administrativa de justicia transparente, independiente y digna, pero que para los efectos de la aplicación de la justicia laboral en materia de despido, no encuentra asidero legal que señale con precisión y claridad la norma aplicable a tal conducta. Se fundamenta lo anterior, en el hecho de que de acuerdo al Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, en lo relativo al régimen disciplinario de los trabajadores del Organismo Judicial se establece: que en tanto se emita la Ley de Servicio Civil de este Organismo, el régimen disciplinario se regirá por la Ley de Servicio Civil contenida en el Decreto 1748 del Congreso de la República y dentro del régimen de despido justificado que esta contiene, no se encuentra ninguna causal como la que sirvió de base a la Honorable Corte Suprema de Justicia para despedir al juez, de donde al examinarse en ésta instancia lo actuado se arriba a la conclusión, que si bien es cierto el juez al haber asistido a una reunión fuera del tribunal a su cargo, con la Abogada de una de las partes, violó una norma ética y moral de conducta, que pudo poner en riesgo la imparcialidad, ecuanimidad e independencia que para impartir justicia se requiere por cuanto el juez debe estar libre de cualquier influencia que pueda perturbar su ánimo y que como consecuencia de ello merecía ser objeto de una sanción, ésta necesariamente tendría que ir en congruencia con la gravedad de la falta, tal como lo contempla el régimen disciplinario en la Ley de Servicio Civil, que va desde la amonestación verbal, hasta la suspensión en el trabajo sin goce de sueldo o en su caso el despido cuando se ha incurrido en cualesquiera de las causales que dicha ley prevé y que hubieren sido debidamente probadas; pero en el presente caso la sanción aplicada -su remoción-, se estima sumamente drástica porque la conducta sancionada no está específicamente determinada como causal de despido en la ley de la materia y la impuesta por la autoridad nominadora como se dijo, proviene de una apreciación subjetiva y siendo que en la duda sobre la interpretación y alcance de las disposiciones reglamentarias en materia laboral se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores, como lo establece nuestra Constitución Política, deviene procedente declarar con lugar parcialmente la demanda planteada y como consecuencia, dictar la resolución que en derecho corresponda, debiéndose hacer efectivo el pago de la indemnización y demás prestaciones que no hubieren sido ya pagadas, sobre la base de su salario promedio mensual ya consolidado de doce mil novecientos sesenta y nueve quetzales con sesenta y dos centavos y no de catorce mil seiscientos noventa y ocho quetzales con setenta y seis centavos como lo reclamara el demandante. Dicho salario está integrado con la base del sueldo mensual de diez mil trescientos setenta y cinco quetzales mas la doceava parte de las prestaciones de aguinaldo, salario diferido y bono para trabajadores del sector público y privado. Por la forma en que se resuelve, obligado resulta declarar sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por la parte demandada. Igualmente procede declarar sin lugar el pago de daños y perjuicios, así como las costas judiciales reclamadas por no estar previstos para los trabajadores del Estado. Artículos los citados y 76, 77, 78, 82, 321 al 329, 372, 373 del Código de Trabajo; 1, 3, 21 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, suscrito entre el Organismo Judicial y el Sindicato de Trabajadores del mismo; 101, 106, 108, 110 de la Constitución Política de la República; 1o. 4o., 31, 61, 76, 79, 80, 84 de la Ley de Servicio Civil; 16, 141, 143, 147, 148 Ley del Organismo Judicial; Decretos 59-95 y 81-95 del Congreso de la República.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda originalmente planteada por el Abogado HEBERTO ZAPATA GUDIEL y proseguida por su esposa, señora GLENDA MARIEL AGUIRRE MEDINA en contra del ESTADO DE GUATEMALA y la autoridad nominadora, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; como consecuencia, II) SE CONDENA AL ESTADO DE GUATEMALA, a través de la autoridad nominadora CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a pagar a la señora GLENDA MARIEL AGUIRRE MEDINA en su calidad de heredera legal de los bienes y derechos del causante, su ex-esposo Licenciado Zapata Gudiel; a) en concepto de indemnización, la cantidad de Ciento once mil seiscientos diez quetzales con ochenta y dos centavos (Q. 111,610.82); b) Aguinaldo proporcional, correspondiente a once meses y diez días, del período comprendido del uno de enero de mil novecientos noventa y ocho al diez de diciembre del mismo año; c) Vacaciones proporcionales, correspondiente al mismo tiempo y período inmediatamente indicado; d) BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO proporcional, correspondiente al período del uno de julio al diez de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho; e) SALARIO DIFERIDO PROPORCIONAL, comprendido del uno de junio al diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Las prestaciones comprendidas de los incisos del b) al e) inclusive, si es que administrativamente no se comprueba que a la presente fecha se hubieren cancelado al demandante, deberán pagarse conforme a las liquidaciones que legalmente y en congruencia con el salario promedio mensual devengado por el demandante correspondan en cada caso. Prestaciones estas que juntamente con la indemnización, deberán hacerse efectivas en un plazo que no exceda de treinta días a contar de la fecha en que quede firme esta sentencia, bajo la responsabilidad de la autoridad nominadora, en caso de incumplimiento. III) SIN LUGAR: a) la reclamación en cuanto al pago de daños y perjuicios y costas judiciales; por las razones consideradas; b) Las excepciones perentorias de: Despido Justificado en contra del demandante y de Falta de obligación de la entidad nominadora para pagarle las prestaciones objeto de la demanda, interpuestas por el Estado de Guatemala. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, archívense las presentes diligencias.

Carlos Rubén García Peláez, Presidente; Rolando Escobar Cabrera, Magistrado Vocal Primero; Marco Tulio Mejía Monterroso, Magistrado Vocal Segundo; Madlio Roberto Carías Cárcamo, Secretario.