SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

297-2001 18/01/2002

I) En virtud de encontrarse integrado el tribunal de conformidad con la ley, continúese con el trámite del presente proceso, según el estado que guardan las actuaciones.

II) En apelación y con sus respectivos antecedentes, se examina la resolución de fecha doce de octubre del año dos mil uno, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Retalhuleu, dentro del Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social promovido por JUAN MENDOZA CHAVEZ, GASPAR GODOY CHIPIR Y DOMINGO QUINON AJUCHAN, en contra de AGROPECUARIA MARTINICA SOCIEDAD ANÓNIMA, propietaria de la Finca Chinán y Anexos.

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO: El Juez de primer grado al resolver declara: III) Siendo que por razón de oficio se tiene conocimiento, que entre el Comité Adhoc de Trabajadores de la Finca Chinán, propiedad de Agropecuaria martinica Sociedad anónima y dicha sociedad, se encuentra vigente un Convenio Colectivo, venciendo el mismo en el año dos mil tres, lo cual ya fue considerado por este Tribunal como punto de derecho en resolución de fecha veintinueve de junio del presente año, dentro del conflicto colectivo de carácter económico social registrado bajo el número noventa y cinco diagonal dos mil uno, resolución esta, que fué confirmada en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional: en virtud de lo cual NO HA LUGAR A DARLE TRAMITE al presente Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social. Notifiquese HECHOS: Están acorde a los autos.

PUNTOS OBJETOS DEL PROCESO: Establecer si la resolución venida en grado se encuentra o no ajustado a derecho.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES: En esta instancia los actores evacuaron la audiencia que por cuarenta y ocho horas se les confirió para manifestar los motivos de su inconformidad. En el día de la vista, únicamente la parte demandante presentó su alegato respectivo.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con la ley, en los procedimientos de trabajo proceden contra las sentencias o autos que pongan fin al juicio, los recursos: b) de Apelación, que debe interponerse dentro de tercero día de notificado el fallo.
CONSIDERANDO:

Que mediante el recurso de apelación, el tribunal de alzada debe examinar la resolución recurrida, con el objeto de confirmar, modificar, ampliar o revocar la misma. Que en virtud del recurso de apelación interpuesto por JUAN MENDOZA CHAVEZ, GASPAR GODOY CHIPIR Y DOMINGO QUINON AJUCHAN, en su calidad actuante, se procede a examinar la resolución de fecha doce de octubre del dos mil uno, emitida por el juzgado de primera instancia de Retalhuleu; que al proceder a efectuar un estudio detenido de las actuaciones, esta Magistratura arriba a la conclusión jurídica de concordar con la resolución emitida por el juzgador de primera Instancia, toda vez que si bien es cierto al rechazar in limine el conflicto colectivo, pareciere ser una actitud eminentemente oficiosa por el juzgador, la misma no es así, toda vez que debe tomarse muy en cuenta el principio de economía procesal: y si el juzgador tiene conocimiento por razón de oficio que entre el Comité Adhoc de Trabajadores de la Finca Chinan, propiedad de Agropecuaria Martinica, Sociedad Anónima, y dicha sociedad, se encuentra vigente un Convenio Colectivo, el cual vence en el año dos mil tres, por lo que conforme a la ley, este constituye una ley profesional entre las partes, y el mismo lógicamente regula las relaciones laborales entre trabajadores y patronos, y de surgir conflictos laborales entre unos y otros, esta ley que debe ser invocada para solucionar los mismos; por lo que, por el principio de seguridad jurídica, este Convenio debe regular las relaciones obreros patronales por el tiempo acordado de su vigencia, por lo que se hace innecesario el planteamiento de un nuevo conflicto, mientras el Convenio Colectivo esté vigente, tal y como se ha resuelto en otras oportunidades; en cuanto a los argumentos vertidos en esta instancia por los recurrentes, los mismos no tienen la consistencia jurídica necesaria para revocar la resolución impugnada, ya que en ningún momento se esta violentando el sagrado derecho de petición plasmado en el artículo veintiocho de la Constitución Política de la República de Guatemala, sino que a través de una resolución debidamente fundamentada en ley, se hace saber a los comparecientes el porque su acción no es procedente, en este caso la vigencia de un Convenio Colectivo; de igual manera no se están violentando de manera alguna los artículos 377, 378, 379, y 334 del Código de Trabajo, 15 y 70 de la Ley del Organismo Judicial, ya que como se indico con anterioridad, en la actualidad se encuentra vigente un Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre trabajadores y patrono, lo que conforme la ley, constituye una ley profesional entre las partes, la cual puede invocarse en el mismo momento en que se viole el mismo, ya que de no respetarse la vigencia de tal Convenio Colectivo, se estaría violentando el principio de seguridad jurídica que debe ser observado, ya que de no hacerse así, ningún Convenio seria respetado y no podría mantenerse su vigencia, ni podrían observarse ni aplicarse lo regulado en el mismo. En virtud de lo anterior, la resolución venida en grado debe confirmarse por encontrarse ajustada a derecho y a las constancias procésales, y como consecuencia jurídica de ello, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar por las razones anteriormente indicadas.
LEYES APLICABLES:

Artículos: Los citados y: 303-304-305-327-328-329-365-368 del Código de Trabajo: 141-142-143-148 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por JUAN MENDOZA CHAVEZ, GASPAR GODOY CHIPIR Y DOMINGO QUINON AJUCHAN, en la calidad con que actúan en contra la resolución de fecha doce de octubre del año dos mil uno, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Retalhuleu, en consecuencia, se confirma la misma por encontrarse emitida conforme a derecho y constancias procésales: II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al lugar de origen en el momento procesal oportuno.

Marco Tulio Monroy Rivera, Presidente; Fernando Arévalo Reina, Vocal Primero; Jose Antonio Pineda Barales, Vocal Segundo; Gildardo Enrique Alvarado Meza, Secretario.