SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

289-2001 18/01/2002

A) En virtud de encontrarse integrado nuevamente este tribunal de conformidad con la ley, continúese con el trámite del presente proceso según el estado que guardan las actuaciones: B) EN APELACION y con sus antecedentes se examina la resolución de fecha ocho de agosto del año dos mil uno, dictada por la Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Económico Coactivo de Quetzaltenango, dentro del Incidente de Represalias promovido por ARNOLDO EVELIO MENDEZ GIRON contra la MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO DE CHICHICASTENANGO DE EL DEPARTAMENTO DEL QUICHE.

RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA: La Juez de primer grado al resolver declaró: I) Con lugar, el Incidente de Represalias promovido por ARNOLDO EVELIO MENDEZ GIRON, en contra de la MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO DE CHICHICASTENANGO DEL DEPARTAMENTO DE EL QUICHE. II) Consecuentemente se ordena al Alcalde o Representante Legal y corporación Municipal, el cese inmediato de las represalias tomadas en contra del actor Arnoldo Evelio Mendez Giron. III) Asi mismo se Ordena a la parte demandada hacer efectivos inmediatamente el actor, la diferencia de veintinueve quetzales con noventa y cuatro centavos, en concepto de reajuste a la bonificación anual del mes de julio del dos mil; y hacer efectivo el reajuste al salario mensual devengado por el actor que es de UN MIL CIENTO CATORCE QUETZALES CON OCHENTA CENTAVOS; en la suma de CINCUENTA Y NUEVE QUETZALES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS, a partir del mes de julio del año dos mil; y sucesivamente de pagar el salario mensual de conformidad con el ascenso obtenido, hasta que la obligación cese legalmente. IV) Por imperativo legal se impone a la demandada la multa de DOS MIL QUETZALES EXACTOS, misma que deberá hacer efectiva dentro de tercero día de estar firme este fallo, sin necesidad de cobro o requerimiento alguno debiendo ingresar por el medio legal respectivo, con destino a los fondos privativos del Organismo Judicial. Notifíquese.

PUNTOS OBJETOS DEL PROCESO: Establecer si la resolución venida en grado se encuentra o no ajustada a derecho.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES: La parte recurrente al evacuar la audiencia concedida por cuarenta y ocho horas expresó los motivos de su inconformidad; y, en el día señalado para la VISTA únicamente el actor presentó su alegato respectivo.

CONSIDERANDO:

Que con fecha dos de agosto del año dos mil uno, el señor MANUEL SUT LUCAS en su caracter de alcalde Municipal del municipio de Chichicastenango del departamento de el Quiché, compareció en esta instancia oponiendo la excepción perentorio de pago, aduciendo que el ocho de mayo del año dos mil uno la Corporación Municipal que él preside, en forma voluntaria y de oficio convino en cancelar la cantidad de setecientos dieciocho quetzales con cincuenta y seis centavos al actor del presente incidente señor Arnoldo Evelio Mendez Giron, que representa el complemento de sueldos y el complemento del bono catorce o bono anual que se le tenía pendiente de pago, con lo cuál se le dio cumplimiento a la obligación demandada; para acreditar el pago efectuado se acompaño certificación del recibo correspondiente con la liquidación del caso y en la que se hizo constar que fue firmado por el Mendez Giron como constancia de cancelado. Al respecto estima esta sala que la defensa opuesta no puede prosperar porque si bien es cierto conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 342 del Código de trabajo la excepción de pago se podrá interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia, también lo es que al hacer un estudio integral de todas las actuaciones fácilmente puede establecerse que el veintiuno de junio del año próximo pasado en que fue notificada la Municipalidad demandada del Incidente en cuestión y se le corrió audiencia por dos días, no evacúo la misma y de consiguiente no dijo nada en su descargo no obstante que para entonces ya tenía en su poder la comprobación de pago efectuados, es decir que dejó pasar la oportunidad procesal que tuvo para ejercer su derecho, y al respecto el tribunal ha sostenido reiteradamente que no pueden acogerse defensas que tuvieron que plantearse en su debido momento.
Adicionalmente es menester apuntar al respecto que, la pretensión principal del actor al presentar la denuncia de represalias producidas en su contra no era esencialmente el pago, sino que sancionara a la Municipalidad donde labora por cometer tales represalias en violación al Pacto Colectivo de condiciones de Trabajo vigente que tiene carácter de ley profesional de obligado cumplimiento para las partes a que se refiere el mismo tal se desprende de la petición contenida en su memorial de fecha seis de septiembre del año dos mil; aunque lógicamente al prosperar el incidente respectivo y quedar probado los hechos denunciados por el actor, devendría procedente no sólo imponer la sanción de ley, ordenar el cese de las represalias sino también disponer que se hicieran efectivos los pagos correspondientes que no se habían efectuado en clara transgresión a normas legales y vigentes; en consecuencia la excepción de perentoria analizada deberá desecharse por improcedente en la parte resolutiva de este fallo.

CONSIDERANDO:

Que mediante el recurso de apelación el tribunal de alzada debe examinar las actuaciones y el auto conocido en grado, y al efectuarse lo anterior se determina que, esta Magistratura concuerda con lo resulto por la juez de primer grado, al haber declarado con lugar el incidente de represalias respectivo, haber ordenado el cese de las mismas, disponer que la Municipalidad demandada cancelará al autor el resto de su sueldo que ilegalmente se le había retenido, así como el complemento de su Bonificación anual, é imponerle por imperativo legal la multa correspondiente, pués efectivamente y tal como lo asienta la Juez a-quo en su razonamiento, con la documentación obrante en la pieza de primera instancia quedó probado fehacientemente que el señor ARNOLDO EVELIO MENDEZ GIRON, no se le cancelaba su sueldo completo desde el mes de julio del año dos mil, y que tampoco se le hizo efectivo en forma completa lo correspondiente a la bonificación anual que le fue pagada también en julio del año referido; así como que sin darse motivos suficientes y comprobados se le cambio de puesto, todo lo cual a juicio de ésta Cámara constituyen represalias por lo que era procedente imponer la multa respectiva, pués la Corporación Municipal denunciada se encontraba emplazada al momento de iniciar su acción el señor Méndez Girón; se corrobora aún más la existencia de las represalias con el acta de adjudicación número doscientos uno diagonal dos mil de fecha uno de agosto del año dos mil, faccionada por el Inspector de Trabajo Tomás Macario Calel, con la que se acredita que el Alcalde Municipal obligados se negó a cumplir con sus obligaciones respecto de su trabajador denunciante. El Representante legal de la Municipalidad de Chichicastenango al apelar no indicó los motivos que tuvo para la impugnación del auto recurrido, y al concederle en ésta Sala para expresión de agravios, se limito a oponer la ecepción perentoria que fue ya analizada en el considerando anterior, misma situación que argumentó al presentar alegato el día de la vista, por lo que se estima correcto y justo, confirmar el relacionado auto por haberse dictado el mismo de conformidad con la ley.
LEYES APLICABLES:

Artículos: 303, 304, 305, 325, 326, 327, 328, 365, 368, 372, del Código de Trabajo; 88, 108, 141, 142, 143, 148, de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con base en lo considerado y en las leyes invocadas DECLARA: I) SIN LUGAR la Excepción perentoria de PAGO hecha valer por el señor MANUEL SUT LUCAS, en su calidad de Alcalde Municipal del Municipio de Chichicastenango del departamento de El Quiché, por las razones consideradas; II) SIN LUGAR el recurso de apelación planteada por el mismo señor Sut Lucas, en la calidad actuante, en contra del auto de fecha ocho de agosto del año dos mil uno, proferido por la Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Económico Coactivo de Quetzaltlenango, en consecuencia se CONFIRMA el mismo por encontrarse arreglado a la derecho; y, III) Notifiquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.