SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

279-2005 27/06/2005

Por recibido el expediente identificado con el número ciento cuarenta y cinco guión dos mil tres y ciento diecisiete guión dos mil cuatro acumulados, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del Departamento de Izabal. II. En apelación, con sus antecedentes se examina la resolución de fecha dieciocho de marzo del dos mil cinco, dictada por la Juez aquo, en el juicio promovido por Edgar Humberto Cordero Rivera y compañeros contra Chapters, Sociedad Anónima y demás entidades en el cual declara: “I) Sin lugar el recurso de Nulidad por violación de Ley y procedimiento contra la resolución de fecha nueve de septiembre del año dos mil cuatro, interpuesto por Antonio Eliseo Ocaña Zarco, en la calidad con que actúa; II) Se le impone al recurrente en la calidad con que actúa, una multa de quinientos quetzales, los cuales deberá hacer efectivo dentro del tercero día de estar firme el presente fallo, y los mismos ingresarán a los fondos privativos del Organismo Judicial. III) NOTIFÍQUESE.”

CONSIDERANDO:

Que el nulidicente basa su recurso en los argumentos siguientes: Que se violó la ley y el procedimiento al conminar a su representada a presentar documentos de los cuales carecen por no existir vínculo económico jurídico entre los actores y su representada, extremo este sobre el cual la Señora Juez de los autos se abstuvo de resolver aduciendo que esa situación quedó resuelta mediante el auto de fecha veintinueve de marzo del año dos mil cuatro, el cual se encuentra firme, misma razón que impide a esta Sala hacer pronunciamiento al respecto. Además argumenta que se violentó la norma contenida en el artículo 131 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque en la resolución que se impugna se previene a la entidad demandada que en la audiencia señalada deberán prestar confesión judicial de conformidad con los interrogatorios que en plica acompañaran los actores en dicha audiencia, permitiendo el propio Tribunal que la plica se presente hasta el momento de la audiencia, lo cual es contradictorio con la norma citada.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 326 del Código de Trabajo, establece que en cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene ese código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial. Si hubiere omisión de procedimiento, los tribunales de trabajo y previsión social están obligados para aplicar las normas de las referidas leyes por analogía, a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes. En el presente caso, como en otros similares resueltos por esta Sala, se estima oportuno analizar los aspectos siguientes, que el artículo citado establece como presupuesto básico para la aplicación supletoria de normas contenidas en otras leyes, que éstas no se opongan a los principios procesales del Código de Trabajo, el cual tiene una naturaleza esencial de oralidad y en consecuencia, las posiciones pueden indistintamente ser articuladas en forma oral o por escrito mediante la presentación de un pliego, según la elección del articulante, pudiendo presentarse este pliego de posiciones antes de la diligencia de confesión judicial o en el momento de su desarrollo, siempre y cuando la procedencia de tales posiciones sea calificada por el Juez previo a ser dirigidas. Es importante señalar también que la presentación de la plica antes de la audiencia, para citar a la parte que ha de prestar confesión judicial, no es un requisito, pues el artículo 354 del Código de Trabajo únicamente establece que cuando se proponga por el actor la prueba de confesión judicial, el juez la fijará para la primera audiencia y el absolvente será citado bajo apercibimiento de ser declarado confeso, en su rebeldía, no exigiendo para ello la presentación de plica alguna. Por lo que se concluye que la resolución impugnada debe confirmarse por estar dictada dentro de los principios que informan el proceso en materia de derecho de trabajo.

CITA DE LEYES:

Artículos citados y 203, 204 y 205 del la Constitución Política de la República de Guatemala, 325, 326, 327, 329, 332, 365 del Código de Trabajo.

POR TANTO:

Esta Sala, con base en lo considerado, leyes citadas y en lo que para el efecto establecen los artículos 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver, DECLARA, CONFIRMA el auto impugnado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los autos al juzgado de su origen.