SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

242-99 22/10/1999

DOCTRINA

CONFLICTO DE CARÁCTER JURÍDICO
Los conflictos jurídicos (individuales o colectivos ) se refieren a la interpretación o aplicación del derecho existente que provengan de la falta de cumplimiento de normas contenidas en un pacto colectivo de carácter económico-social vigente.

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Guatemala, veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En Apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de fecha ocho de junio del año en curso, emitida por el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, en el colectivo número ciento cincuenta y cinco guión noventa y nueve, a cargo del oficial y notificador segundo promovido por: IVO ADIÑO GARCIA RIVERA, HUGO LEONEL MORALES ESPINOZA, AMILCAR ARMANDO SALAZAR HERNANDEZ; en la calidad con que actúan en contra de la EMPRESA ELECTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, en la que al resolver declara: Enmienda el procedimiento del presente conflicto colectivo promovido por el Sindicato de Luz y Fuerza de la República de Guatemala, en contra de su empleadora Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, a partir de la resolución de fecha diecinueve de mayo del año en curso, dictada por el juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, dejando sin valor ni efecto legal alguno todo lo actuado a partir de la referida resolución, a excepción de la resolución de fecha veinte de mayo del año en curso dictada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la cual se designa a este Juzgado para que se siga conociendo el presente conflicto; II) Resolviendo conforme a derecho el memorial presentado por el Sindicato de Luz y Fuerza de la República de Guatemala al Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica con fecha diecinueve de mayo del año en curso, a) Se tiene por presentado el memorial que precede, presentado por los señores Ivo Adiño García Rivera, Hugo Leonel Morales Espinoza y Amilcar Armando Salazar Hernández; b) Con base en la documentación presentada se reconoce la personería con que actúan los comparecientes; c) Se toma nota de los lugares señalados para recibir notificaciones; d) No ha lugar darle trámite al conflicto colectivo de carácter económico social, en virtud de tratarse de un conflicto de carácter jurídico no discutible en la vía utilizada; III. Notifíquese; IV) Una vez firme el presente auto archívese las actuaciones.

DEL OBJETO DEL JUICIO: Es establecer si es procedente o no el Recurso de Apelación planteado por los recurrentes.

DE LOS RESUMENES DEL AUTO: Estos se encuentran dictados conforme a derecho y a las constancias procesales, por lo que no se les hace ninguna modificación.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES: En esta instancia se concedió audiencia a la parte recurrente para que manifestara los motivos de su inconformidad, quien al evacuarla manifiesta no estar de acuerdo con la doctrina en que se funda el Tribunal de Primera Instancia para actuar en la forma que lo ha hecho pues si seguimos esa doctrina únicamente podría darse el conflicto Colectivo Económico Social en casos concretos de inexistencia de Pacto Colectivo. Nosotros hemos mantenido el criterio de que económico social son prestaciones o peticiones que se plantean haya o no pacto colectivo, pues se supone que si existe un pacto y no se cumple con las normas establecidas en el mismo, de hecho se esta ignorando su existencia y por consiguiente el incumplimiento no deviene de un conflicto jurídico o punitivo sino en conflictos que podría desembocar en una huelga legal, por lo que se estará limitando el derecho de huelga. Se señaló día para la vista en la que la parte recurrente expone en su alegato que ratifica el contenido del memorial de fecha nueve de septiembre del año en curso como parte de su alegato y que tienen entendido que toda situación en la que los desimides intereses patrimoniales o monetarios de las partes intervinientes las llevan a adoptar actitudes o medidas tendientes a prevalecer el detrimento del contrario, producen un conflicto económico, pidiendo se revoque el fallo impugnado proveniente del Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica emitido con fecha ocho de junio del año en curso, consecuentemente se ordene continuar con el procedimiento como corresponde; y

CONSIDERANDO:

El artículo 292 inciso a) del Código de Trabajo señala que los Juzgados de Trabajo conocen en Primera Instancia, dentro de sus respectivas jurisdicciones: a) de todas las diferencias o conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico que surjan entre patronos y trabajadores. En el presente caso los miembros del Sindicato Luz y Fuerza plantearon ante el Tribunal de Primera Instancia CONFLICTO COLECTIVO DE CARÁCTER ECONOMICO SOCIAL, aduciendo que con su empleador EMPRESA ELECTRICA DE GUATEMALA, habían discutido en la vía directa un pliego de peticiones que las mismas se encuentran vigentes en el pacto colectivo de condiciones de trabajo que rigen entre ambas partes, y que por no ponerse de acuerdo en dicha vía, plantean dicho Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social.

CONSIDERANDO:

Que la ley antes citada regula que, al cometerse alguna supuesta violación a un pacto colectivo de condiciones de trabajo es materia y constituye un Conflicto de Carácter JURIDICO y no de CARÁCTER ECONOMICO SOCIAL, como bien lo señala el autor MARIO DE LA CUEVA, al indicar el concepto diferenciativo entre conflictos jurídicos (individuales y colectivos) y colectivos de carácter económico o de intereses, opina que los conflictos económicos o de intereses versan sobre la CREACION, MODIFICACIÓN, SUSPENSIÓN O SUPRESIÓN DE LAS CONDICIONES DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS, en tanto en los conflictos jurídicos se refieren a LA INTERPRETACION O APLICACIÓN DEL DERECHO EXISTENTE, como es el que hoy se discute, en el que indican los trabajadores que es por la no aplicación y falta de cumplimiento de algunas normas que están ya contenidas dentro del Pacto Colectivo de Carácter Económico Social vigente. Por lo tanto, este Organo Colegiado, considera que dicho asunto debe ser discutido dentro de un Conflicto de Carácter Jurídico, por ser violación a normas existentes y aceptadas entre las partes, y no un Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social, como fue planteado y resuelto por el Tribunal que dió trámite al mismo, por lo que, lo resuelto por el Juez de Primer Grado, debe sostenerse y resolver lo que en derecho corresponde. Artículos: 300, 304, 305, 361, 373 del Código de Trabajo; 67 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con base en lo considerado, leyes citadas y en lo que para el efecto prescriben los artículos 325, 326, 328, 329, 363 del Código de Trabajo; 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial, resuelve: I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por consiguiente, se confirma la resolución impugnada de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Juzgado de Origen.

Héctor Raúl Orellana Alarcón, Presidente; Raúl Alfredo Pimentel Afre, Magistrado Vocal Primero; Aura Elena Herrera Flores, Magistrado Vocal Segundo; Militza Paredes de Barneond, Secretaria.