SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

228-2005 23/06/2005

EN APELACION con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha treinta de Marzo del año dos mil cinco dictada por el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, dentro del juicio Ordinario Laboral número dos mil novecientos ochenta y uno guión dos mil cuatro (2981-2,004) a cargo del Oficial y Notificador Segundo, promovido por JUAN MUCIA RAQUEC en contra del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL en la cual declara: l. SIN LUGAR las excepciones perentorias de a) Falta de obligatoriedad de mi representado Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para acoger al actor dentro del programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia; b) Falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que pretende hacer valer el actor, opuestas por la representante legal del Instituto demandado; II. CON LUGAR la demanda promovida por JUAN MUCIA RAQUEC en contra del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, en consecuentemente, condena a este último citado, a otorgarle dentro del Programa Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, la cobertura de pensión de Invalidez, en el GRADO DE INVALIDEZ TOTAL, a partir del trece de Febrero del dos mil tres acorde a la evaluación que le diagnosticó el Departamento de Medicina Legal del Instituto demandado con base en lo anteriormente considerado; III. NOTIFIQUESE. LOS RESÚMENES QUE LA SENTENCIA CONTIENE SE ENCUENTRAN AJUSTADOS A LAS CONSTANCIAS PROCESALES POR LO QUE NO HAY UN CAMBIO QUE HACERLES.

NATURALEZA y OBJETO DEL JUICIO: Ordinario Laboral, la parte actora pretende que se declare el derecho de gozar la cobertura al programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, específicamente Pensión por Invalidez.
RESUMEN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO EN PRIMERA INSTANCIA: DE LAS PRUEBAS DILIGENCIADAS Y QUE OBRAN EN AUTOS: a) Documentos enumerados en el memorial inicial de la demanda que obran en autos; por la parte demandada b) Documentos enumerados en el memorial de contestación de la demanda y Presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven.

RESUMEN DE LO ACTUADO EN SEGUNDA INSTANCIA: En esta instancia la parte recurrente manifestó sus agravios; y en el día de la vista evacuo la audiencia conferida y presento su alegato final y,

CONSIDERANDO:

Que el actor promovió demanda ordinaria Laboral en contra de el INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, por negación de cobertura por invalidez total, con el argumento de que luego de que tal entidad indicara que se había agotado la vía administrativa y estar padeciendo de ceguera, tal institución resolvió negarle la cobertura de Riesgo por Invalidez Total; estando, además necesitado de una operación por recambio de silicón más endolaser por desprendimiento de retina como lo acreditara con los documentos aportados a su demanda.

CONSIDERANDO:

Que la parte demandada contestó la acción entablada en su contra en sentido negativo e interpuso las excepciones de: a) Falta de obligatoriedad de su representado Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para acoger al actor dentro del Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia; y, b) Falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que pretende hacer valer el actor. Todo ello con el argumento de que el actor no ha cumplido con las Contribuciones que mandan los reglamentos de la institución, y no obstante haber sido evaluado por la Junta Evaluadora del Departamento de medicina Legal y Evaluación de Incapacidades, en donde se emitió el dictamen contenido en el punto treinta y nueve (39), acta veinte (20) del veintitrés de Mayo del año dos mil tres, suscrito por la Doctora Lourdes Aline Salázar Guzmán, en el que se declara que el actor Juan Mucia Raquec, Presenta Invalidez Total a partir del trece (13) de febrero del año dos mil tres (2,003), a dicha persona le faltan cuarenta y cinco (45) contribuciones para acreditar derecho.

CONSIDERANDO:

Que el goce de la salud es derecho fundamental del ser humano, y sin discriminación alguna. Asimismo, el Estado de Guatemala reconoce y garantiza el derecho a la Seguridad Social para el beneficio de los habitantes de la Nación. Su régimen se instituye como función pública, en forma nacional unitaria y obligatoria. esta Sala estima, en el presente caso, que si bien es cierto que los afiliados a la entidad demandada Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, tiene obligación de financiar dicho régimen de salud, también lo es que al actor, se le evaluó y diagnosticó una invalidez total que amerita tratamiento y que en consecuencia, como lo ha señalado la Corte de la Constitucionalidad: El Derecho a la Seguridad Social se ha instituido como un mecanismo de protección a la vida, que tiene como fines fundamentales la prestación de los servicios médicos hospitalarios conducente a conservar, prevenir o restablecer la salud de los habitantes, por medio de una valoración médica que comprende necesariamente desde el diagnóstico hasta la aplicación del tratamiento que el paciente requiera para su restablecimiento (Gaceta número sesenta y cuatro (64), expediente numero novecientos noventa y dos (992), sentencia cero seis guión cero dos); en tal virtud, este Tribunal arriba a la conclusión de que con las cuentas efectuadas por la institución demandada, en el sentido que al actor le faltan cuarenta y cinco (45) contribuciones para acreditar derecho, no es valedera, toda vez que con los documentos aportados al presente juicio, se establece que el actor trabajo en distintas entidades, a partir del mes de Febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, lo que conforme al Acuerdo Setecientos ochenta y ocho (788), de fecha uno de Marzo del año de mil novecientos ochenta y ocho, y que fuera modificado posteriormente por los acuerdos mil siete y mil ciento veinticuatro (1,007 y 1124) por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en su articulo cuatro, referente a los requisitos que debe tener todo asegurado, para poder optar a Pensión Por Invalidez, a la fecha en que fue declarado invalido el demandante, en el grado de invalidez total, a partir del trece de febrero del año dos mil tres, ya había contribuido al Régimen relacionado por más de treinta y seis cuotas, requisito establecido inicialmente para la cobertura solicitada; por lo que no es razón suficiente para constituir un obstáculo para el tratamiento y los servicios médicos del que está protegido el actor por su condición de afiliado a la entidad ya relacionado, por lo que esta Sala, es de el criterio que debe confirmarse el fallo venido en grado, debiéndose emitir la resolución que en derecho corresponde.

CITA DE LEYES:

NORMAS YA MENCIONADAS MAS LOS ARTÍCULOS: 93 y 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3,11,19,30,61, 303, 321 al 329,332, 352, 353, 358, 359, 364, 368, 372, 414,del Código de Trabajo; 7, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, l. CONFIRMA el fallo venido en grado; II. NOTIFIQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvase el juicio a su lugar de origen.


279-2005 27/06/2005 Nulidad por violación de Ley. Edgar Humberto Cordero Rivera y Compañeros vrs. Chapters, Sociedad Anónima.  

SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL: Guatemala, veintisiete de junio del año dos mil cinco.

Por recibido el expediente identificado con el número ciento cuarenta y cinco guión dos mil tres y ciento diecisiete guión dos mil cuatro acumulados, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del Departamento de Izabal. II. En apelación, con sus antecedentes se examina la resolución de fecha dieciocho de marzo del dos mil cinco, dictada por la Juez aquo, en el juicio promovido por Edgar Humberto Cordero Rivera y compañeros contra Chapters, Sociedad Anónima y demás entidades en el cual declara: “I) Sin lugar el recurso de Nulidad por violación de Ley y procedimiento contra la resolución de fecha nueve de septiembre del año dos mil cuatro, interpuesto por Antonio Eliseo Ocaña Zarco, en la calidad con que actúa; II) Se le impone al recurrente en la calidad con que actúa, una multa de quinientos quetzales, los cuales deberá hacer efectivo dentro del tercero día de estar firme el presente fallo, y los mismos ingresarán a los fondos privativos del Organismo Judicial. III) NOTIFÍQUESE.”

CONSIDERANDO:

Que el nulidicente basa su recurso en los argumentos siguientes: Que se violó la ley y el procedimiento al conminar a su representada a presentar documentos de los cuales carecen por no existir vínculo económico jurídico entre los actores y su representada, extremo este sobre el cual la Señora Juez de los autos se abstuvo de resolver aduciendo que esa situación quedó resuelta mediante el auto de fecha veintinueve de marzo del año dos mil cuatro, el cual se encuentra firme, misma razón que impide a esta Sala hacer pronunciamiento al respecto. Además argumenta que se violentó la norma contenida en el artículo 131 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque en la resolución que se impugna se previene a la entidad demandada que en la audiencia señalada deberán prestar confesión judicial de conformidad con los interrogatorios que en plica acompañaran los actores en dicha audiencia, permitiendo el propio Tribunal que la plica se presente hasta el momento de la audiencia, lo cual es contradictorio con la norma citada.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 326 del Código de Trabajo, establece que en cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene ese código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial. Si hubiere omisión de procedimiento, los tribunales de trabajo y previsión social están obligados para aplicar las normas de las referidas leyes por analogía, a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes. En el presente caso, como en otros similares resueltos por esta Sala, se estima oportuno analizar los aspectos siguientes, que el artículo citado establece como presupuesto básico para la aplicación supletoria de normas contenidas en otras leyes, que éstas no se opongan a los principios procesales del Código de Trabajo, el cual tiene una naturaleza esencial de oralidad y en consecuencia, las posiciones pueden indistintamente ser articuladas en forma oral o por escrito mediante la presentación de un pliego, según la elección del articulante, pudiendo presentarse este pliego de posiciones antes de la diligencia de confesión judicial o en el momento de su desarrollo, siempre y cuando la procedencia de tales posiciones sea calificada por el Juez previo a ser dirigidas. Es importante señalar también que la presentación de la plica antes de la audiencia, para citar a la parte que ha de prestar confesión judicial, no es un requisito, pues el artículo 354 del Código de Trabajo únicamente establece que cuando se proponga por el actor la prueba de confesión judicial, el juez la fijará para la primera audiencia y el absolvente será citado bajo apercibimiento de ser declarado confeso, en su rebeldía, no exigiendo para ello la presentación de plica alguna. Por lo que se concluye que la resolución impugnada debe confirmarse por estar dictada dentro de los principios que informan el proceso en materia de derecho de trabajo.

CITA DE LEYES:

Artículos citados y 203, 204 y 205 del la Constitución Política de la República de Guatemala, 325, 326, 327, 329, 332, 365 del Código de Trabajo.

POR TANTO:

Esta Sala, con base en lo considerado, leyes citadas y en lo que para el efecto establecen los artículos 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver, DECLARA, CONFIRMA el auto impugnado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los autos al juzgado de su origen.