SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

221-2001 18/01/2002

I) En virtud de encontrarse integrado el tribunal de conformidad con la ley, continúese con el trámite del presente proceso, según el estado que guardan las actuaciones. II) En Apelación y con sus respectivos antecedentes, se examina la sentencia de fecha cuatro de junio del año dos mil uno, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Económico Coactivo de Quetzaltenango, dentro del Juicio Ordinario Laboral, promovido por EMILIA SOLEDAD DE PAZ MALDONADO contra la entidad COMPAÑÍA IMPORTADORA, EXPORTADORA Y DE REPRESENTACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA. -
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Juez de Primer Grado, al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR la TACHA ABSOLUTA, interpuesta en contra del testigo: HENRY IVAN DAVILA MENDEZ; II) SIN LUGAR, la Excepción Perentoria opuesta por la parte demandada de INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL ENTRE LA ACTORA Y LA EMPRESA DEMANDADA, por falta de prueba. III) CON LUGAR parcialmente la EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE DERECHO EN LA ACTORA PARA DEMANDAR, únicamente en cuanto las reclamaciones hechas contra TABARINI RENT A CAR. IV) SIN LUGAR parcialmente, la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE DERECHO EN LA ACTORA PARA DEMANDAR, únicamente en cuanto a  las reclamaciones formuladas por su labor en AGROSERVICIO SAN ANDRES. V) CON LUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL entablada por EMILIA SOLEDAD DE PAZ MALDONADO, en contra de la Compañía IMPORTADORA, EXPORTADORA Y DE REPRESENTACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA CIERSA, por medio de su Representante Legal JUAN MANUEL PAC DE PAZ; en lo que respecta a media jornada laborada en la empresa AGROSERVICIO SAN ANDRES, que forma parte de la empresa demandada. VI) consecuentemente, CONDENA a la demandada COMPAÑÍA IMPORTADORA, EXPORTADORA Y DE REPRESENTACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA CIERSA, por medio de su Representante Legal JUAN MANUEL PAC DE PAZ, a hacer efectivas las prestaciones laborales a la actora EMILIA SOLEDAD DE PAZ MALDONADO, en la forma siguiente: a) En concepto de Indemnización: Novecientos cincuenta y un quetzales con cuarenta y un centavos, b) AGUINALDO, ochocientos quince quetzales con cincuenta centavos, c) BONIFICACIÓN ANUAL: ochocientos quince quetzales con cincuenta, d) En concepto de VACACIONES: cuatrocientos siete quetzales con setenta y cinco centavos, e) BONIFICACIÓN INCENTIVO: Un mil trescientos diez quetzales con cuarenta y tres centavos, f) REAJUSTE DE SALARIO: seis mil seiscientos cincuenta y seis quetzales con diecisiete centavos, g) SALARIO RETENIDO: Ciento sesenta y seis quetzales con dos centavos, g) y  LOS SALARIOS A TÍTULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que en derecho le puedan corresponder. VII) SIN LUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL ENTABLADA POR EMILIA SOLEDAD DE PAZ MALDONADO, en contra de COMPAÑÍA IMPORTADORA, EXPORTADORA Y DE REPRESENTACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, CIERSA, por medio de su Representante Legal JUAN MANUEL PAC DE PAZ, en lo que respecta a la prestación laboral reclamada de DIAS DE ASUETO, de la relación laboral sostenida con Agroservicio San Andrés consecuentemente ABSUELVE a la demandada del pago de la misma. VIII) Las prestaciones laborales se calcularon en base al salario mínimo vigente en relación a media jornada laborada en Agroservicio San Andrés, tal y como fue considerado. IX) SIN LUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL ENTABLADA POR EMILIA SOLEDAD DE PAZ MALDONADO, en contra de COMPAÑÍA IMPORTADORA, EXPORTADORA Y DE REPRESENTACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA CIERSA, por medio de su Representante Legal Juan Manuel Pac de Paz, en lo que respecta a las prestaciones laborales reclamadas de la relación que se dijo, efectuada en Tabarini Rent a Car, por las razones consideradas. X) En consecuencia absuelve a la demandada de las pretenciones en cuanto a esta pretendida relación laboral. XI) NOTIFIQUESE A LAS PARTES y firme la presente sentencia, practíquese por la Secretaría del Tribunal, la Liquidación respectiva, y en su caso de ser necesario EJECUTESE DE OFICIO el fallo.
 
HECHOS: Están acorde a los autos.

PUNTOS OBJETOS DEL PROCESO: Si a la actora le asiste el derecho reclamado; y si existe obligación del pago por parte de la entidad demandada.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES: En esta instancia la parte recurrente no evacuó la audiencia que se le confirió por cuarenta y ocho horas para manifestar los motivos de su inconformidad. Para el día de la vista tanto el actor como la entidad demandada no presentaron su alegato respectivo.

CONSIDERANDO:

Que la trabajadora menor de edad Emilia Soledad de Paz Maldonado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por la juez de primera instancia con fecha cuatro de junio de dos mil uno que declara con lugar parcialmente la demanda interpuesta contra la Compañía Importadora, Exportadora y de Representaciones Sociedad Anónima, condena a la misma al pago de las prestaciones laborales que se detallan en la parte resolutiva y la absuelve del pago de los días de asueto. Que al hacer el estudio de la sentencia impugnada, ésta Magistratura concuerda con la misma y estima que debe confirmarse, con la adición que más adelante se indica. Que el punto medular del presente juicio es la existencia de la relación laboral entre las partes pues mientras que la actora –menor de edad- afirma que inició dicha relación el doce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve y fue despedida en forma directa e injustificada el seis de septiembre del dos mil, el representante legal de la entidad demandada niega la existencia de dicha relación pues en su memorial de contestación de la demanda afirma que es absolutamente falso que la menor Emilia Soledad de Paz Maldonado haya celebrado en forma verbal contrato de trabajo con la Compañía demandada e interpone las excepciones perentorias de “inexistencia de relación laboral entre la actora y las Empresas que represento y Falta de derecho en la actora para demandar”. Con las pruebas aportadas por la demandante, ésta Magistratura llega a la conclusión jurídica que la menor antes mencionada si laboró al servicio de la entidad demandada puesto que en el memorando de fecha seis de septiembre del dos mil que obra a folio diez de la pieza de primera instancia, con membrete de CIERSA que es la Compañía demandada y con la firma de Edwin Julio César Siliézar Pac quien es el Contador y persona de confianza del Ingeniero Juan Manuel Pac de Paz, se le comunica a la actora que “de acuerdo con la decisión de la Gerencia General se ha optado por prescindir de sus servicios, no sin antes agradecerle por el tiempo laborado en la Empresa...”. Este documento que produce fe y hace plena prueba no fue redargüido de nulidad o falsedad y acredita de manera indubitable que con esa fecha se puso fin a la relación laboral entre las partes. A lo anterior debe agregarse que en la adjudicación número cuatrocientos diez diagonal dos mil de fecha veinticinco de septiembre del dos mil, el Ingeniero Juan Manuel Pac de Paz (folio dieciséis) manifestó en la Subinspectoría General de Trabajo “que está en la buena disposición de darle el día de hoy solución al presente problema y que lo que sucedió fue que hubo falta de comunicación con la señorita de Paz Maldonado”. El testigo Henry Iván Dávila Méndez declaró que la actora si trabajó en la empresa demandada y era la que recibía el producto Alimentos Balanceados para Mascotas de la marca Purina (folio cincuenta y seis) y en la inspección ocular practicada por la juez de primera instancia el uno de junio del dos mil uno se constató que la actora conoce muy bien el funcionamiento de la empresa (folio ciento cuarenta y siete) por lo que con todos estos medios probatorios se prueba la existencia de la relación laboral entre las partes, siendo ajustado a la ley dictar una sentencia de condena como efectivamente lo hizo la juez de primera instancia, sentencia que fue aceptada por la entidad demandada al no interponer ningún recurso contra ella. Ahora bien, el artículo 78 del Código de Trabajo establece que si el patrono no prueba la justa causa del despido debe pagar al trabajador la indemnización que le corresponda, los daños y perjuicios y las costas judiciales. En el presente caso, la juez a-quo al declarar con lugar la demanda condenó a la Empresa al pago de la indemnización y de los daños y perjuicios, pero omitió hacer la condena en costas procesales, por lo que el fallo venido en grado debe adicionarse en éste sentido. Por último, la actora se limitó a interponer recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada, pero no expresó agravios en ninguna de las oportunidades que le concede la ley puesto que no manifestó nada en el memorial que contiene el recurso de apelación, tampoco hizo uso de la audiencia que se le concedió en ésta instancia por cuarenta y ocho horas para que hiciera valer los motivos de su apelación ni presentó alegato el día de la vista, por lo que se desconocen los motivos de su inconformidad. En consecuencia, con la adición antes mencionada, debe confirmarse la sentencia apelada incluyendo la absolución del pago de los días de asueto en virtud de que no se rindió ningún medio probatorio que acreditara que la actora laboró durante dichos días en la entidad demandada.

LEYES APLICABLES:

Artículos: El citado y: 303, 304, 305, 321, 322, 325, 326, 327, 328, 367, 368, 372 del Código de Trabajo; 141,142,143,148 de la Ley del Organismo Judicial.  

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con base en lo considerado, leyes citadas DECLARA: I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por EMILIA SOLEDAD DE PAZ MALDONADO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Económico Coactivo de Quetzaltenango con fecha cuatro de junio del año dos mil uno y como consecuencia se CONFIRMA la misma, con la adición de que se condena a la entidad demandada COMPAÑÍA IMPORTADORA, EXPORTADORA Y DE REPRESENTACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA al pago de las costas judiciales; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

Marco Tulio Monroy Rivera, Presidente; Fernando Arévalo Reina, Vocal Primero; José Antonio Pineda Barales Vocal Segundo; Gildardo Enrique Alvarado Meza, Secretario.