SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

212-2005 19/07/2005

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha quince de febrero del presente año, dictada por el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del Departamento de Izabal, en el Juicio Ordinario Laboral promovido por Judith Marisol Guerra Villagran en contra del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en la que se declara: “ I. Con lugar la excepción perentoria de a) Falta de obligatoriedad de mi representado Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para acoger al menor Everth Daniel Gómez Guerra quien actúa a través de su Representante Legal, señora Judith Marisol Guerra Villagran dentro del Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, específicamente en el riesgo de sobrevivencia; b) Falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que pretende hacer valer la actora, interpuestas por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; II) Sin lugar la demanda ordinaria laboral, promovida por Judith Marisol Guerra Villagran en contra del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; III.- Notifíquese.”

DE LOS RESUMENES DE LA SENTENCIA: Estos se encuentran ajustados a derecho y a las constancias procesales, por lo que no se les hace rectificación alguna.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS Y APORTADOS AL PROCESO: a) Documental que obran en autos aportados por ambas partes; b) Presunciones.

DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA: Se concedió audiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrente para que manifestara los motivos de su inconformidad con la sentencia impugnada, misma que no fue evacuada. Se señaló audiencia para el día de la vista, en el que únicamente la parte demandada, presentó su alegato de mérito. Y;

CONSIDERANDO:

I

De conformidad con el artículo 372 del Código de Trabajo, la sentencia de Segunda Instancia debe confirmar, revocar, enmendar o modificar, parcial o totalmente la sentencia de Primera Instancia.

II

En el caso la Juez A-quo emitió sentencia declarando sin lugar la demanda promovida por JUDITH MARISOL GUERRA VILLAGRAN contra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en consecuencia se le deniega la prestación por Sobrevivencia que solicita para su hijo EVERTH DANIEL GOMEZ GUERRA.

III

La demandante apelo la referida sentencia y al evacuar la audiencia que se le corrió a efecto manifestara los motivos de su inconformidad no se pronunció, por lo que siéndole adversa la totalidad de la sentencia, el Tribunal procede a estudiarla integralmente.

IV

En esa virtud, este Tribunal determina: A) Que la juez de Primera Instancia, al razonar su sentencia, señala que del análisis de las fotocopias de las planillas presentadas por la entidad Bananera del Atlántico, Sociedad Anónima ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, se establece que el asegurado Erwin Daniel Gòmez Siguenza, no aparece reportado como su trabajador y que en los registros de aquel Instituto, aparece reportado por otros patronos, contribuyendo únicamente con diecisiete cuotas. . B) Este Tribunal estima que al dictar su sentencia, la Juez de los autos no tomó en consideración la constancia que obra a folio nueve de la primera pieza de la Primera Instancia, extendida por “Pedro Alfonso Díaz, Gerente Agrícola Fcas. Real Atlántico S.A.” el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis, extendido en una hoja con membrete de “BANANERA DEL ATLÁNTICO, PRODUCTORES INDEPENDIENTES MORALES, IZABAL”, en la cual se consigna que el asegurado Erwin Daniel Gòmez Siguenza laboró en esa empresa durante un período de cuatro años; documento éste que no fue impugnado bajo ningún concepto por la entidad demandada. C) De la circunstancia anterior se concluye, que el argumento esgrimido en la sentencia impugnado, en el sentido que no se cumple con el mínimo de cuotas requeridas para gozar de la prestación, porque en las planillas presentadas a la Institución por la entidad para la que prestó sus servicios el afiliado no lo reportaba como trabajador, no es compartida por esta Sala, toda vez que sí se acreditó la relación laboral que existió entre éste y la empresa con la constancia aludida, definiéndose legalmente la calidad de patrono como la persona individual o jurídica que utiliza los servicios de uno o mas trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo, calidad que se encuadra perfectamente en este caso. D) Siendo obligación del Patrono, no sólo aportar al Instituto la cuota que le corresponde, sino descontar y aportar la cuota a la que el trabajador esté obligado, el incumplimiento de esa obligación por parte del patrono, no puede llevar a la conclusión que los dependientes económicos del trabajador fallecido no tienen derechos a obtener la prestación que reclaman, porque ese incumplimiento no fue responsabilidad suya sino es únicamente imputable al patrono, teniendo el Instituto a su alcance todos los mecanismos requeridos para hacer cumplir las leyes que lo rigen, conminando a los responsables a cumplir con sus obligaciones. Por lo anterior, este Tribunal concluye que la sentencia apelada debe revocarse formulándose la declaración que corresponde.

CITA DE LEYES:

Leyes citadas y artículos 283, 284, 285, 300, 303, 327, 328, 361 del Código de Trabajo; 141, 142, 143, 147,148 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas REVOCA LA SENTENCIA APELADA y resolviendo conforme a derecho DECLARA: I.- CON LUGAR la demanda planteada por la señora JUDITH MARISOL GUERRA VILLAGRAN contra el INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL. II.- En consecuencia, el INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL debe incluir al menor EVERTH DANIEL GOMEZ GUERRA dentro del programa de SUPERVIVENCIA que le corresponde, a partir del veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que fue emitida la resolución denegando la prestación solicitada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al Juzgado de su procedencia.

Estela Bailey Beltetón, Magistrada Presidente; Fernando Haroldo Santos Recinos, Magistrado Vocal Primero; Edgar Rolando Alfaro Arellano, Magistrado Vocal Segundo. Madlio Roberto Carías Cárcamo, Secretario.