SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

202-89 03/08/1989

DOCTRINA:

Incidente de ilegalidad de huelga del Magisterio Nacional.
Para no vulnerar el derecho constitucional de defensa y del debido proceso, además de la declaratoria genérica de que el sector magisterial incurrió en una huelga de hecho ilegítima, para poder establecer las responsabilidades individuales, se hizo necesario fijar un término para que los servidores retornen a sus labores, vencido el cual la persona que no lo acate quedará sujeta a la determinación que tome el Estado de conformidad con el artículo 244 del Código de Trabajo. Particularmente se hizo aplicación del artículo 15 del Código de Trabajo -casos no previstos en la ley a los que cabe dar solución conforme a los principios del derecho de trabajo, conforme a la equidad y demás principios y leyes del derecho común-.

SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala, tres de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.

EN CONSULTA y APELACIÓN de la resolución de fecha uno de agosto de este año dictada por el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, se examina el INCIDENTE promovido por el ESTADO DE GUATEMALA, representado por el Ministro de Educación licenciado José Ricardo Gómez Galvez, pidiendo se declare la ILEGALIDAD DE LA HUELGA DE HECHO mantenida por miembros del MAGISTERIO NACIONAL, en los niveles de educación pre-primaria, primaria, media y sector técnico administrativo en toda la República, representado por las organizaciones Asociación Nacional de Educadores de Enseñanza Media (ANEEM), Sindicato de Trabajadores de la Educación de Guatemala (STEG) y Asociación de Maestros de Educación Parvularia (AMEP). La resolución de mérito declara sin lugar el incidente promovido; y,

CONSIDERANDO:

I) La Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado, Decreto Número 71-86 del Congreso de la República, establece en el artículo 4 que para el ejercicio del derecho de huelga, los trabajadores del Estado y sus entidades autónomas y descentralizadas, observarán los procedimientos que establece el Código de Trabajo, Decreto 1441 del Congreso de la República, en lo que fuere aplicable y entre otras las disposiciones siguientes: a) la vía directa tendrá carácter obligatorio para tratar conciliatoriamente pactos o convenios colectivos de condiciones de trabajo, o cualquier otro asunto contemplado en la ley, teniendo siempre en cuenta las posibilidades legales del Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado; b) Los trabajadores podrán acudir a la vía de huelga únicamente por reivindicaciones de carácter económico social, después de agotada la vía directa y de cumplir los requisitos que la ley establece; c) Los trabajadores y funcionarios que hubieren participado en la huelga de hecho declarada ilegal por los Tribunales de Trabajo y Previsión Social competentes, se harán acreedores a las sanciones que establece el artículo 244 del Código de Trabajo, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles en que hubieren incurrido. Las disposiciones antes relacionadas constituyen el desarrollo y regulación del artículo 116 de la Constitución Política de la República que en lo conducente preceptúa que se reconoce el derecho de huelga de los trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas y autónomas y que este derecho únicamente podrá ejercitarse en la forma que preceptúa la ley de la materia y en ningún caso deberá afectar la atención de los servicios públicos esenciales. II) En el presente caso, además de la abundante prueba documental aportada oportunamente por el incidentante, constituye un hecho público y notorio que los miembros del sector magisterial de la ciudad capital y de las poblaciones del interior del país suspendieron en forma multitudinaria las actividades docentes que por ley están obligados a prestar, sin que se haya comprobado que previamente hubieran obtenido el pronunciamiento insoslayable de las autoridades judiciales de trabajo y previsión social que declarara la legalidad del movimiento tendiente a ejercer su derecho de huelga, actitud contraria a las previsiones del Decreto Número 71-86 del Congreso de la República que establece el procedimiento legal a seguir para que sus pretensiones de carácter económico y social pudieran ventilarse mediante la intervención de los Tribunales de Conciliación t y Arbitraje que son los órganos llamados a dilucidar las reclamaciones de orden colectivo a través de sus recomendaciones o laudos, o en su caso obtener el pronunciamiento del juez de trabajo sobre la legalidad o ilegalidad del movimiento de huelga. De consiguiente la actitud asumida por los miembros del sector magisterial al suspender las labores docentes sin que para ello hubieran obtenido previamente la declaratoria judicial de legalidad del movimiento, es constitutiva de una huelga de hecho ilegítima, que conduce a que se formulen los pronunciamientos que establecen los artículos 239, 241 y 244 del Código de Trabajo. III) Al respecto cabe apreciar que en el incidente ha quedado plenamente establecido el funcionamiento y participación que las entidades magisteriales emplazadas han tenido en el planteamiento en la vía directa de sus peticiones y reclamaciones al Estado de Guatemala mediante gestiones encaminadas ante el Ministerio de Educación y la Presidencia de la República y la calidad que ostentan los profesores Melvín Adilio Pineda Sandoval como Presidente de la Junta Directiva Central de ANEEM (folios doscientos setentidós y doscientos setentinueve), María Tomasa Escribá Soto de Mendoza (o Tomy Escribá de Mendoza) como Presidenta de la Junta Directiva de AMEP (folios doscientos setentisiete) y Werner Fredy Miranda Calderón como Secretario de Asuntos Laborales y Gremiales del Comité Ejecutivo Nacional del STEG ( folios doscientos sesentiocho a doscientos setenta), extremos que evidencian la observancia del derecho constitucional de defensa y del debido proceso que las personas nombradas han argumentado se omitió en el trámite del incidente, lo que con lo asentado anteriormente quedó desvirtuado; por lo que las excepciones interpuestas por dichas personas deben declararse sin lugar. IV) Ahora bien, toda vez que la acción multitudinaria y aparentemente total de la suspensión de actividades del sector magisterial, no permite determinar con absoluta certeza a las personas individuales involucradas, a quiénes por esa misma circunstancia era imposible emplazar personalmente, a efecto de no vulnerar su derecho constitucional de defensa y del debido proceso se hace necesario que, además de la declaratoria genérica que aquí se hace, de que el sector magisterial incurrió en una huelga de hecho ilegitima y que como tal las personas que lo integran son responsables de una actitud ilegal, se establezca paralelamente un régimen que permita deducir tales responsabilidades individuales. Al efecto es procedente fijar un término para que los servidores retornen a sus labores, vencido el cual la persona que no lo acate quedará sujeta a la determinación que tome el Estado de Guatemala a través del Ministerio de Educación, al que a su vez con fundamento en el artículo 244 del Código de Trabajo se le fija un término de veinte días contados a partir de la fecha de retorno a labores señalada para que pueda ejercer el derecho de dar por terminado sin responsabilidad de su parte la relación de trabajo de los servidores que no reanuden sus labores en la fecha relacionada. V) A fin de que lo aquí resuelto llegue a conocimiento de todos los servidores involucrados, además de la notificación legal a las partes en los lugares señalados en este incidente, el Ministerio de Educación queda obligado a reproducir el texto de esta resolución en forma masiva haciéndolo llegar a todas las asociaciones magisteriales reconocidas y a todos los centros docentes involucrados, de lo cual debe dejar constancia documental para remitirla al juez de primer grado y además, publicar integro el texto de esta resolución durante dos días consecutivos en el Diario de Centro América y en dos de los periódicos escritos de mayor circulación, con anuncio destacado en la página frontal; y divulgarlo masivamente por los demás medios de comunicación social; VI) Constituyen fundamentos de esta resolución: a) el postulado contenido en el artículo 204 de la Constitución Política de la República, referente a las condiciones esenciales de la administración de justicia, que preceptúa que los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado; b) las disposiciones contenidas en los Títulos Séptimo y Duodécimo del Código de Trabajo que regulan el derecho y el procedimiento de huelga que deben obligadamente observarse por las partes ante los tribunales de trabajo y previsión social competentes para el pronunciamiento judicial sobre los intereses de las partes en conflictos; y c) El artículo 15 del Código de Trabajo aplicable en este caso porque diversos aspectos del asunto debatido entran en la categoría de caos no previstos en la ley, a los que cabe darles solución haciendo aplicación en primer lugar de los principios del derecho de trabajo, en segundo término conforme la equidad en armonía con dichos principios y por último con los principios y leyes del derecho común. Leyes citadas y artículos 107, 108, 152, 153, 203, 237, 238 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 4, 7, 9, 11, 12, 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1, 14, 16, 255, 283, 292, 293, 303, 304, 326, 327, 328, 361, 364, 365, 372, 394 del Código de Trabajo; 4, 5, 6, del Decreto Número 71-86 del Congreso de la República; 730, 731 del Código Procesal Penal.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y en las disposiciones legales citadas REVOCA la resolución de que se conoce en grado y resolviendo conforme a derecho declara: A) CON LUGAR el incidente promovido por el Estado de Guatemala y SIN LUGAR las excepciones interpuestas por los emplazados; B) Que la suspensión de labores del Magisterio Nacional constituye una HUELGA DE HECHO ILEGITIMA, por lo que fija a sus miembros que se encuentren en tal actitud un término de tres días hábiles contados a partir del día siguiente en que la presente resolución quede firme para que retornen a sus labores docentes y administrativas; C) Fija al Estado de Guatemala el término de veinte días contados a partir del día siguiente del señalado para el retorno del personal mencionado a sus labores, para que durante dicho término sin responsabilidad de su parte pueda dar por terminados los contratos de trabajo del personal docente y administrativo que no se incorpore a sus labores en su respectivo puesto en el término señalado en el inciso precedente; D) ORDENA que la presente resolución se notifique a los sujetos procesales que intervinieron en este incidente en los lugares en que se les ha venido notificando en la primera instancia; y con el fin de que lo aquí resuelto llegue a conocimiento de todos los miembros del Magisterio Nacional Involucrados, el Estado de Guatemala a través del Ministerio de Educación debe reproducir masivamente el texto de esta resolución haciendo llegar ejemplares de la misma a todas las asociaciones magisteriales reconocidas y a todos los centros docentes de la capital y del interior de la República, remitiendo constancia documental de haberlo hecho así al juzgado de primer grado. Debe además publicar integro y con la debida anticipación el texto de esta resolución durante dos días consecutivos en el Diario de Centro América y en dos de los diarios escritos de mayor circulación, con anuncio destacado en la página frontal, y divulgarlo masivamente en los demás medios de comunicación social; E) Se ORDENA a la Dirección General de la Policía Nacional que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Trabajo garantice por todos los medios a su alcance la continuación de la prestación de los servicios por parte de las personas que reanuden su trabajo y/o de quienes se nombren en sustitución de los que no acaten esta disposición. Notifíquese en la forma indicada, ofíciese al Director General de la Policía Nacional acompañándole fotocopia de esta resolución y en su oportunidad, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al juzgado de origen. Testado: dree-tes- Omítase. Líneas: -lo-hábiles- Léase.

Mario Castillo Parada, Presidente; Rolando Escobar Cabrera, Magistrado Vocal Primero; Berganza Sandoval, Magistrado Vocal Segundo; Ricardo Ambrosio Díaz y Díaz, Secretario.

RECURSOS DE ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN:

SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala, nueve de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.
Se tiene a la vista para resolver los recursos de aclaración y de ampliación interpuestos por María Tomasa Escribá Soto de Mendoza en la calidad en que actúa, contra la resolución dictada por esta Sala el tres de agosto de este año en el incidente promovido por el ESTADO DE GUATEMALA con motivo de la suspensión de labores del MAGISTERIO NACIONAL; y,

CONSIDERANDO:

Preceptúa el artículo 365 del Código de Trabajo que la aclaración se pedirá si los términos de la sentencia o auto que ponga fin al juicio son obscuros, ambigüos o contradictorios a efecto de que se aclare o rectifique su tenor, y la ampliación si se omitió resolver alguno o algunos de los puntos sometidos a juicio. En el presente caso del examen del memorial en que se interponen los recursos y de la resolución impugnada se establece que los cuatro primeros aspectos que la interponente pide se aclaren relativos a la valoración en esta instancia de la prueba documental aportada al proceso incidental en primera instancia, a la calidad de sujeto procesal que se le atribuyó a Tomy Escribá de Mendoza y a la participación que le corresponde a la Dirección General de la Policía Nacional, tales aspectos se encuentran claramente considerados en la resolución impugnada la que de consiguiente no adolece de las circunstancias que se les objeta por cuanto al respecto las apreciaciones formuladas expresan las facultades legales, los fundamentos y las razones que sirvieron da base para su estimación; que en cuanto al punto que solicita se amplía relativo a los efectos de la resolución impugnada, no dejó de resolverse ninguno de los puntos que fueran sometidos a juicio; razones todas por las cuales los recursos interpuestos no se adecuan a los requerimientos de la disposición legal al principio citada y de consiguiente no pueden prosperar. Sin embargo de lo anterior y aún cuando lo que aquí se resuelve solo puede contener aspectos de pura técnica jurídica relacionados con los puntos objeto de aclaración, ante diversas interpretaciones que de la resolución sobre el incidente de ilegalidad de huelga se han venido haciendo en forma pública, procedente asentar: a) lo resuelto en el incidente en manera alguna prejuzga sobre la justicia o injusticia de las peticiones del sector magisterial; se concreta únicamente a declarar lo relativo a la ilegalidad de la huelga como consecuencia de no haber sido satisfechos los presupuestos legales que la Constitución y las leyes establecen para hacer efectivo tal derecho; b) en lo relativo al inciso C) de dicha resolución, sobre que el Estado de Guatemala tiene el término de veinte días para dar por terminados los contratos de trabajo del personal docente y administrativo que no retorne a sus labores en el término allí establecido, no necesariamente significa que el Estado debe hacer efectiva dicha medida, pues el tenor de lo establecido en la resolución y de acuerdo con la ley que se cita, tal determinación constituye UNA FACULTAD y no una obligación; y c) en cuanto a los “medios a su alcance” que se ordena tome él Director General de la Policía Nacional, es incuestionable que corresponde a los naturales y preventivos para la protección de los ciudadanos, en este caso de los miembros del sector magisterial en el desarrollo de sus labores. Artículos 283, 304, 325, 326, 328, 373, 394 del Código de Trabajo; 1, 2,4, 9, de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y en las disposiciones legales citadas al resolver declara SIN LUGAR los recursos de aclaración y de ampliación interpuestos. Notifíquese y como está ordenado con certificación de lo resuelto incluyendo este auto, devuélvanse los antecedentes al juzgado de origen.

Mario Castillo Parada, Presidente; Rolando Escobar Cabrera, Magistrado Vocal Primero; Berganza Sandoval, Magistrado Vocal Segundo; Ricardo Ambrosio Díaz y Díaz, Secretario.