SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

2-2005 09/05/2005

Se tiene a la vista para dictar sentencia la ACCION constitucional de amparo cuyas referencias son las siguientes:

SOLICITANTE: María Micaela Alvarado López de Reynoso, actúa bajo la dirección y procuración del abogado Juan Fernando Girón Solares.

AUTORIDAD IMPUGNADA: JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO PÚBLICO: Fue representado por medio del Agente Auxiliar licenciado Salvador Ariel Obregon Castro.

FUNDAMENTO DEL AMPARO:

ANTECEDENTES DEL AMPARO: 1) Indica la amparista que mediante resolución número trescientos seis diagonal dos mil tres (306/2003) dictada por la Subgerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, dictada el once de septiembre de dos mil tres, como consecuencia de un expediente en el cual ni siquiera se le otorgo audiencia para que manifestara su inconformidad. Que el funcionario aludido determinó que según las investigaciones practicadas, como se ratificó, inaudita parte, por el Inspector Patronal de la División de Inspección, se apersono a las oficinas de la entidad donde efectivamente labore y la cual contrato mis servicios laborales, como supervisora de las tiendas Vera, Sociedad Anónima, indicando que yo no prestaba mis servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros para dicha entidad, por lo que en su orden, se declaro . . . “Declararme no afiliada al Régimen de Seguridad Social, desde el dos de enero de mil novecientos noventa y cinco al veintinueve de agosto del dos mil tres; denegarme la cobertura de los programas de protección social que el Instituto brinda a sus afiliados y beneficiarios con derecho, por haberse determinado fehacientemente por parte de la División de Inspección del Departamento Patronal que desde el dos de enero de mil novecientos noventa y cinco al veintinueve de agosto del mil tres, no tenía relación material, intelectual o de ambos géneros, en virtud de un contrato o relación individual de trabajo con el patrono cincuenta y un mil doscientos cuarenta y nueve (51249), VERA, Sociedad Anónima y por último, que el Departamento Legal inicie las actuaciones correspondientes para resarcir al Instituto de las prestaciones en dinero y servicios otorgados en este caso indebidamente). 2) Contra la providencia indicada, en tiempo y con las formalidades de ley, promovió de conformidad con lo establecido por el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el correspondiente recurso de revocatoria , a efecto de que la Junta Directiva de la Institución fuera la que conociera de los motivos de impugnación, dentro del marco legal para dejar sin efecto la resolución dictada por el Subgerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. 3) Que el dieciocho de enero del dos mil cinco, se le notificó la resolución que para los efectos del presente amparo es el acto reclamado, es decir la resolución de Junta Directiva del Instituto contenida en el punto décimo sexto del acta número noventa y uno de la sesión extraordinaria celebrada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el dieciocho de noviembre del dos mil cuatro y aprobada el día nueve de diciembre del mismo año, en la cual la autoridad impugnada, no entro a conocer del recurso de revocatoria por improcedente, debido a que según su interpretación el artículo 52 de su Ley Orgánica, y 17 “bis” de la Ley de lo Contencioso Administrativo, debió de interponer recurso de apelación en contra de lo resuelto por la Subgerencia y no el de Revocatoria, ya que conforme su interpretación este último no procede en asuntos de material laboral ni tributaria.
ACTO RECLAMADO: Manifestó la amparista que el agravio consiste en resolución dictada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que se encuentra contenida en el punto décimo sexto del acta número noventa y uno de la sesión extraordinaria celebrada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el dieciocho de noviembre del dos mil cuatro y aprobada el día nueve de diciembre del mismo año, la cual le fue notificada el día dieciocho de enero del dos mil cinco.
OBJETO CONCRETO DEL PRESENTE AMPARO: Manifestó el amparista que solicita se le otorgue a su favor el amparo planteado a fin de que se le ordene la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en el plazo que para el efecto se señale, que admita para su trámite, conozca y resuelva de conformidad con la ley, el recurso de revocatoria interpuesto conforme el memorial que presente con fecha cuatro de mayo de dos mil cuatro, en contra de la resolución número trescientos seis diagonal dos mil tres dictada por la Subgerencia de dicho Instituto.
ARGUMENTACIONES Y VIOLACIONES QUE SE DENUNCIAN: Que es procedente la presente acción de amparo en virtud de que el acto reclamado le viola su derecho de defensa, que le reconoce la Constitución en su artículo 12
AGOTAMIENTO DE RECURSOS: Del estudio del memorial de interposición de amparo se determino que el amparista indico que no puede acudir de momento a un Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social a discutir y probar la ilegalidad del fallo del Subgerente del Instituto mientras no exista pronunciamiento firme de la Junta Directiva, que tampoco puede acudir ante la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo porque de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Instituto, le otorga competencia precisamente a un Juez del Laboral. De que no existe ningún otro recurso administrativo ordinario del que pueda hacer uso por lo que acude a la vía Constitucional para pedir la protección de los derechos que le reconocen tanto la Constitución Política como leyes ordinarias, y que han sido violadas por la autoridad impugnada
CASOS DE PROCEDENCIA: Artículo: 10 incisos a), b), d), f) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal.

TRAMITE DEL AMPARO:

I) La presente acción de amparo se presentó en esta Sala con fecha once de febrero del dos mil cinco, por tal motivo ese mismo día se le dio trámite, señalándose el plazo de cuarenta y ocho horas a la autoridad recurrida para que remitiera los antecedentes, se tuvo por ofrecidos los medios de prueba relacionados, habiéndosele otorgado el amparo provisional a la amparista en consecuencia se dejo en suspenso la resolución número trescientos seis guión dos mil tres (306/2003) de fecha once de septiembre del año dos mil tres, la cual fue dictada por el Subgerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y se le ordeno a la autoridad recurrida que girara las instrucciones respectivas a su personal médico para que le proporcionara el tratamiento médico a la interponente para que esta conserve, especialmente el tratamiento de diálisis; II) El día catorce de febrero del dos mil cinco esta Sala otorgo el recurso de apelación interpuesto por la autoridad recurrida en contra del amparo provisional decretado, así mismo se tuvieron por recibidos los antecedentes de la acción de amparo, se procedió a conceder audiencia por cuarenta y ocho horas a las partes. III) El día diecisiete de febrero de este año se dicto resolución por medio de la cual se procedió abrir a prueba el presente amparo. IV) En resolución de fecha dos de marzo del dos mil cinco se concedió audiencia por cuarenta y ocho horas a todas las partes. V) El día ocho de marzo del año en curso se suspendió el trámite del amparo en virtud de que se encuentra pendiente de resolver por parte de la Corte de Constitucionalidad, la Apelación de la resolución donde se otorgo el amparo provisional solicitado por la amparista, resolución que fue confirmada por la Honorable Corte por medio de resolución emitida con fecha veintitrés de febrero del año en curso, ejecutoria que fue recibida por este Tribunal el día cinco de mayo del año en curso.

DE LOS ALEGATOS FINALES:

A) El Ministerio Público por medio de su Representante legal solicitó que el amparo planteado sea otorgado en virtud de que se encuentra pendiente de resolver un recurso de revocatoria interpuesto, el cual se resolvió denegándolo de plano, sin tomar en cuenta la sugerencia del instituto ibid, que aunque no se regula el recurso de revocatoria en la Ley Orgánica, si la regula la Ley de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 17 “bis” en el sentido que excepciona aquellos casos en materia laboral o tributaria, en donde ha de aplicarse los procedimientos de esas materias, pero las demás disciplinas están exentas de esa aplicación a contrario sensu, esta permitido que en materia administrativa se aplique el recurso de “revocatoria” o “reposición” dependiendo del caso que se recurre, y en la presente acción de amparo se trata de un recurso de revocatoria, el cual al rechazarlo in limine, se fotografió violación del debido proceso, al principio de igualdad, de acción y el derecho de defensa, que matizados e integrados en un todo violan el debido proceso y con ello el principio de legalidad, de tal suerte que debe de corregirse el procedimiento violado, corriendo las audiencias respectivas que residen en el artículo 12 de la ley de lo Contencioso Administrativo, y que refleja y apunta a conceder el amparo motivado. B) Por su parte la amparista solicito que el amparo planteado sea declarado procedente en virtud de que la autoridad impugnada violo flagrantemente los derechos que le otorgan las normas constitucionales y legales y que debe necesariamente entrar a conocer y resolver de acuerdo con la ley el recurso de revocatoria interpuesto. La autoridad recurrida por medio de su representante legal solicitó que el amparo planteado sea denegado por prematuro ya que no se agoto el principio de definitividad y por ende es notoriamente improcedente.

CONSIDERANDO:

Que el amparo ha sido instituido como garantía y defensa del orden constitucional y procede siempre que las resoluciones, disposiciones o actos de la autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violaciones a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Resulta Viable otorgar la protección que esta garantía constitucional conlleva cuando se da alguno de los supuestos enunciados.

CONSIDERANDO:

Que la señora MARIA MICAELA ALVARADO LÓPEZ DE REYNOSO, interpuso recurso de revocatoria en contra de la resolución de fecha once de septiembre de dos mil tres, identificada con el número trescientos seis diagonal dos mil tres de la Subgerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que la declaró no afiliada al régimen de Seguridad Social, por el período comprendido del dos de enero de mil novecientos noventa y cinco al veintinueve de agosto de dos mil tres. Con fecha nueve de diciembre de dos mil cuatro, en resolución contenida en el punto décimo sexto de acta número noventa y uno de la sesión extraordinaria de Junta Directiva del Instituto Guatemalteca de Seguridad Social, se rechaza de plano el recurso de revocatoria mencionado, bajo el argumento de que por ser un asunto cuya impugnación debería de ser conocida por un tribunal de Trabajo y Previsión Social, no es procedente dicho recurso, sino el de apelación de conformidad con la normativa de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

CONSIDERANDO:

Que precisamente por el hecho de ser un asunto relativo a esa materia, es necesario que al resolver se tengan en cuenta los principios que inspiran al Derecho de Trabajo, como lo son entre otros el de ser un derecho realista y objetivo; lo primero, porque estudia al individuo en su realidad social y considera que para resolver un caso determinado a base de una bien entendida equidad, es indispensable enfocar ante todo la posición económica de las partes, y lo segundo, porque su tendencia es la de resolver los diversos problemas que con motivo de su aplicación surjan, con criterio social y a base de hechos concretos y tangibles. En el caso de estudio, si bien es cierto que la interponente del recurso denominó erróneamente el mismo, cierto es también que su objetivo era obtener pronunciamiento de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social sobre el caso concreto, para que si en caso, su pretensión fuera resuelta desfavorablemente, tener la opción de discutirlo ante un juez de Trabajo y Previsión Social.

CONSIDERANDO:

Que la Corte de Constitucionalidad ha sostenido el criterio de que “la potestad de los administrados de dirigir peticiones a la autoridad, individual o colectivamente, se encuentra garantizada como un derecho subjetivo público en el artículo 28 constitucional. De ello deviene la obligación del órgano ante el cual se formule la solicitud de resolver, acogiendo o denegando la pretensión, dentro del plazo que la ley rectora del acto establece...” (Gaceta 61, expediente 1161-00, Sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil uno). De lo anterior se infiere que el hecho de denominar erróneamente un recurso administrativo, no puede ser motivo para su rechazo sin formar artículo, pues es evidente en el caso que nos ocupa, que el recurso que la peticionaria planteó como revocatoria buscaba obtener una resolución del órgano administrativo competente del caso concreto, para obtener satisfactor a su pretensión y de lo contrario que con base al pronunciamiento obtenido, enderezar su solicitud ante los tribunales de Trabajo y Previsión Social. El rechazar el recurso de plano, por su mala denominación técnica, puede violar el derecho de petición constitucional y el derecho de defensa de la postulante, situación que este tribunal considera se debe proteger, debiendo en todo caso el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social resolver y hacer el pronunciamiento que considere pertinente conforme a derecho.

CONSIDERANDO:

Que la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exonerarse al responsable, cuando al interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos que a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe, lo que a su juicio se aplica al presente caso, pues la actuación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social dentro del proceso, va encaminada a salvaguardar los intereses de esa institución por lo que es procedente exonerar a dicho instituto del pago de las costas procesales correspondientes.

CITA DE LEYES:

Artículos: 12, 28, 265, 268, 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 42, 44, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 163 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

POR TANTO:

Este tribunal con base en lo considerado y las leyes citadas al resolver DECLARA: I) OTORGA el Amparo a la señora MARIA MICAELA ALVARADO LÓPEZ DE REYNOSO en contra del acto de autoridad consistente en resolución de fecha nueve de diciembre de dos mil cuatro, contenida en el punto sexto del acta número noventa y uno de la sesión extraordinaria de esa fecha de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en consecuencia se ordena a dicho órgano colegiado entre a conocer el contenido de la impugnación planteada y haga el pronunciamiento que corresponde de acuerdo a las leyes de Trabajo y Previsión Social sin importar la denominación del recurso. II) No se hace pronunciamiento en costas, por estimarse que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, actúo con evidente buena fe. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

Estela Bailey Beltetón, Magistrada Presidente; Fernando Haroldo Santos Recinos, Magistrado Vocal I; Edgar Rolando Alfaro Arellano, Magistrado Vocal II. Madlio Roberto Carías Cárcamo, Secretario.