SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

2-2002 26/06/2002

Para dictar sentencia se tiene a la vista el expediente correspondiente a la Acción Constitucional de Amparo que a continuación se resume:

FECHA DE INTERPOSICIÓN DEL AMPARO: Doce de febrero del año dos mil dos.

FECHA DE LA NOTIFICACIÓN AL POSTULANTE DEL ACTO RECLAMADO: Quince de enero del año dos mil dos.

ACCIONANTE: PILAR GONZÁLEZ MANRIQUE. Quien actuó bajo la dirección y procuración del abogado MARIO GUILLERMO SOTO AMBROSIO.

AUTORIDAD IMPUGNADA: Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla.—

TERCEROS INTERESADOS: CARLOS ALFREDO PEREZ CRUZ.

OBJETO: Que en su oportunidad procesal éste tribunal dicte sentencia declarando: I). Procedente el amparo solicitado en consecuencia se dejo en suspenso en cuanto a la persona de la postulante las actuaciones judiciales del Juicio Ordinario Laboral número ciento diez guión dos mil uno, a cargo del oficial primero, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla.

FUNDAMENTACION DEL AMPARO:

ANTECEDENTES: PILAR GONZÁLEZ MANRIQUE. Promueve ante éste Órgano Jurisdiccional. Acción Constitucional de Amparo. Contra las actuaciones contenidas dentro del proceso identificado como Juicio Ordinario Laboral número ciento diez guión dos mil uno, a cargo del oficial primero, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla, en virtud que dichos actos de autoridad, violan y restringen en perjuicio de su persona, derechos reconocidos a su favor por la Constitución Política de la República y la legislación ordinaria vigente, toda vez que con fecha quince de enero del año en curso recibió vía correo copia de la liquidación practicada dentro del juicio antes identificado, por medio de la cual se enteró hasta dicha fecha, que en sentencia dictada dentro del referido juicio, se le condena al pago de prestaciones laborales a favor del señor CARLOS ALFREDO PEREZ CRUZ, perjudicándole las actuaciones contenidas en dicho juicio, esencialmente las siguientes: Notificación de la demanda y la resolución que le da tramite a la misma toda vez que dicha notificación fue entregada a la señora Gladis Cano, persona que no conoce ni tiene ninguna relación con ella, pues no es su familiar ni su empleada doméstica, con lo cual nunca se enteró de la demanda promovida en su contra, violándose con ello su derecho de defensa; la audiencia laboral celebrada el cuatro de junio de dos mil uno, la cual se llevo a cabo sin que haya sido notificada legalmente, lo cual impidió presentarse a la misma; la sentencia dictada con fecha seis de junio de dos mil uno, en la cual fue declarada REBELDE Y CONFESA, pese a que nunca fue notificada de la audiencia laboral y, la liquidación porque se hizo dentro de un juicio que contiene vicios en su tramitación al no habérsele notificado la demanda y celebrarse la audiencia , pese a que nunca fue debidamente notificada . Por lo anterior, con fecha siete de febrero del dos mil dos se constituyó ante la autoridad impugnada, para informarse de las actuaciones contenidas dentro dl citado juicio fraccionándose acta notarial por el notario Mario Guillermo Soto Ambrosio, en presencia del secretario del tribunal, siendo a partir de esa fecha en que pudo conocer de las actuaciones antes relacionadas. Expone asimismo que nunca pudo habérsele notificado personalmente tales actuaciones, porque en la fecha de la notificación de la demanda y de la celebración de la audiencia laboral no se hallaba en el territorio nacional, residiendo temporalmente, en esas fechas, en los Estados Unidos de América, siendo hasta el catorce de junio de dos mil uno en que nuevamente ingresó al territorio nacional.

ARGUMENTACIONES Y VIOLACIONES QUE SE DENUNCIAN: Manifiesta la amparista que se violaron los siguientes preceptos legales: 12 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

AGOTAMIENTO DE RECURSOS: Contra los actos reclamados la recurrente de Amparo no interpuso recurso alguno.

CASOS DE PROCEDENCIA: Literales a), b), d) y h del Artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

TRAMITE DEL AMPARO:

1). AMPARO PROVISIONAL: No se decretó el amparo provisional.

2). PRUEBAS: Durante el período correspondiente, se tuvo a la vista como prueba por parte de la postulante los siguientes medios: DOCUMENTAL: a). Cédula de notificación efectuada con fecha ocho de mayo del año dos mil uno, por el Juzgado Segundo de Paz del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, diligenciamiento del despacho enviado por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla; b). Fotocopia simple del pasaporte número cero quince millones quinientos ochenta y dos mil doscientos cuarenta a nombre de Pilar González, en el cual consta que fue hasta el día catorce de junio de dos mil uno que ingresó nuevamente al territorio nacional: c). Informe del movimiento migratorio de la postulante, rendido por el Sub-Director Administrativo de Control Migratorio de la Dirección General de Migración, con fecha trece de febrero de dos mil dos; d). Expediente Judicial completo que contiene las actuaciones del Juicio Ordinario Laboral identificado con el número ciento diez guión dos mil uno, oficial primero, tramitado ante la autoridad impugnada ; e). Fotocopia simple de la liquidación del adeudo laboral practicada dentro del juicio laboral objeto del presente amparo; f). Acta notarial suscrita por el notario Mario Guillermo Soto Ambrosio en la ciudad de Escuintla, con fecha siete de febrero de dos mil dos; g). Fotocopia simple de la cédula de vecindad de la señora GLADYS ADELA FRANCO, que en fotocopia simple obra en autos.

3). ALEGACIONES DE LAS PARTES: La parte accionante alega que al dictar sentencia se declare procedente el amparo solicitado, otorgándolo en consecuencia, se deje en suspenso en cuanto a su persona, como reclamante, las actuaciones judiciales contenidas dentro del proceso identificado con el número ciento diez guión dos mil uno, a cargo del oficial primero, tramitado ante la autoridad impugnada, esencialmente las siguientes: la notificación de la demanda y de la resolución que le da tramite a la demanda; la audiencia laboral celebrada en el juzgado con fecha cuatro de junio de dos mil uno, dentro del juicio ya mencionado; la sentencia dictada por la señora Juez. Dentro del juicio laboral indicado, con fecha seis de junio del dos mil uno; la liquidación del adeudo laboral reclamado, y que aprueba la señora juez con fecha siete de enero del dos mil dos; restableciendo su situación jurídica afectada, notificándosele debida y legalmente la demanda laboral promovida por el señor CARLOS ALFREDO PEREZ CRUZ y con ello pueda hacer valer su derecho de defensa dentro de un debido proceso.
Por su parte el Ministerio Público al evacuar las audiencias respectivas argumentó que al analizar el acto reclamado se establece que el presente amparo es improcedente pues la interponente fue notificada legalmente ya que las notificaciones que en autos constan, contienen los elementos necesarios para considerárseles como tal, ya que no existe en dichas notificaciones la razón donde consta que el notificador fuera advertido sobre la ausencia de la interponente tal y como lo establece el artículo 328 último párrafo del Código de Trabajo. Por otra parte de lo que obra en autos no se ha demostrado la existencia o no de la señora Gladis Cano, por lo que se aprecia que la notificación fue hecha a dicha persona, ya que el notificador la hizo en el lugar señalado por la demandada en su primera solicitud. Además nuestra legislación sustantiva civil , en su artículo 43 estipula que toda persona que tenga derechos que ejercitar u obligaciones que cumplir en la república y se ausente de ella, deberá dejar mandatario legalmente constituido, con todas las facultades especiales para responder de las obligaciones del mandante. En ese orden de ideas, el procedimiento de notificación motivo del presente amparo, es apegado a derecho, ya que haciendo uso de las reglas de la interpretación en materia de notificaciones en el Ramo Laboral, de acuerdo a los artículos 17 y 328 del Código de Trabajo, debe ser lo que favorezca al trabajador. Por la argumentación antes señalada, el Ministerio Público, solicita que la presente acción de Amparo SEA DECLARADA SIN LUGAR.

ESTIMACION DEL TRIBUNAL:

CONSIDERANDO:

El Amparo ha sido instituido para proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuándo la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.
Que en el presente caso, la señora Pilar González Manrique promovió acción de amparo contra la Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla, aduciendo como acto reclamado las actuaciones contenidas dentro del proceso identificado como juicio ordinario laboral mero ciento diez guión dos mil uno, oficial primero, esencialmente las siguientes actuaciones : la notificación de la demanda y la resolución que le da trámite; la audiencia laboral celebrada con fecha cuatro de junio del año dos mil uno; la sentencia dictada por la Juez dentro del mismo con fecha seis de junio del referido año, la liquidación del adeudo laboral reclamado dentro del juicio ya identificado, aprobado en resolución de fecha siete de enero del año en curso.
II),. En el caso que se analiza, la amparista estima violado, entre otros, el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, de acuerdo con el cual “ Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido”.
Este órgano jurisdiccional constituido en Tribunal de Amparo, al proceder efectuar un estudio de las actuaciones, así como de los medios de prueba rendidos por la accionante, arriba a la conclusión que la acción planteada es improcedente, por lo que el amparo solicitado no puede concederse, por las razones siguientes;
1. La amparista fue notificada de la demanda instaurada en su contra y por ende, de la resolución respectiva en la cual se fija la audiencia de mérito con los apercibimientos respectivos; dicha notificación fue efectuada de conformidad con la ley, toda vez que se realizo en la dirección que ella misma señalo en la Inspección General de Trabajo de Escuintla, tal y como consta en el folio quince de la pieza de primera instancia; fue notificada con la antelación que establece el artículo 337, es decir, mediaron los tres días más el plazo de la distancia; se notificó por cédula entregada a GLADIS CANO, forma de notificación avalada por el artículo 328 del Código de Trabajo; si bien es cierto, la amparista manifestó que no conoce a Gladis Cano, así como que dicha persona no existe, no aportó ningún medio de prueba que acreditara tal aseveración ya que la simple fotocopia de la cédula de vecindad número de orden N guión catorce, y registro diecisiete mil doscientos noventa y nueve, a nombre de Gladys Adela Franco, no es suficiente para acreditar que no fue notificada de la demanda respectiva.
2. La audiencia laboral celebrada con fecha cuatro de junio de dos mil uno, dentro del juicio laboral ya identificado, reviste todas las formalidades de ley, por que, como se indicó con anterioridad, la amparista fue notificada con las formalidades que la ley establece en el lugar que ella misma señaló para recibir notificaciones, por lo que constando en autos tal extremo, es legal el diligenciamiento de la audiencia respectiva.
3. La sentencia de mérito fue dictada conforme a derecho y a las constancias procesales, porque al no haber comparecido la demandada a la audiencia respectiva sin ninguna justificación y habiendo sido citada para prestar confesión judicial en la misma, la obligación del juzgador es dictar sentencia dentro de cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia respectiva, tal y como lo regula el artículo 358 del Código de Trabajo, debiendo asimismo, por imperativo legal, hacer efectivos los apercibimientos fijados en la primera resolución y regulados por los artículos 335, 353, y 354, del Código de Trabajo, tal y como sucedió en el caso que se analiza. Es de suma importancia destacar el hecho de que la sentencia de mérito fue notificada a la amparista con fecha veintisiete de diciembre del dos mil uno, en la dirección por ella señalada para recibir notificaciones, por medio de cédula entregada a Luis Antonio Cuque; no interponiéndose ningún recurso en contra de la misma.-
4. El haber practicado la juzgadora la liquidación respectiva dentro del juicio ordinario, es apegado a derecho y a las constancias procesales, ya que tal y como consta en los autos de primera instancia, cuando la juzgadora practicó dicha liquidación, la sentencia se encontraba firme, por lo que su actuación judicial se apegó a lo que regula el artículo 426 del Código de Trabajo.-
5. Indica la amparista que se violó el artículo 12 de la Constitución Política de la República, al no haber sido citada, oída y vencida en juicio, porque en el momento de que se supone le notificaron la demanda no se encontraba en el territorio nacional, además por que la notificación no cumplió con las formalidades que establecen los artículo 327 y 328 del Código de Trabajo, 66, 67, 71, y 72 del Código Procesal Civil y Mercantil, al no haberse efectuado la notificación de la demanda y resolución de trámite en forma personal; luego del análisis respectivo de tales argumentos, se estima que los medios de prueba aportados por la señora PILAR GONZÁLEZ MANRIQUE no son suficientes para probar fehacientemente sus aseveraciones y cumplir con el principio procesal de carga de la prueba establecida en la ley, con el objeto de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho; como ya se indicó con anterioridad, la fotocopia de la cédula de vecindad de la señora Gladys Adela Franco, no es suficiente para acreditar que no exista la persona de Gladis Cano, y que no se le notificó a través de dicha persona la demanda de mérito; de igual manera, el acta de notificación contiene todos los requisitos que la ley establece, realizándose con las formalidades de ley, y en el lugar indicado por la accionante para recibir notificaciones, no violentándose de manera alguna los artículos citados por la misma, toda vez que el notificador se constituyó en el lugar señalado para notificar, y procedió a notificar a la demandada por medio de CEDULA, lo cual es permitido por la ley, tal y como se indicó con anterioridad; la fotocopia del pasaporte número quince millones, quinientos ochenta y dos mil doscientos cuarenta, a nombre de Pilar González, así como la certificación expedida con fecha trece de febrero del año en curso por Hugo Roderico Castañeda Orellana, en su calidad de Asistente Administrativo Subdirección Control Migratorio Dirección General de Migración, no es suficiente para acreditar que al amparista se encontraba fuera de la República de Guatemala en la fecha en que fue notificada, toda vez que si bien es cierto en dicha certificación se indica que la señora PILAR GONZALEZ salió del país el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y que ingresó nuevamente el día catorce de junio del dos mil uno, es decir dos años, siete meses, y seis días después de su salida, cómo se explica el hecho de que la demandada compareciera a la Inspección General de Trabajo del Departamento de Escuintla el día ocho de marzo del dos mil uno, tal y como consta en la pieza de primera instancia a folio número quince, y siendo materialmente imposible que una persona se encuentre en diferentes lugares a la vez; es obvio que existe una seria y evidente contradicción, en lo afirmado en dichos documentos con la realidad, por lo que, existiendo tal contradicción, no puede conferírsele valor probatorio a dichos documentos, y por lo tanto, los mismos no pueden acreditar fehacientemente que cuando se notificó la demanda, la accionante se encontraba fuera del país.
6. El acta notarial faccionada por el notario MARIO GUILLERMO SOTO AMBROSIO, si bien es cierto se realizó con las formalidades que la ley establece y por funcionario facultado para ello, la misma no contribuye de manera alguna a probar las proposiciones de hecho de la accionante.
7. Por lo anteriormente indicado, se estima, que en ningún momento se ha violentado el derecho de defensa que le asiste a la amparista, toda vez que el objeto de la notificación de la demanda que se le hizo en su oportunidad, es que conociera las pretensiones de su demandante, a efecto de que a través de los medios o herramientas legales que la ley pone a su alcance, ejercitara su derecho de defensa; es más, si la accionante del presente amparo consideraba que no estaba siendo notificado en forma correcta, estaban a su alcance los medios de impugnación .
Por lo anteriormente expuesto, la acción de amparo debe ser declarada sin lugar y por imperativo legal, debe hacerse la condena de costas judiciales.

LEYES APLICABLES:

Artículos: Los citados y: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13 inciso b), 19, 20, 21, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 57 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 86, 88, 141, 142, 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, Constituida en Tribunal de Amparo, con fundamento en lo considerado y leyes citadas DECLARA: I). DENIEGA por improcedente el Amparo interpuesto por PILAR GONZALEZ MANRIQUE contra las actuaciones contenidas dentro del Juicio Ordinario Laboral número ciento diez guión dos mil uno, a cargo del oficial primero, proferidas por la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DE ESCUINTLA; II). Se condena en costas judiciales a la postulante; III). Se impone al abogado patrocinante, MARIO GUILLERMO SOTO AMBROSIO, una multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad con destino a sus fondos privativos, dentro de los cinco días siguientes a que este fallo quede firme y en caso de insolvencia se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente. IV). En caso de que las partes no hagan uso del recurso de apelación, oportunamente compúlsese certificación de éste fallo a la Corte de Constitucionalidad para su ordenación y archivo. V). Notifíquese.

Marco Tulio Monroy Rivera, Presidente; Fernando Arévalo Reina, Vocal Primero; Jose Antonio Pineda Barales, Vocal Segundo; Gildardo Enrique Alvarado Meza. Secretario.