SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

194-2005 08/06/2005

En apelación, con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha trece de diciembre del año dos mil cuatro, dictada por la Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del Departamento de Izabal, en el Juicio Ordinario Laboral promovido por Douglas Domingo Gregorio Sosa en contra de Empresa Portuaria Nacional Santo Tomas de Castilla, en la que se declara: “ I.- Sin lugar la excepción perentoria de: a) Inexistencia de la violación del derecho de condiciones de trabajo; y, b) Inexistencia de complementos salariales dejados de percibir; interpuestas por la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomas de Castilla; II.- Con lugar la demanda promovida por Douglas Domingo Gregorio Sosa en contra de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomas de Castilla; III.- En consecuencia, se condena a la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomas de Castilla, a reintegrar al actor Douglas Domingo Gregorio Sosa sus condiciones de trabajo, reinstalándolo en su mismo puesto de trabajo, salario y funciones, así como el pago de los complementos salariales dejados de percibir, dentro del tercero día de estar firme el presente fallo; III.- Notifíquese”.

DE LOS RESUMENES DE LA SENTENCIA: Estos se encuentran de acuerdo a las constancias del proceso por lo que no se les hace rectificación alguna.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO: Por la parte actora: a) Documental; b) Presunciones Legales y Humanas; Confesión Judicial de la demandada; Por la entidad demandada: a) Documental; b) Confesión Judicial; c) Reconocimiento Judicial; d) Presunciones Legales y Humanas, las que se encuentra agregadas en autos.

DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA: Se concedió audiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrente para que manifestara los motivos de su inconformidad con la sentencia impugnada, audiencia evacuada en su oportunidad en la que expuso: que el actor no probó que se le hubieran variado las condiciones de trabajo, puesto que como el mismo indicó desde mil novecientos ochenta y otro ingresó a cobrar a ésta, habiendo desempañado varios cargos siendo el último el de Subdirector II, pero no desempeñó las funciones de dicho cargo, tampoco se le ha variado el salario por lo que no hay complementos salariales que pagar. En el día para la vista la parte actora en su alegato expone que: el fallo apelado se encuentra ajustado a ley y a las constancias procesales, por lo que el recurso de apelación deviene improcedente. Por su parte la entidad demandada reitera los conceptos vertidos en memorial de expresión de agravios. Y;
CONSIDERANDO:

Que La sentencia de segunda instancia debe confirmar, revocar enmendar o modificar parcial o totalmente la sentencia de primera instancia”; Que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho... Que al estudiar los hechos y valoración de las pruebas efectuadas por la Juez de primera instancia en la sentencia que se analiza se determina que consta en autos que el actor demostró haber sido nombrado mediante el Acuerdo de Intervención Número cero noventa y dos guión dos mil dos, por el periodo de prueba que estipula la ley, como Subdirector II, devengando un ingreso mensual de seis mil seiscientos cincuenta y siete quetzales, distribuidos en la forma que en Oficio Número un mil ciento setenta y cinco guión dos mil dos, de fecha tres de junio del mismo año se detallan. Posteriormente en oficio número trescientos treinta y ocho guión dos mil cuatro de fecha nueve de febrero del mismo año, se le traslada de Subdirector a Asistente Profesional uno, devengando un ingreso mensual de dos mil cuatrocientos treinta y cinco quetzales, distribuidos en la forma que en el mismo se detallan. Todo lo anterior se viene a robustecer con el acta de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil cuatro, en donde se practicó la prueba de reconocimiento judicial ofrecida por la entidad demandada, detallando en la misma todos los cargos que ha desempañado desde el inicio de su relación laboral hasta los hechos que lo hicieron accionar. Este tribunal al hacer el estudio de la sentencia venida en grado, llega a la conclusión que la misma está apegada a derecho, toda vez que está basada en lo que preceptúa la Constitución Política de la República de Guatemala en el artículo 2, que establece que es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. Asimismo establece en el artículo 102, específicamente en las literales b) y c) que todo trabajo será equitativamente remunerado, salvo lo que al respecto determine la ley; y la igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad. Aunado a lo anterior los derechos laborales son irrenunciables. Tal y como lo establece el artículo l06 de la constitución Política de la República de Guatemala y el 12 del Código de Trabajo, por lo que no queda más que confirmar la sentencia que en grado se conoce.

CITA DE LEYES:

Las ya citadas y los Artículos: 1, 28, 30, 300, 303, del 326 al 329, 365 y 372 del Código de Trabajo; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; y 603 del Código Procesal Civil y Mercantil.
POR TANTO:

Este Tribunal con base en las actuaciones, lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) CONFIRMA en su totalidad la sentencia apelada venida en grado. II) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Juzgado de origen.

Estela Bailey Beltetón, Magistrada Presidente; Fernando Haroldo Santos Recinos, Magistrado Vocal Primero; Edgar Rolando Alfaro Arellano, Magistrado Vocal Segundo; Madlio Roberto Carías Cárcamo, Secretario