SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

163-2005 28/12/2005

En apelación y con sus antecedentes se examinan la sentencia de fecha dieciocho de abril del año dos mil cinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de el Progreso, Guastatoya, en el proceso ordinario laboral promovido por PABLO CHACÓN PÉREZ CONTRA las entidades GUATEMALAN GREEN MARBLES, SOCIEDAD ANÓNIMA Y SAMBOMAR, SOCIEDAD ANÓNIMA, en la cual se declara: I. Con lugar demanda ordinaria laboral, promovida por el señor PABLO CHACÓN PÉREZ, en contra de las entidades GUATEMALAN GREEN MARBLES, SOCIEDAD ANÓNIMA, Y SAMBOMAR, SOCIEDAD ANÓNIMA. II) condena a las entidades GUATEMALAN GREEN MARBLES, SOCIEDAD ANÓNIMA, Y SAMBOMAR, SOCIEDAD ANÓNIMA, a pagar al señor PABLO CHACÓN PÉREZ, las siguientes prestaciones: A) Indemnización por tiempo servido, correspondiente al período laborado del diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, al treinta de julio de dos mil cuatro. B) Aguinaldo correspondiente al período comprendido del uno de diciembre de dos mil tres, al treinta de julio de dos mil cuatro. C) Vacaciones, correspondientes, a los siguientes periodos: del diez de julio de dos mil uno, al nueve de julio de dos mil dos; del diez de julio de dos mil dos, al nueve de julio de dos mil tres; del diez de julio de dos mil tres, al nueve de julio de dos mil cuatro. D) Bonificación Anual para los trabajadores del sector público y privado, en forma proporcional, correspondiente al período del uno al treinta de julio de dos mil cuatro. F) A título de Daños y Perjuicios, los salarios que el trabajador haya dejado de percibir, desde el momento del despido, hasta el efectivo pago de su Indemnización, hasta uno máximo de doce salarios mensuales. III) las entidades GUATEMALAN GREEN MARBLES, SOCIEDAD ANÓNIMA, y SAMBOMAR, SOCIEDAD ANÓNIMA, quedan obligadas al pago de las prestaciones relacionadas en el numeral anterior, en forma mancomunada y solidaria. IV) AL estar firme la presente sentencia certifíquese lo conducente a la Inspección General de trabajo, para los efectos de ley. V) Dentro del plazo de tres días de estar firme esta sentencia, practíquese la correspondiente liquidación. V) Si dentro de tercero día de notificada la liquidación o de estar firme la resolución del recurso de rectificación, las entidades obligadas, no hicieren el pago, iníciese el procedimiento ejecutivo. VI) Se condena a las entidades demandadas al reembolso de las costas causadas, a favor de la parte actora.
OBJETO DEL PROCESO: El actor pretende el pago de Indemnización, Daños y perjuicios, Vacaciones, Aguinaldo, Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público. DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA: Se concedió audiencia por cuarenta y ocho horas al recurrente para que manifestara su inconformidad y al respecto manifestó el representante legal de la entidad demandada SAMBOMAR SOCIEDAD ANÓNIMA, que no se encuentra de acuerdo con la sentencia apelada en la cual se declara con lugar la demanda promovida por el señor Pablo Chacón Pérez y se le condena al pago de indemnización y otra prestaciones ya que dicha sentencia fue dictada sin observar el debido proceso ya que la notificación practicada no es válida, ni se tomó en cuenta la justificación de inasistencia por legítimo notario, el cual fue hecho del conocimiento del Jueza-quo, vía telefónica el día de la audiencia, antes de la celebración de la misma y por escrito dentro de la veinticuatro horas siguientes. Indica que la sentencia no fue dictada conforme a derecho ni a las constancias procésales, por lo que es procedente que sea revocada e interpuso la excepción de prescripción; así mismo la entidad Guatemalan Green Marbles, Sociedad Anónima, no se encuentra de acuerdo con la sentencia proferida por el juez A-quo dentro presente proceso ya que declara con lugar la demanda promovida por el actor le condena al pago de indemnización y otras prestaciones ya que tal y como se comprueba con los documentos presentados por el mismo actor, la entidad demandada no existía al momento en que finalizó el contrato de trabajo. Indico que los argumentos sobre la sustitución son falsos lo que quedo comprobado con los documentos aportados por el actor, los cuales debieron haber sido valorados por el juzgador y no lo hizo, manifestó que la entidad Guatemalan Green Marbles, Sociedad Anónima, no ha sustituido en ningún momento a la entidad Sambomar, Sociedad Anónima como patrono de ninguno de los trabajadores que laboran para dicha entidad; y que la sentencia no fue dictada conforme a derecho ni a las constancias procésales, ya que condena a una entidad que no existía al momento de darse la finalización del contrato de trabajo del señor Pablo Chacón Pérez y que en ningún momento se ha convertido en patrono de los empleados de la entidad Sambomar Sociedad Anónima, por lo que es procedente sea revocada la sentencia. Se señaló día para la vista en la que el representante legal de la entidad Sambomar, Sociedad Anónima manifestó que con relación a la excepción de prescripción interpuesta, el actor no evacuó la audiencia que se le confiriera, lo cual implica tácitamente una aceptación a los argumentos vertidos por su representada. La entidad Guatemala Green Marbles, Sociedad Anónima reiteró lo manifestado en expresión de agravios. El actor no hizo argumentación alguna.

CONSIDERANDO:

Que el Código de trabajo establece en el artículo 342 que previamente a contestarse la demanda o la reconvención, y en la audiencia señalada para tal efecto, se opondrán y probarán las excepciones dilatorias, salvo las nacidas con posterioridad, que se podrán interponer hasta antes de que se dicte sentencia en segunda instancia. En el presente caso la entidad “SAMBOMAR, SOCIEDAD ANÓNIMA” una de las apelantes planteo excepción de PRESCRIPCIÓN en esta instancia, arguyendo que el plazo señalado por el artículo 260 del cuerpo legal antes citado, para reclamar en contra del patrono, se agotó de sobra desde el momento de la finalización del contrato de trabajo a la presentación de la demanda ya que la parte actora en el proceso afirma que la terminación de la relación laboral se produjo con fecha treinta de julio de dos mil cuatro, mientras que la demanda fue presentada con fecha veinticuatro de septiembre del mismo año y tal y como consta en el sello de recibido del juzgado en el que fuera presentada la demanda; III. La prescripción es una excepción que se plantea para liberarse de una obligación por haber trascurrido el plazo que la ley otorga para plantear una acción, por ser procedente esta Sala inicialmente entra a analizar la excepción planteada en esta instancia estimando que la misma es improcedente en virtud que consta en los autos de primer grado, con documentación acompañada a la demanda que el actor acudió inicialmente a la instancia Administrativa de Trabajo, habiéndose agotado esta vía el treinta de agosto de dos mil cuatro, como consta en el Acta de Adjudicación de Conciliación número ciento veintitrés guiòn dos mil cuatro, faccionada en las oficinas de la inspección de trabajo del Municipio de Guastatoya departamento de El Progreso, con ello se interrumpió la prescripción. Dicho lo anterior se procede a analizar la sentencia apelada, al hacerlo se toman en cuenta los argumentos de la entidad “ GUATEMALAN GREEN MARBLES, SOCIEDAD ANÓNIMA”, quien objeta la sentencia por estimar que no había nacido como persona jurídica al momento de la finalización de la relación laboral con el actor, en cuanto a ello esta Sala considera que la entidad relacionada tuvo a su alcance los medios de defensa pertinentes con el objeto de que prosperara su pretensión; lo cual no hizo, por lo que no es dable atender a los mismos. Al revisar la sentencia con base en las constancias de autos se encuentra que la misma se dictó de conformidad con la ley, como consecuencia ajustada a derecho, tomando como base lo manifestado por la parte demandante, toda vez que las demandadas fueron declaradas rebeldes, ante tales circunstancias, esta Sala estima procedente confirmar el fallo.

CITA LEGAL:

283,285,303,304,321,326,328,361,364,365,372 del Código de Trabajo; 10,13,48, 141, 142, 143, 148 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR la Excepción de Prescripción interpuesta por la entidad “SAMBOMAR, SOCIEDAD ANÓNIMA” II) CONFIRMA la sentencia apelada. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Juzgado de su origen. Se fija en tres días el plazo por razón de la distancia.

Rolando Escobar Cabrera, Presidente en funciones; María Zulma Edith Estrada Rodríguez de López, Magistrada Suplente; Raúl Antonio Chicas Hernández, Magistrado Suplente. Claudia Marina Ocaña Sosa, Secretaria.