SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

125-2005 01/07/2005

Se tienen a la vista los antecedentes, para dictar sentencia del juicio Ordinario Laboral en única instancia, identificado en el acápite promovido por Baudilio Benjamín González Fuentes, quien es asesorado por el Abogado que consta en autos, en contra el ESTADO DE GUATEMALA, el cual es representado por la Procuraduría General de la Nación a través del Abogado Enrique Domingo Chaluleu Pacheco. Las partes son de este domicilio y vecindad, civilmente capaces de comparecer a juicio.

RESUMEN DE LA DEMANDA: La parte actora manifestó que: a) Inicio su relación laboral con el Estado de Guatemala, el uno de agosto del año dos mil, siendo la entidad nominadora el Ministerio de Educación, trabajando bajo el renglón presupuestario cero veintidós (022), en los últimos cuatro años, relación laboral que concluyo el uno de febrero del dos mil cuatro fecha en que se rescindió el contrato, por haber sido despedido en forma directa e injustificada, mediante Acuerdo Ministerial Número treinta y tres de fecha veintisiete de enero del dos mil cuatro; b) al momento de su destitución desempeñaba el cargo Director Departamental de Educación del Departamento de San Marcos, con un salario promedio mensual de doce mil quetzales (Q.12,000).

RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA: “ El representante del Estado de Guatemala contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de a) Inexistencia de norma legal que obligue al Estado a pagar al demandante Indemnización por supuesto despido injustificado, y b) Improcedencia de pago por supuestos daños y perjuicios por parte del Estado a favor del demandante, con fundamento en lo que para el efecto preceptúa el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala, referente a los trabajadores del Estado, pero en el presente caso hay dos aspectos que deben tomarse en cuenta: 1. El hoy demandante laboró para el Ministerio de Educación bajo el renglón 022, o sea personal por contrato. Y estos empleados si bien es cierto reciben un salario o sueldo por sus servicios, además de gozar de los derechos y prestaciones de ley que la misma otorga, también lo es que existe una excepción, como es el pago de Indemnización por el vencimiento del plazo del contrato suscrito entre ambas partes. Por lo que se colige que el demandante si fue un trabajador del Estado, pero que no gozaba el derecho de Indemnización por la naturaleza del contrato a que se encontraba sujeto el cual fue a plazo fijo. 2.- La parte actora pretende se le paguen daños y perjuicios por supuesto despido injustificado, el actor lo hace invocando lo que para el efecto preceptúa el artículo 78 del Código de Trabajo; pero al respecto aclaro que el pago por concepto de daños y perjuicios que en ese cuerpo legal se mencionan se refieren a cuando el trabajador ha sido DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE de sus labores. Y en el caso que nos ocupa, el hoy demandante no se encontraba dentro de la clasificación de servidores públicos permanentes y presupuestados como para gozar del derecho de indemnización al momento de ser despedido injustificadamente. Fundamentó su derecho, ofreció sus pruebas e hizo sus peticiones. De las excepciones planteadas por el Representante del Estado de Guatemala, se concedió audiencia por el plazo de veinticuatro horas al actor, para que se manifestara al respecto. La parte actora al contestar las excepciones perentorias interpuestas por la demandada, se opuso a las mismas.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) Si el demandante tiene derecho a que se le haga efectivo el pago de Indemnización, así como daños y perjuicios y demás consideraciones legales pertinentes, por haber sido despedido en forma directa e injustificadamente; b) Si operan las excepciones perentorias de: a) Inexistencia de norma legal que obligue al Estado a pagar al demandante Indemnización por supuesto despido injustificado, y b) Improcedencia de pago por supuestos daños y perjuicios por parte del Estado a favor del demandante, interpuestas por el Estado.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS: Por parte de la actor: a) Documentos individualizados en el apartado de pruebas del memorial de demanda, los mismos que obran en autos; b) Presunciones Legales y Humanas que de las pruebas se establezcan y de los hechos se deduzca. Por su parte el Estado propuso los siguientes medios de prueba: a) Expediente Judicial del demandante, el cual obra en autos; b) Expediente Administrativo del Actor y c) Presunciones Legales y Humanas. De oficio se solicitó a la Junta Nacional de Servicio Civil el expediente administrativo número cuatrocientos setenta guión cero cuatro, el mismo que fue recibido por éste tribunal el día veinticuatro de mayo del dos mil cinco, identificado seiscientos cincuenta y ocho

CONSIDERANDO:

I

Que el demandante manifiesta que fue destituido en forma directa e injustificada por el Ministerio de Educación, el uno de febrero del dos mil cuatro; cuando se desempeñaba como Director Departamental de Educación de San Marcos. El Estado De Guatemala al contestar la demanda en sentido negativo interpuso las excepciones perentorias de: “a) Inexistencia de norma legal que obligue al Estado a pagar al demandante Indemnización por supuesto despido injustificado, y b) Improcedencia de pago por supuestos daños y perjuicios por parte del Estado a favor del demandante.” Basa la primera en que a su criterio el demandante si fue un trabajador del Estado, pero que no gozaba el derecho de Indemnización por la naturaleza del contrato a que se encontraba sujeto el cual fue a plazo fijo. El demandante se opuso a las excepciones alegando en cuanto a la primera que no es cierto lo que manifiesta la parte demandada porque conforme los documentos acompañados a su demanda como prueba se encuentra los contratos de trabajo en el encabezamiento del mismo consta que se le contrato a plazo fijo lo cual dejo de tener esa característica por haber sido renovado conforme consta en autos teniendo que desarrollar las misma actividades ininterrumpidamente, pasando a ser un contrato por tiempo indefinido, por lo que al ser despedido en forma injustificada y sin ningún motivo tiene derecho al pago de la indemnización lo señala la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que solicita que la otra excepción se declare sin lugar por ser también improcedente.

CONSIDERANDO

II

De las Excepciones Perentorias de “a) Inexistencia de Norma Legal que obligue al Estado a pagar al demandante Indemnización por supuesto despido injustificado, y b) Improcedencia de pago por supuestos daños y perjuicios por parte del Estado a favor del demandante”: El Estado de Guatemala a través de la Procuraduría General de la Nación interpuso las excepciones perentorias relacionadas, por lo que esta Sala procede a analizar las, encuentra que si bien es cierto, el actor laboro para la entidad nominadora bajo contrato renglón cero veintidós, también lo es que el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley... Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretaran en el sentido más favorable para los trabajadores, por lo que la excepción deviene improcedente y debe declararse sin lugar. “b) En cuanto a la Excepción de Improcedencia de pago por supuestos daños y perjuicios por parte del Estado a favor del demandante, esta Sala encuentra que al igual que la anterior, también es improcedente, habida cuenta que el Estado al negar el pago de indemnización, obligó al servidor público a demandarlo judicialmente y al no probar éste la causa justa del despido, deviene procedente su pago, pues la Corte de Constitucionalidad ha sentado criterio en el sentido de que el derecho a estas prestaciones proviene del artículo 102 inciso S) de la Constitución, garantía mínima susceptible de ser superada en la forma que fije la ley y siendo que esa ley contenida en el decreto 64-92 del Congreso de la República al reformar el artículo 78 inciso b) del Código de Trabajo superó la regulación constitucional, deviene procedente reconocer a favor del trabajador estas reclamaciones, debiéndose resolver lo que en derecho corresponde.

CITA DE LEYES:

Las ya citadas y los artículos: 29, 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 61 numeral 7), 76, , 80 de la Ley del Servicio Civil; 18, 78 y del 326 al 329, 332, 335, 342, 343, 361, 364 del Código de Trabajo; 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, l4l, l42 y l43 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Tribunal con fundamento en lo considerado y leyes citadas declara: I) SIN LUGAR las excepciones perentorias de: “a) Inexistencia de Norma Legal que obligue al Estado a pagar al demandante Indemnización por supuesto despido injustificado, y b) Improcedencia de pago por supuestos daños y perjuicios por parte del Estado a favor del demandante”; II) CON LUGAR la demanda que en única instancia promueve el señor Baudilio Benjamín González Fuentes contra el Estado de Guatemala, (entidad nominadora Ministerio de Educación ), en consecuencia, condena al Estado de Guatemala, al pago de Indemnización solicitado; III) Con lugar el pago de Daños y perjuicios, por doce meses por haberse tardado mas de ese tiempo el proceso; Notifíquese y al estar firme el presente fallo, devuélvase el expediente administrativo a donde corresponde y en su oportunidad archívense las presentes diligencias.

Estela Bailey Beltetón, Magistrada Presidente; Fernando Haroldo Santos Recinos, Magistrado Vocal Primero; Edgar Rolando Alfaro Arellano, Magistrado Vocal Segundo. Madlio Roberto Carías Cárcamo, Secretario.