SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

122-2000 11/05/2000

DOCTRINA:

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, conoce del laudo arbitral -anterior- el que confirma con una modificación.

SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. Guatemala, once de mayo del año dos mil.

En apelación y con sus antecedentes se examina el LAUDO ARBITRAL de fecha treinta de marzo del año dos mil dictado por el TRIBUNAL DE ARBITRAJE constituido en el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, en el conflicto colectivo de carácter económico social promovido por la COALICION DE MEDICOS GENERALES DEPARTAMENTALES CON GUARDIA BAJO TECHO DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL contra la entidad INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, en el cual se emiten los siguientes PRONUNCIAMIENTOS:
1) En cuanto a esta petición este Tribunal estima que el horario de trabajo deberá ser aquel para el cual fueron contratados y que consta en los contratos individuales de trabajo.
2) En cuanto a esta petición este Tribunal al pronunciarse sobre la misma estima que todo aquel tiempo que sobrepase la jornada para los que fueron contratados y que no consta en los respectivos contratos de trabajo debe ser reconocida como tiempo extraordinario; sin embargo en cuanto a que se aplique retroactivamente el pago de horas extraordinarias no se hace pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal porque es materia de conocimiento de un Juzgado de Trabajo y Previsión Social en juicio ordinario laboral, sobre ese particular deja a salvo el derecho de los Médicos Coaligados Departamentales con Guardia Bajo Techo para que acudan a la vía legal correspondiente, con el objeto de que se les haga efectivo el tiempo extraordinario reclamado, por estar este derecho reconocido en el Código de Trabajo.
3) En cuanto a esta petición este Tribunal se pronuncia en la misma forma que se pronuncio para la petición numero dos.
4) En relación a esta petición el Tribunal estima que dicho descanso es un derecho reconocido en la reglamentación interna del Seguro Social por lo que deben crearse los mecanismos tendientes a hacer que se cumpla en forma efectiva con este descanso.
5) En cuanto a esta petición este Tribunal aprecia que la misma se debe denegar en virtud de que las vacaciones se encuentran contempladas en los acuerdos internos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y son compatibles con el que establece el Código de Trabajo.
6) En relación a esta petición el Tribunal es del criterio que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe tener contemplado estos casos, sin embargo, consideramos que no deben pagarse como servicios extras si quienes prestan dichos servicios son médicos de la misma institución y que están haciéndolo en su jornada de trabajo.
7) En relación a esta petición el Tribunal estima conveniente que el personal médico de la institución debe ampliar sus conocimientos científicos en sus respectivas especialidades asistiendo a eventos nacionales e internacionales dentro y fuera del país, pero que la asistencia a los mismos debe estar normada internamente, en el sentido de que con previa autorización de las autoridades correspondientes y de acuerdo a los intereses de la institución y de los afiliados, podrá decidir el Instituto si es conveniente que se asista y si procede el pago del salario.
8) En relación a esta petición el Tribunal estima que la misma debe ser denegada ya que los médicos han sido contratados por un horario definido y no por el número de pacientes a atender, además la jornada de trabajo no se puede condicionar a que exclusivamente se puedan atender a veinte pacientes o que solamente veinte sean apuntados, por cuanto que siendo realistas también consideramos que no siempre llegan los veinte afiliados y habiendo tiempo disponible dentro de la jornada se pueden atender a algunos más.
9) En cuanto a esta petición este Tribunal estima que se reconoce que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe velar para que el servicio sea eficiente y en esa virtud cuando se amplíe la cobertura de sus servicios debe contratar el personal cuando las circunstancias lo requieran.
11) En relación a esta petición este Tribunal estima que cuando sea un traslado unilateral por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el salario no deberá afectar al médico trasladado, sin embargo, cuando el médico acepte su traslado a otro puesto con un salario menor por conveniencia personal, el salario será el de la plaza que está aceptado.
13) En cuanto a esta petición este Tribunal estima que todos aquellos derechos adquiridos y que estén debidamente reglamentados y que sean de carácter irrenunciable y que estén vigentes, deben ser reconocidos por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
14) En relación a esta petición el Tribunal estima que no es posible acceder a dicha petición, ya que la edad de retiro está reglamentada internamente y no se puede obligar a la institución a que el período de guardias sea hasta un máximo de diez años y que el médico sea promovido a una plaza en la que desarrolle actividades acorde a su experiencia y antigüedad, pues ello significaría que en muchos casos tendría que crear plazas acorde a esa pretensión, posiblemente innecesarias, lo que redundaría en graves perjuicios de los intereses de la institución y especialmente de todos sus afiliados; por otra parte los ascensos y desarrollo interno del personal médico de la institución deben hacerse a conveniencia de ésta. Además a esa edad el profesional de la medicina está en optimas condiciones de seguir laborando y poner al servicio de los usuarios y de la institución su experiencia y conocimientos científicos adquiridos.
15) En cuanto a esta petición el Tribunal estima que no es posible acceder a dicha petición debido a que no existe ninguna reglamentación que obligue a la institución aparte de que no es factible que se acepte debido a que eso sería discriminatorio para los demás trabajadores de la institución.
16) En relación a esta petición este Tribunal estima que cuando el instituto tenga conocimiento de la ausencia a sus labores de un Director por un período prolongado deberá prever esta circunstancia cubriendo la vacante en la forma que estime conveniente pagándole al suplente exclusivamente los salarios que a dicha función corresponde.
17) En cuanto a esta petición el Tribunal estima que la misma debe ser denegada, debido a que las prestaciones de vacaciones están debidamente reglamentadas y no contravienen lo que establece el Código de Trabajo y otras leyes.
18) En relación a esta petición el Tribunal aprecia que la misma no puede ser atendida, ya que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social se rige por su reglamentación interna.
19) En cuanto a esta petición el Tribunal estima que todo profesional de la medicina en el desempeño de sus funciones corre riesgos, no solo en el ejercicio de ésta, sino que además para su salud y por lo mismo no es aceptable esta petición, porque sería discriminatoria al resto de los trabajadores de la institución y porque además cuando fueron contratados conocían de esos riesgos y no consta que se les incluyera está prestación.
20) En relación a esta petición este Tribunal estima conveniente que ambas partes se sienten a discutir y mejorar la reglamentación interna relativa a los servicios que prestan los Médicos Coaligados Departamentales con Guardia Bajo Techo, siguiendo los lineamientos que tiene establecida la institución para tal fin. II) En cuanto a las peticiones de carácter retroactivo que los peticionarios acudan a la vía legal que corresponda, por la razón considerada.

CONSIDERANDO:

I

De conformidad con disposiciones específicas del Código de Trabajo: a) La finalidad esencial de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje es mantener un justo equilibrio entre los diversos factores de la producción armonizando los derechos del capital y del trabajo; b) Los juzgados de trabajo conocen en primera instancia dentro de sus respectivas jurisdicciones de todos los conflictos colectivos de carácter económico una vez que se constituyan en tribunales de arbitraje; c) La sentencia del Tribunal de Arbitraje resolverá por separado las peticiones de derecho de las que importen reivindicaciones económicas o sociales que la ley no imponga o determine y que estén entregadas a la voluntad de las partes en conflicto; en cuanto a estas últimas puede el Tribunal de Arbitraje resolver con entera libertad y en conciencia, negando o accediendo, total o parcialmente, a lo pedido y aun concediendo cosas distintas de las solicitadas; d) En caso de apelación presentada dentro de los tres días siguientes de notificado el fallo a las partes, se elevarán los autos a la sala de apelaciones de trabajo y previsión social quien dictará sentencia definitiva dentro de los siete días posteriores al recibo de los mismos, salvo que ordene alguna prueba para mejor proveer, la cual debe evacuarse dentro de diez días; e) Las Salas de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social conocen en grado de las resoluciones dictadas por los jueces de trabajo y previsión social o por los Tribunales de Arbitraje, cuando proceda la apelación o la consulta; f) Los Tribunales de Conciliación y Arbitraje apreciarán el resultado y el valor de las pruebas según su leal saber y entender sin sujetarse a las reglas del Derecho Común. Artículos 292, 293, 303, 403, 404, 412 del Código de Trabajo.
II

En el presente caso del examen de las actuaciones se advierte que los razonamientos y decisiones contenidos en la sentencia arbitral se ajustan a las constancias de autos y a la ley toda vez que el confrontar las veinte peticiones formuladas en el pliego de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (folio tres) mediante el cual se fundamentó la solicitud para el planteamiento del conflicto colectivo de carácter económico social con los veinte puntos que los delegados de las partes sometieron a decisión del tribunal arbitral en acta de fecha quince de marzo de dos mil (folio novecientos sesenta y cuatro) y los veinte pronunciamientos emitidos en el laudo arbitral de fecha treinta de marzo de dos mil dictado por el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica constituido en Tribunal de Arbitraje, se comprueba que cada uno de los puntos objeto de arbitraje fue sometido a consideración de los miembros del tribunal presidido por el Juez de Trabajo y Previsión Social e integrado de conformidad con la ley con el vocal representante de los trabajadores y el vocal representante de los empleadores (Artículo 293 del Código de Trabajo) a quienes correspondió de acuerdo a los profusos medios de convicción aportados por las partes al proceso determinar en cada caso los puntos de hecho y de derecho que en conciencia y sin sujetarse a las reglas del derecho común estimaron procedentes para resolver el conflicto que durante el trámite de la etapa de Conciliación no lograron las partes arribar a un arreglo o convenio voluntario que hiciera innecesario la imposición de medidas de solución decretadas arbitralmente, procedimiento este último que mediante la sentencia arbitral hace obligatorio su cumplimiento para las partes por el plazo que se determine conforme lo estipula el artículo 405 del Código de Trabajo.

III

Cabe considerar que el conflicto al que pone término el laudo arbitral: a) se planteó el veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho; b) que durante su trámite sufrió innumerables vicisitudes que retardaron su solución y c) que según lo evidencian los medios de prueba que tuvo a consideración el tribunal arbitral la situación laboral y las condiciones de prestación de los servicios por parte de los Médicos Generales Departamentales con Guardia Bajo Techo han pasado por diversas etapas en las que las reglamentaciones han sufrido variaciones que dan pie a estimar que durante los once años transcurridos varias de las peticiones originales han tenido alguna solución como producto de dichas variaciones reguladoras y como ejemplo puede citarse que el Acuerdo No. 1060 de Junta Directiva de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve (folio 1025) derogó entre otros los Acuerdos 773 y 774 de Junta Directiva de fechas veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y siete (folios 995, 997) que se encontraban vigentes a la fecha de planteamiento del conflicto colectivo y en base a los cuales se cubría el pago del salario devengado por los médicos emplazantes en condiciones y circunstancias que a la fecha de pronunciamiento del laudo arbitral han variado, razón por la que los dictámenes y estudios del Consejo Técnico y del Departamento Legal del Instituto (folios 1078, 1082) y del Consejo Técnico del Ministerio de Trabajo y Previsión Social (folios 975, 978) que en forma documentado obran en el expediente deben apreciarse desde la óptica de la vigencia de los referidos Acuerdos de Junta Directiva.

IV

De las consideraciones que anteceden se desprende que habiendo el Tribunal de Arbitraje particularizado cada punto sometido a su decisión, luego del examen y valoración conforme a las facultades que otorga el procedimiento arbitral de los medios de convicción que se aportaron por las partes al expediente y verificado el pronunciamiento respectivo en relación a cada uno de los asuntos que entrañan cada petición, es procedente sostener sus determinaciones con la modificación de que por imperativo legal a) debe fijarse plazo durante el cual la sentencia arbitral es obligatoria para las partes y b) que mientras no haya incumplimiento del fallo arbitral no pueden plantearse conflictos colectivos sobre las materias que dieron origen al juicio, según lo estipulan los artículos 405 y 407 del Código de Trabajo. Leyes citadas y artículos 14, 304, 326, 328, 372 del Código de Trabajo; 10, 13 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas CONFIRMA el laudo arbitral apelado con la MODIFICACION de que: a) es obligatorio por el plazo de dos años computados a partir de la fecha de emisión del pronunciamiento del Tribunal de Arbitraje y b) que mientras no haya incumplimiento del mismo no pueden plantearse conflictos colectivos sobre las materias que dieron origen al juicio. Notifíquese y devuélvase el proceso.

Mario Castillo Parada, Presidente; Beatriz Ofelia de León Reyes de Barreda, Magistrada; Carlos Padilla Natareno, Magistrado. Ante Mí: Carmen Aminta Cardoza González, Secretaria.