SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

113-99 14/10/1999

DOCTRINA:

Si bien existe doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad mediante la cual se requiere que el trabajador despedido existiendo emplazamiento, haya firmado o se haya adherido al pliego de peticiones, tal exigencia tiene aplicación únicamente en los casos en que el emplazamiento haya sido planteado por una coalición de trabajadores, pero no cuando haya sido planteado por el sindicato.
OBSERVACIÓN: La doctrina legal relacionada ha quedado sin efecto, con base a la reforma al artículo 380 del Código de Trabajo (artículo 23 del Decreto 18-2001 del Congreso de la República).

SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala, catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y ocho dictada por el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, en el incidente de reinstalación por WALTER RENE DIAZ MEDA contra ESTADO, en la cual se declara: I. Con lugar la solicitud de reinstalación promovida por Walter René Díaz Meda, en contra del Estado de Guatemala, a través de su representante legal. II. Por consiguiente se ordena a la parte empleadora la inmediata reinstalación del trabajador relacionado en su puesto de trabajo, con las mismas condiciones laborales que venia desempeñando antes del despido. III. La parte patronal deberá pagar al trabajador afectado los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reinstalación. IV. Por imperativo legal se impone a la parte empleadora la multa de un mil quetzales, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, al hallarse firme el presente fallo, caso contrario se certificará lo conducente.

OBJETO DEL PROCESO: El actor reclama su reinstalación y los salarios dejados de percibir.

DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA: Se concedió audiencia por cuarenta y ocho horas al recurrente para que expresara los motivos de su inconformidad en la que la entidad demandada por medio de su representante legal manifestó que existe doctrina legal que los trabajadores que no son partes del pacto colectivo no constituyen parte procesalmente y por ende las prevenciones dictadas no le favorece, asimismo el Decreto Número 71-86 y sus reformas contenidas en el artículo 4o. del Decreto 35-96 faculta a la entidad nominadora a dar por terminada una relación laboral cuando exista causal justificada por lo que pide que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la resolución apelada. Se señaló día para la vista en la que las partes no hicieron uso de la misma.

CONSIDERANDO:

Que si bien es cierto que existe doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad mediante la cual se requiere que el trabajador despedido existiendo emplazamiento, haya firmado el pliego de peticiones o se haya adherido a él, tal exigencia tiene aplicación únicamente en los casos en que el emplazamiento haya sido planteado por una coalición de trabajadores; pero tal exigencia no se extiende al caso en que el emplazamiento haya sido planteado por el sindicato del centro de trabajo del trabajador despedido por el ámbito de protección que la ley le asigna a la organización sindical, que es extensivo a todos los trabajadores del centro de trabajo, sindicalizados o no sindicalizados, que a partir del momento a que se refiere el artículo anterior (379 emplazamiento) toda terminación de contratos de trabajo debe ser autorizada por el respectivo juez, artículo 380 del Código de Trabajo. Que del análisis de esta norma para su interpretación, se concluye que la misma extiende su esfera de protección para toda terminación de contrato o relación de trabajo y es más, es una norma imperativa al indicar que debe ser autorizada por el juez, para lo cual la parte patronal estaba en la obligación de seguir el procedimiento legalmente establecido, para la autorización indicada, además es de tomar en consideración que el Derecho del Trabajo es una rama del derecho público, confirmado en la literal e) del cuarto considerando del Código de Trabajo, en su aplicación, a esta rama del derecho, debe adecuarse al mismo y siendo que el derecho Público, es un derecho superior a la voluntad del individuo y no puede variarlo ni infringirlo impunemente. Y que algunas de sus características son: a) es fundamentalmente irrenunciable; b) es imperativo; c) su interpretación es estricta y las facultades deben ser establecidas expresamente. Esta Sala es del criterio que ante la existencia de la norma contenida en el artículo 380 del Código de Trabajo precitada, que es clara en su redacción, en interpretación estricta de la misma, es procedente resolver conforme a derecho. Diccionario Jurídico - Doctor Gonzalo Hernández de León, tercera edición - Ediciones Contabilidad Moderna. Buenos Aires; Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales - Manuel Osorio - Editorial Heliasta S. R. L. Buenos Aires.

LEYES CITADAS: y artículos 303, 304, 338, 340, 361, 364, 365, 372 del Código de Trabajo.

POR TANTO:

Este Tribunal, con base en lo actuado, lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) SIN LUGAR la apelación planteada. II) Confirma la resolución apelada. III) Notifíquese y con certificación de lo actuado en esta instancia devuélvanse los antecedentes al Juzgado de Origen.
Carlos García Peláez, Presidente; Rolando Escobar Cabrera, Magistrado; Carlos Padilla Natareno, Magistrado. Ante Mí: Carmen Aminta Cardoza González, Secretaria.